🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2006-00122-01(AC)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2006-00122-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUOTA ALIMENTARIA - Definición; embargo de cesantías: protección / EMBARGO DE CESANTIAS - Cuota alimentaria: protección en acción de tutela / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALCumplimiento de embargo de cesantías por cuota alimentaria En el caso sub examine, pretende el actor que se ordene al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. y/o DIRECClÓN EJECUTIVA SECCIONAL PASTO entregar como cuota alimentaria impuesta por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, una suma de dinero correspondiente al 35% del monto total de las cesantías definitivas causadas por su padre el señor LUIS AURELIO ÁLVAREZ CORAL cuando éste se desempeñaba como Secretario del Juzgado Penal Municipal de Pasto. Tal situación de derecho no ha cambiado, pues la orden de embargo impartida por la autoridad judicial permanece vigente. Es sabido que el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente, a dar lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. En el caso que nos ocupa, la situación de dependencia e indefensión del actor se mantiene y la violación a sus derechos fundamentales no ha cesado. En el caso que nos ocupa, la vulneración al derecho alimentario es el no pago de una fracción del mismo (35% de la cesantía definitiva del señor Luis Aurelio Álvarez Rosero), pero que en conjunto se utiliza para solventar necesidades permanentes de la calidad de estudiante del actor. Lo anterior impide considerar que el daño se encuentra consumado, pues los hechos demuestran que la

condición de dependiente no ha sido superada, por lo tanto la acción de tutela, en éste caso, es procedente. De otro lado, cuando existe una decisión judicial, la misma debe ser acatada por quienes tienen a su cargo el cumplimiento. Es más, la dirección Ejecutiva de la Rama Judicial debe dar ejemplo en el acatamiento de las decisiones judiciales y en tal sentido adoptar las medidas que impidan el que se pueda burlar la decisión proferida por un juez dentro de un proceso. En tal sentido, cuando exista una orden de embargo en materia laboral contra uno de los empleados o funcionarios de la Rama, cada que se ordene un traslado de cuentas en materia de pensiones y cesantías se debe remitir con la correspondiente constancia del embargo existente. Por tal razón, se prevendrá a la Dirección Ejecutiva y a las seccionales de Administración Judicial para que en el futuro tomen las medidas que sean del caso.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia T-545 del 18 de julio de 2002 de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00122-01(AC)

Actor: OSCAR DARIO ALVAREZ ROSERO

Demandado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE S.A. Y

DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA

PASTO

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el señor JAIME ALBERTO QUIÑÓNEZ ERASO, Director Ejecutivo Seccional, Administración Judicial Distrito Pasto, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro del proceso radicado No. A.T. 200600122

En sentir del actor se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, integridad personal, dignidad humana y el derecho a la educación. Fundamenta su solicitud en los siguientes HECHOS Mediante sentencia, el Juzgado 1° de Familia de Pasto impuso al señor LUIS AURELIO ÁLVAREZ CORAL, padre del actor, quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado Primero Municipal de Ipiales, una cuota alimentaria representada en el 35% de los ingresos mensuales, sueldos, primas, pensiones, cesantías parciales o totales y demás prestaciones que devengue o llegare a devengar. Mediante Resolución N° 0193 de enero 28 de 2004, la Rama Judicial liquidó a favor de LUIS AURELIO ÁLVAREZ CORAL la suma de un millón seiscientos treinta y siete mil novecientos veintiocho pesos ($1’637.928.oo) por concepto de cesantía definitiva y ordenó al Fondo de Cesantías Horizonte retener el 35% de dicha suma por concepto de embargo por alimentos. El Fondo de Cesantías Horizonte no acató la orden de retención y mediante carta del 23 de junio de 2005 informó que la Rama Judicial en ningún momento le

señaló en la resolución la retención. Asegura el actor que por su calidad de estudiante de Medicina en la Universidad de Manizales depende económicamente de su madre y de la cuota alimentaria a cargo de su padre y que por el no pago de esta última se le está causando un perjuicio irremediable. PETICIONES Solicita el actor se ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, integridad personal, dignidad humana y derecho a la educación los cuales se encuentran vulnerados al no recibir oportunamente la cuota alimentaria determinada por el Juzgado 1° de Familia de Pasto. CONTESTACION 1° BBVA HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS: El señor LUIS AURELIO ÁLVAREZ CORAL se afilió al Fondo de Cesantías administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el 5 de septiembre de 1994. Con posterioridad a la vinculación, la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO informó al Fondo de Pensiones sobre el embargo ordenado por el Juzgado Primero de Familia dentro del proceso que por Alimentos iniciara la Señora María Angelina Rosero Guerrero en representación de sus hijos menores LUIS FELIPE Y OSCAR DARIO ÁLVAREZ ROSERO contra LUIS AURELIO ÁLVAREZ CORAL y que por tal razón debía proceder al embargo del auxilio de cesantía de dicho afiliado. En cumplimiento de lo anterior, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. aplicó el porcentaje de embargo determinado por el Juzgado 1° de Familia sobre los retiros efectuados por LUIS AURELIO ÁLVAREZ ROSERO los días 22

de mayo de 1996 y 7 de abril de 1998 las suma de $333.600.oo y $700.000.oo respectivamente. El 8 de abril de 2003, a solicitud del señor LUIS AURELIO ÁLVAREZ CORAL, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS trasladó a la sociedad administradora de PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER el saldo que a esa fecha tenía. El retiro del señor ÁLVAREZ ROSERO del Fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS tuvo como soporte el formulario de solicitud de retiro de cesantías debidamente firmado y sellado por la RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

Con posterioridad a ese traslado, la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, consignó el 13 de febrero de 2004 en el Fondo de cesantías Horizonte la suma de $1’834.479.oo. Dichos recursos quedaron acreditados en una nueva cuenta individual a nombre del señor LUIS AURELIO ÁLVAREZ ROSERO toda vez que la anterior fue cancelada como consecuencia del traslado efectuado al FONDO DE CESANTÍAS SANTANDER y el 4 de marzo de 2004 fueron objeto de retiro definitivo por parte de éste. Con base en lo anterior y por existir un mecanismo de defensa judicial y no estar en presencia de un perjuicio irremediable, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS no ha violado derecho fundamental alguno del actor y considera improcedente la acción impetrada. 2° DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PASTO: Es enfática en afirmar la improcedencia de la acción de tutela considerando que

dicha acción ha sido consagrada como un mecanismo preferente y sumario que tiene el actor cuando se le vulneren o se vean amenazados sus derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa, el tutelante se limita a relatar unos hechos y no a demostrar con pruebas que la Administración Judicial del Distrito de Pasto le haya vulnerado algún derecho fundamental que cause un perjuicio irremediable. Por último causa extrañeza que el demandante presente esta acción de tutela más de un año y medio después de haberse producido los hechos que la originan, máxime si dice poseer tantas dificultades económicas que no dan espera y que le producen un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto admitió la tutela y profirió fallo el 15 de febrero de 2006. TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la educación del señor OSCAR DARIO ÁLVAREZ ROSERO ordenando a la ADMINISTRACIÓN EJECUTIVA SECCIONAL PASTO que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, tome las medidas administrativas y presupuestales conducentes para pagar efectivamente dentro de un término no superior a diez (10) días a favor de OSCAR DARIO ÁLVAREZ ROSERO el porcentaje que por cuota alimentaria debió descontar de las cesantías definitivas del señor LUIS AURELIO ÁLVAREZ CORAL y ordenó compulsar copias a la Superintendencia Bancaria para que investigue el comportamiento asumido por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. Consideró que la obligación de retención de la cuota

alimentaria debía ser cumplida coercitivamente por el pagador de la Rama Judicial y que el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte incurrió en un error al aceptar la consignación de una suma de dinero por cuenta de un empleado que en esos momentos no estaba afiliado. IMPUGNACIÓN El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial Pasto impugnó el fallo proferido. Al respecto manifestó que no se cumplen los presupuestos exigidos por la Norma Superior, artículo 86, inciso 2 que expresamente señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con respecto al otro mecanismo de defensa judicial, argumenta el demandado que el actor debió haber instaurado la acción ejecutiva y no esperar casi dos años para interponer la acción de tutela. Por otro lado, con respecto al perjuicio irremediable que presuntamente se le ocasionó, no obra prueba alguna en el expediente que dicho perjuicio haya revestido las características de inminencia y gravedad que requirieran de medidas de protección urgentes e impostergables.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela con el objeto de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición, cuando el asunto objeto de tutela cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente a menos que se utilice para

efecto de evitar un perjuicio irreparable al actor, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio. En el caso sub examine, pretende el actor que se ordene al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. y/o DIRECClÓN EJECUTIVA SECCIONAL PASTO entregar como cuota alimentaria impuesta por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, una suma de dinero correspondiente al 35% del monto total de las cesantías definitivas causadas por su padre el señor LUIS AURELIO ÁLVAREZ CORAL cuando éste se desempeñaba como Secretario del Juzgado Penal Municipal de Pasto. Tal situación de derecho no ha cambiado, pues la orden de embargo impartida por la autoridad judicial permanece vigente Es sabido que el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente, a dar lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. En el caso que nos ocupa, la situación de dependencia e indefensión del actor se mantiene y la violación a sus derechos fundamentales no ha cesado. El artículo 6°, numeral 4, del Decreto 2591 de 2001, impone que la acción de tutela es improcedente, cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción y omisión violatoria del derecho. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para exigir los pagos de cuotas alimentarias atrasadas, la Corte Constitucional en sentencia T-545 del 18 de julio de 2002, ha sostenido:

“..A juicio de la Sala, a pesar de la primacía en el pago de los créditos alimentarios sobre cualquier otra deuda, lo cierto es que la procedencia de la tutela está condicionada a que el daño no se haya consumado o a que su continuidad pueda ser evitada en el tiempo. En efecto, el numeral 4° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, señala que la tutela no procede cuando sea evidente que la violación de un derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. En el caso que nos ocupa, la vulneración al derecho alimentario es el no pago de una fracción del mismo (35% de la cesantía definitiva del señor Luis Aurelio Álvarez Rosero), pero que en conjunto se utiliza para solventar necesidades permanentes de la calidad de estudiante del actor. Lo anterior impide considerar que el daño se encuentra consumado, pues los hechos demuestran que la condición de dependiente no ha sido superada, por lo tanto la acción de tutela, en éste caso, es procedente. El numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 también establece como causal de improcedencia la existencia de otro medio de defensa judicial. A todas luces es claro que un juicio ejecutivo sería el adecuado para reclamar coercitivamente el pago de dicha cuota alimentaria; pero, como lo dice el Tribunal Administrativo de Nariño: “ ...se observa que la situación del accionante es de indefensión, pues se trata de un individuo que no tiene capacidad económica pues depende de la cuota alimentaria para subsistitir y continuar sus estudios. Las acciones que

podría impetrar el actor para hacer la reclamación no son claras, expresas y exigibles de forma pura y simple, y el proceso ordinario de responsabilidad sería dilatado y podría dar lugar a un perjuicio irremediable, haciendo imperativo decidir la acción de tutela.” Con base en los planteamientos anteriores, se hace necesario confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 15 de febrero de 2006, que tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la educación del señor OSCAR DARIO ALVAREZ ROSERO. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia del 15 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Se previene al Director de la Rama Judicial para que cuando exista embargo de los ingresos de un funcionario o empleado y haya cambio de la cuenta de pensiones, se envíe toda la información respectiva para evitar la defraudación de terceras personas, como en este caso. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

Consultar sobre este documento ...