CE-52001-23-31-000-2005-02120-01(AG)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2005-02120-01(AG)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE GRUPO - Impedimento / REAJUSTE SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Impedimento. Acción de grupo / IMPEDIMENTO - Sorteo de conjueces / CONJUECES - Designación Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Han explicado que están incursos en esa causal puesto que la reclamación que el actor hace en este proceso, está directamente relacionada con sus intereses personales, dado que se encuentran en la misma situación de los accionantes por ser sujetos pasivos de la presunta acción u omisión de la administración pública. Encuentra la Sala que, en efecto se configura la causal de impedimento, porque en razón de su cargo, la demanda va dirigida a obtener la reparación de perjuicios causados a los demandante, en su condición de funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Distrito de Pasto, por haberles pagado el reajuste salarial correspondiente al año 2003, el 26 de enero de ese mismo año, y el reajuste salarial correspondiente al año 2004, el 28 de diciembre de ese mismo año, sin haber indexado previamente el capital que debieron haber percibido mes a mes durante esos dos años y, por lo tanto, la decisión que se tome en esta acción de grupo, tiene vocación de incidir en sus ingresos salariales, en razón de su pertenencia al grupo que se señala como afectado; en consecuencia, se declarará fundado el impedimento de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y separados del conocimiento de este asunto. El artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la
ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, señala que al declararse fundado el impedimento debe designarse el Tribunal que conocerá del asunto. No obstante la claridad de la disposición, en el presente caso, la Sala no encuentra procedente dicha designación, toda vez que resulta evidente que la misma causal de impedimento concurre en todos los magistrados de los tribunales contenciosos administrativos del país, dado que, si bien en la demanda se señala que el grupo está integrado por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Distrito de Pasto, la sentencia definitiva que se adopte en el proceso podrá servir de precedente jurisprudencial favorable respecto de eventuales demandas que se presenten por el pago del reajuste salarial de los demás distritos judiciales del país. Por tanto, atendiendo a razones de economía procesal, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso. La designación de los conjueces deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 270, sin tener en cuenta la reforma prevista en el artículo 9 del decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 corregido por el artículo 3º del decreto 2697 de 24 de agosto de 2004, en atención al hecho de que éste último fue suspendido provisionalmente.
Nota de Relatoría: Ver auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 12 de julio de 2005, Exp: AG-1.611; providencia de 10 de febrero de 2005, Exp. 11001-03-24-000 -2004-00332-00, consejero ponente
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-02120-01(AG)
Actor: GLORIA OVIEDO ZAMBRANO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE GRUPO - IMPEDIMENTOResuelve la Sala el impedimento manifestado el 26 de enero de 2006 por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la acción de grupo promovida por la señora Gloria Marly Oviedo Zambrano y Otras 54 personas más, en contra de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2005, los señores Gloria Marly Oviedo Zambrano y Otras 54 personas más, en su calidad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Distrito de Pasto, a través de apoderado judicial, promovieron ante el Tribunal Administrativo de Nariño, acción de grupo en contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable por haberles cancelado el reajuste salarial correspondiente al año 2003, el 26 de enero de ese mismo año, y el reajuste salarial correspondiente al año 2004, el 28 de diciembre de ese mismo año, sin haber indexado previamente el capital que debieron haber percibido entre los
meses de enero a noviembre de cada uno de esos años.
2. El 26 de enero de 2006 todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, se declararon impedidos, con fundamento en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en el resultado del proceso, habida consideración de que “ostentan los mismos derechos deprecados en la demanda”. El Magistrado José Gabriel Santacruz Miranda manifestó, además, que “como miembro actual de la Rama Judicial le asiste un interés moral y solidario con los compañeros de la entidad que reclaman dentro de la presente causa los derechos alegados”.
En consecuencia, “con el fin de velar y preservar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse en el presente asunto”, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para que decidiera sobre el impedimento manifestado.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la ley 954 de 2005, que modificó el numeal 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sección su conocimiento, por cuanto ha sido atribuido por el
Reglamento Interno de la Corporación. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
interés directo en el proceso”. Han explicado que están incursos en esa causal puesto que la reclamación que el actor hace en este proceso, está directamente relacionada con sus intereses personales, dado que se encuentran en la misma situación de los accionantes por ser sujetos pasivos de la presunta acción u omisión de la administración pública. Encuentra la Sala que, en efecto se configura la causal de impedimento, porque en razón de su cargo, la demanda va dirigida a obtener la reparación de perjuicios causados a los demandante, en su condición de funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Distrito de Pasto, por haberles pagado el reajuste salarial correspondiente al año 2003, el 26 de enero de ese mismo año, y el reajuste salarial correspondiente al año 2004, el 28 de diciembre de ese mismo año, sin haber indexado previamente el capital que debieron haber percibido mes a mes durante esos dos años y, por lo tanto, la decisión que se tome en esta acción de grupo, tiene vocación de incidir en sus ingresos salariales, en razón de su pertenencia al grupo que se señala como afectado; en consecuencia, se declarará fundado el impedimento de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y separados del conocimiento de este asunto.
2. El artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, señala que al declararse fundado el impedimento debe designarse el Tribunal que conocerá del asunto.
No obstante la claridad de la disposición, en el presente caso, la Sala no encuentra procedente dicha designación, toda vez que resulta evidente que la
misma causal de impedimento concurre en todos los magistrados de los tribunales contenciosos administrativos del país, dado que, si bien en la demanda se señala que el grupo está integrado por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Distrito de Pasto, la sentencia definitiva que se adopte en el proceso podrá servir de precedente jurisprudencial favorable respecto de eventuales demandas que se presenten por el pago del reajuste salarial de los demás distritos judiciales del país1. Por tanto, atendiendo a razones de economía procesal, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso. La designación de los conjueces deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 270, sin tener en cuenta la reforma prevista en el artículo 9 del decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 corregido por el artículo 3º del decreto 2697 de 24 de agosto de 2004, en atención al hecho de que éste último fue suspendido provisionalmente mediante providencia de 10 de febrero de 2005, por la Sección Primera de esta Corporación, expediente radicado al No. 11001-03-24-000 -2004-00332-00, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.2 1A este respecto, auto proferido por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo el 12 de julio de 2005, exp: AG-1.611. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
1. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Nariño doctores: BEATRIZ ISABEL MELODELGADO
PABÓN, JORGE ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, HUGO HERNANDO BURBANO
TAJUMBINA, JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, ALVARO
MONTENEGRO CALVACHY y JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Pasto para que proceda al sorteo de los conjueces que habrán de reemplazar a sus miembros para conocer del presente proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de Sala ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDDY IBARRA MARTINEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 2 Dicha disposición fue suspendida provisionalmente, en consideración al hecho de que el Presidente de la República lo expidió por fuera de las facultades establecidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 para regular lo pertinente al Sistema Penal Acusatorio, y no para hacerlo frente al tema de administración de justicia, el cual es de reserva legal conforme al artículo 152 de la Constitución. La suspensión se encuentra en firme.