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CE-52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DESTITUCION DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LEIVA – Por contratación con ex - concejal con vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Debido proceso. Principio de legalidad. Principio de favorabilidad Para la Sala resulta claro que la decisión sancionatoria de segunda instancia incurrió en violación al debido proceso por desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad en materia disciplinaria, toda vez que en el análisis de la conducta desplegada por el actor para imputar la falta gravísima consistente en “actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad…”, el órgano disciplinario omitió dar aplicación a la ley permisiva o favorable como lo ordena el artículo 14 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto, en lo atinente a la duración de las incompatibilidades de los concejales municipales, la Procuraduría Regional de Nariño, decidió aplicar el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 que establecía una duración de las incompatibilidades hasta de seis (6) meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo, y no el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, según el cual, las incompatibilidades tenían vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo, resultando más permisiva o favorable en cuanto que al amparo de la misma, la prohibición para celebrar los contratos de prestación de servicios Nos. 040 y 082 de 1 de marzo y 2 de mayo de 2004 respectivamente, había dejado de existir. Así las cosas, la Sala considera que la conclusión a la que llegó el funcionario investigador se aparta de principios

rectores de carácter imperativo dentro del trámite del proceso disciplinario, lo cual, claramente afectó las garantías del derecho al debido proceso del actor, en tanto que al no dar aplicación a la norma permisiva o favorable, el actor fue considerado responsable de la comisión de una falta disciplinaria gravísima que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones por el término de diez (10) años.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 47 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 43 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 14

NULIDAD DE ACTO DE DESTITUCION DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LEIVA – Perjuicios morales. Prueba La declaración de nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, esto es, desde el momento mismo en que ésta ha sido expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior, de suerte que si el efecto de la declaratoria de nulidad es que las cosas retornen a su estado inicial, entonces el reintegro del actor al cargo desempeñado en principio resultaría procedente. No obstante, en el presente caso el reintegro encuentra un límite temporal que está dado por el vencimiento del periodo institucional de cuatro (4) años para el que fue elegido el actor -2004 a 2007-, razón por la cual el reintegro del demandante al cargo de Alcalde Municipal de Leiva actualmente se torna improcedente y en tal sentido dicha pretensión debe

ser negada. b.- Pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir. Para obtener el restablecimiento pleno de los derechos del actor y no limitar los efectos de la declaratoria de nulidad del acto, es necesario reconocer los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar el actor como consecuencia de la sanción disciplinaria cuya nulidad se ordena, reconocimiento que debe comprender el lapso de tiempo que el actor permaneció retirado del servicio por efectos de la sanción, esto es, del 30 de diciembre de 2005 al 14 de febrero de 2007, toda vez que a partir del 15 de febrero de 2007 el actor retornó al ejercicio del mandato, hasta la finalización de su periodo como quedó demostrado en la presente actuación y se anotó anteriormente. Las sumas que se reconozcan deberán ser indexadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y deberán efectuarse los respectivos descuentos que por concepto de aportes a la seguridad social debía realizar el actor durante dicho periodo. En tal sentido, se confirmará la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia impugnada. NULIDAD DE ACTO DE DESTITUCION DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO LEIVA – Restablecimiento del Derecho. Reintegro y pago de prestaciones sociales Las declaraciones de los testigos resultan vagas, abstractas e imprecisas al discurrir sobre la aflicción, sufrimiento, congoja que padeció el actor con motivo de la sanción disciplinaria, pues en ellas tan sólo se realizan apreciaciones personales de los testigos, quienes se limitan a manifestar que el actor sufrió

perjuicios porque la sanción afectó su imagen, buen nombre y trayectoria política, pero sin acreditar su concreción, es decir, sin discurrir sobre las expresiones de ese padecimiento, la situación de tristeza, el dolor sufrido, la gravedad de la aflicción, concretamente de qué manera se vio afectado el buen nombre, la imagen y vida política del actor, como incidió en su vida, en sus relaciones, en su familia, en general, como resultó afectada la órbita aflictiva del demandante, máxime si se tiene en cuenta que la sanción de destitución fue revocada directamente por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 26 de septiembre de 2006, circunstancia que le permitió al actor regresar al ejercicio de su mandato el 15 de febrero de 2007 y terminar su periodo, desvirtuándose lo manifestado acerca de la afectación del ejercicio de su actividad política. Para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, la Corporación ha indicado que es necesario arribar al convencimiento del Juez de que existió un padecimiento que le fue causado con ocasión de la sanción y la publicidad que de ella se hizo, para que este funcionario, dentro de su discrecionalidad judicial, determine el dolor sufrido, la intensidad de la congoja, el derecho vulnerado, la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción (de verse en la situación generada por la sanción) para que, una vez valorado, haga la tasación del “quantum” indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso

en concreto y ello es justamente lo que no emerge del acervo probatorio, circunstancia que conduce a la Sala a revocar el reconocimiento de la indemnización ordenada por concepto de perjuicio morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., Diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09)

Actor: HERMES SANCHEZ ADRADA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Hermes Sánchez Adrada contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES El señor Hermes Sánchez Adrada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño decretar la nulidad de la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de diez (10) años, impuesta el 15 de noviembre de 2005 en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Nariño. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de Alcalde de Leiva y el pago de los

salarios, prestaciones sociales y gastos de representación dejados de devengar durante la sanción. Asimismo, solicitó a título de reparación del daño ocasionado, indemnizar los perjuicios de orden material y moral estimados en la demanda y la declaración de que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, el cumplimiento de la sentencia, el pago de los intereses y las costas y agencias procesales, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Refiere la demanda que mediante auto de 11 de mayo de 2005, expedido por la Procuraduría Provincial de Pasto se dio inicio a la indagación preliminar en contra de los señores Hermes Adrada Sánchez y Otalivar Potosí Arcos, en calidad de Alcalde y Concejal del Municipio de Leiva – Nariño, con ocasión de la queja presentada por la señora Diana Karina Rojas Muñoz. Narra el actor que la queja disciplinaria presentada en su contra se basó en hechos relacionados con la contratación del señor Otalivar Potosí Arcos, exconcejal del Municipio de Leiva durante el periodo 2001-2003, para prestar los servicios de promotor de salud de la IPS de dicho ente territorial, por valor de $716.000, celebrada el 1 de marzo de 2004 y prorrogada el 2 de mayo del mismo año, vulnerando presuntamente, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 136 de 1994 y específicamente el artículo 47 sobre la duración de las incompatibilidades hasta seis meses posteriores al vencimiento del periodo.

Manifiesta que mediante auto de 15 de septiembre de 2005, la Procuraduría Provincial de Pasto, adecuó el trámite al proceso verbal consagrado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y lo citó a Audiencia Pública de versión libre. Indica que en la mencionada providencia se estructuró la conducta investigada como una presunta violación al régimen de incompatibilidades de los concejales municipales, al contratar los servicios personales del señor Otalivar Potosí Arcos, los días 1 de marzo y 2 de mayo de 2004, estando dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo en el que se desempeñó como concejal del mismo municipio, incurriendo así en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley 136 de 1994, calificando provisionalmente la conducta investigada como una FALTA GRAVISIMA a título de dolo. Luego, mediante auto de 26 de septiembre de 2005, la Procuraduría Provincial de Pasto convocó a Audiencia Pública de ampliación de versión libre y práctica de pruebas. Surtida la etapa probatoria, el 7 de octubre de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Alegatos. Mediante providencia No. 0036 de 14 de octubre de 2005, la Procuraduría Provincial de Pasto, resolvió absolver de responsabilidad disciplinaria al actor al considerar que el cambio de legislación obligaba a la modificación del artículo 47

de la ley 136 de 1994, y por lo tanto, tal norma no armonizaba con las nuevas regulaciones, primando entonces el principio de favorabilidad en virtud del cual debía relevarse de responsabilidad a los disciplinados. Contra la decisión de primera instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación insistiendo en la responsabilidad disciplinaria del actor. La Procuraduría Regional de Nariño, procedió a emitir decisión de segunda instancia No. 038 de 14 de noviembre de 2005, ordenando la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Provincial de Pasto y sancionando con destitución del cargo e inhabilidad de diez (10) años al actor, por considerar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el nuevo ordenamiento (Ley 617 de 2000) solo podía aplicarse respecto de los comicios que se realizaran a partir del 2001, por lo cual concluyó que el concejal no podía vincularse como contratista de la administración dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del periodo respectivo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Nacional: artículos 6, 29, 90 y 21.

De orden legal: Ley 734 de 2002, artículos 5, 27, 43, 48, 97, 128, 129, 141, 142, 143, 170; Código Contencioso Administrativo, artículos 35, 84; Ley 190 de 1995, artículo 81 inciso 2.

Al exponer el concepto de violación, se afirma en la demanda que la entidad accionada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque no efectuó

una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, las cuales podían llevar a la exoneración de responsabilidad. Expresó que la entidad demandada calificó en forma genérica y abstracta la conducta investigada como gravísima, a título de dolo, lo que podría dar lugar a una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico. Sostuvo que la sanción disciplinaria impuesta le vulneró el derecho a la honra y le causó perjuicios morales, incurriendo tal decisión en falsa motivación y desviación de poder por cuanto no se establecen las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la conducta investigada. Indicó que no se realizó una apreciación conjunta de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y por lo tanto, el acto demandado incurrió en una motivación arbitraria por su frágil sustento probatorio. Afirmó que no obra en el proceso una prueba determinante de la conducta disciplinable y por el contrario, las pruebas generan un elemento probatorio de inocencia que no fue analizado, en tal sentido, indicó que la existencia del concepto jurídico imponía que se revisara la ilicitud sustancial que se exige para la imposición de una sanción disciplinaria al tenor del artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Manifestó que el incumplimiento del deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. No es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, sino es la infracción sustancial de dicho deber, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines lo que da origen a la

antijuridicidad de la conducta. Sostuvo que con la prueba documental y testimonial que obra en el expediente es posible establecer que el actor no incurrió en conducta susceptible de reproche disciplinario, además que debieron considerarse las circunstancias favorables como desfavorables, y calificar cada conducta investigada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Aseguró que la conducta investigada no se encuentra catalogada como tal por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dando lugar a una nulidad procesal de conformidad con el artículo 143 del CUD; asimismo, se configura la causal consagrada en el numeral 2 del referido artículo por cuanto en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, existe una vaguedad que afecta el derecho de defensa al no ser perfecta la adecuación típica de la conducta, pues si bien se señalaron las normas generales presuntamente violadas, se omitió indicar de manera precisa los deberes o prohibiciones con los que queda configurada cada falta, es decir no se encuadró la conducta investigada dentro del marco legal. Expresó que el fallo de primera instancia efectuó una relación de la prueba documental sin ningún análisis o estudio que conduzca a la certeza de la responsabilidad disciplinaria y frente a la prueba testimonial únicamente se limita a extraer todo aquello que el investigador subjetivamente considera viable para establecer responsabilidad disciplinaria, e igualmente frente a los descargos y alegaciones presentadas por la defensa no realiza ningún análisis, ni valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones presentadas, por lo

que consideró que la sanción se profirió sin motivación. Finalmente afirmó que la entidad accionada no demostró que el actor tuvo conocimiento real y previo de la existencia de la inhabilidad y se apartó de una prueba válidamente decretada como fue el concepto jurídico, presumiendo la mala fe, violando el derecho de defensa, contradicción, favorabilidad e indubio pro disciplinado, reformatio in pejus, generando irregularidad sustancial a favor del investigado, incurriendo además en violación al principio de lealtad procesal. Indicó que la prueba documental consistente en el concepto jurídico tiene trascendencia y capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación del actor. SUSPENSION PROVISIONAL Refiere la demanda que el acto administrativo demandado es ostensiblemente violatorio del régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 toda vez que la conducta reprochada no atiende a los principios de tipicidad y antijuridicidad y tampoco se efectuó un análisis de la culpabilidad, situación por la que se afirma que se vulneró el principio de legalidad de la falta. Igualmente, se indica que se desconoció el principio de favorabilidad porque la conducta del actor fue cuestionada mucho tiempo después de haber entrado en vigencia la Ley 617 de 2000, y la contratación fue celebrada en el año 2004, época para la cual ya no revestía tipicidad. Mediante auto de 21 de abril de 2006 el Tribunal Administrativo de Nariño negó la medida cautelar de suspensión provisional por considerar que para la prosperidad

de la misma resultaba necesario el análisis de la prueba documental aportada, lo cual tornaba improcedente la medida (fls. 354 a 358). ADICION DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2006 (fls. 365 a 418), la parte actora adicionó la demanda para precisar que la Procuraduría Regional de Nariño actuó sin competencia toda vez que el fallo de primera instancia se encontraba ejecutoriado y en firme cuando la quejosa presentó el recurso de apelación, al tenor del artículo 106 del C.U.D., igualmente reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. La adición de la demanda fue admitida mediante providencia de 1 de noviembre de 2006 (fl. 497) y contestada por la demandada mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2007 (fls. 508 a 522). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, debidamente representada y por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda con los siguientes argumentos: (fls. 419 a 431). Indicó que todas las ritualidades fueron observadas por parte de la Procuraduría Provincial de Pasto con sujeción a la Ley 734 de 2002, siendo competente para adelantar la investigación en primera instancia, y en segunda instancia la Procuraduría Regional de Nariño. Expresó que los argumentos expuestos en la demanda constituyen conjeturas y acusaciones sobre el proceder de la Procuraduría y no un concepto de violación nítido y claro sobre lo actuado. Precisó que en la jurisdicción contenciosa

administrativa no es dable cuestionar el debate probatorio realizado en la instancia disciplinaria. Destacó que la responsabilidad disciplinaria del actor obedeció al principio de tipicidad y se enmarcó dentro de la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas, previo el estudio y análisis integral de las pruebas y de la responsabilidad del disciplinado. Sostuvo que en la expedición del acto demandado se observó el debido proceso, el derecho de defensa, los principios y formalidades en cada una de las etapas del proceso disciplinario. Propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones por considerar que no es posible acumular la pretensión de reintegro con la de pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar; igualmente indicó que la tasación de la cuantía no encuentra ningún soporte válido por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 28 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 655 a 677): Consideró el Tribunal que en la fecha de realización de la conducta disciplinable la norma vigente en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales era la Ley 617 de 2000 y no la Ley 136 de 1994, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, la situación del actor debía resolverse a la luz del nuevo régimen de incompatibilidades, según el cual la incompatibilidad para celebrar contratos con el ente territorial tenía como límite la fecha de terminación del periodo. Por lo anterior, y como quiera que los contratos fueron celebrados en

marzo y mayo de 2004, concluyó el Tribunal que el exconcejal no se encontraba inmerso en la causal de incompatibilidad imputada por el órgano disciplinario. Indicó que no aplicar el principio de favorabilidad conllevaba la violación del debido proceso, lo cual acarreaba la nulidad del acto administrativo demandado. Con respecto al recurso de apelación sostuvo que éste fue interpuesto oportunamente toda vez que la quejosa no se presentó a la Audiencia Pública de fallo sino que se notificó el 19 de octubre de 2005 y el recurso de apelación fue recibido el 21 de octubre del mismo año. Frente a la existencia de la causal de exculpación de responsabilidad, consideró el Tribunal que el actor consultó a un experto en la materia para no incurrir en falta disciplinaria alguna, agotando los esfuerzos necesarios para evitar el incumplimiento del deber legal, por lo que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Indicó que el artículo 13 del CDU proscribe la responsabilidad objetiva y en el caso bajo estudio no habría existido culpabilidad ni culposa ni dolosa, pues el Alcalde recurrió al único medio posible para establecer la posibilidad de contratar legalmente sin que pueda imputársele imprudencia o negligencia y menos dolo. Así las cosas, concluyó que el acto demandado también habría incurrido en nulidad por no haber reconocido una causal de exclusión de responsabilidad suficientemente demostrada al castigar una conducta exenta de culpa o dolo. En punto al restablecimiento del derecho y los perjuicios morales, sostuvo el

Tribunal que como consecuencia de la revocatoria del fallo sancionatorio de segunda instancia, el actor fue reintegrado al cargo el 15 de febrero de 2007 y lo ejerció hasta la terminación del periodo el 31 de diciembre de 2007, sin embargo, ordenó el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio (30 de diciembre de 2005) hasta el reintegro (14 de febrero de 2007), con la correspondiente indexación de los mismos, siempre y cuando no se hubieren reconocido por efectos de la revocatoria de la sanción. Frente a los perjuicios morales indicó que la prueba testimonial da cuenta del padecimiento sufrido por lo que reconoció la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales. EL RECURSO DE APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 685 a 688): En primer lugar indicó que el señor Otalivar Potosí Arcos si fue elegido concejal en las elecciones del año 2000 por lo que afirmó que el Tribunal incurrió en un error evidente al considerar que el ex -concejal a quien contrató el Alcalde no fue elegido en el año 2000 sino el 22 de diciembre de 2002 cuando ya regía la Ley 617 de 2000. Indicó que no resultaba aplicable el principio de favorabilidad por cuanto la Ley 617 de 2000 solo resultaba aplicable para las elecciones realizadas a partir del año 2001 y así lo expresó claramente el legislador. Sostuvo que a pesar de que a la fecha de celebración de los contratos de

prestación de servicios (marzo y mayo de 2004) la Ley 617 de 2000 llevaba varios años de vigencia, ello no implicaba que perdiera validez el régimen de transición en ella previsto. Afirmó que el acto de revocatoria de la sanción obedeció a un error inducido por el actor quien actuó en contra del principio de buena fe procesal. En cuanto a los perjuicios morales indicó que la prueba testimonial en que se funda la existencia de los mismos es contradictoria y los declarantes no residen en el Municipio de Leiva en donde el demandante tiene su domicilio. Afirmó que el tiempo de duración de la sanción se extendió por el “paquidérmico” actuar de la administración departamental frente a la orden de reintegro contenida en la decisión de revocatoria de la sanción, por lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION .- La demandada: La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderada judicial, presentó los alegatos que se resumen a continuación (fls. 705 a 714): Indicó que una investigación disciplinaria deviene de la potestad que tiene el Estado cuando vigila la conducta de quienes prestan servicio público y actúan contrario al deber funcional, por tanto, la investigación y su consecuente sanción por si mismas no causan un perjuicio determinado sino el comportamiento del disciplinable que agravia el ordenamiento y se hace acreedor de la acción represiva con las consecuencias que ello acarrea. Sostuvo que la sanción impuesta no puede considerarse como causa generadora de un daño antijurídico, toda vez que en los términos del artículo 90 de la C.N. la

Procuraduría actuó con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales; además, no constituye un daño cierto por cuanto no se concretó, toda vez que la misma entidad revocó la sanción ordenada. Anotó que el perjuicio para que sea reparable debe reunir ciertas características que define el profesor Michel Paillet en su obra “La responsabilidad administrativa”: que sea real y cierto, directo y personal. En cuanto a la prueba del daño sostuvo que no resultan suficientes las afirmaciones hechas en la demanda sino que es un imperativo demostrar los supuestos para su existencia; destacó que de la prueba testimonial no se puede inferir el sufrimiento moral, personal y familiar del actor, toda vez que no ofrece credibilidad y no es suficiente para demostrar el nexo de causalidad; además el actor fue reintegrado al cargo. Concluyó que el daño alegado, por no ser antijurídico, no resulta cierto pues no se concretó en la realidad de su existencia constituyendo una simple afirmación, razón por la cual solicitó negar la pretensión de indemnizar el daño moral, al igual que el material. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicitó que se modifique la sentencia recurrida y en su lugar se condene únicamente al pago indexado de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de cancelar durante el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2007, sin reconocimiento de perjuicios morales toda vez que no se acreditó debidamente el daño subjetivo como consecuencia de la sanción impuesta (fls.715 a 729).

CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- El problema jurídico Deberá determinar la Sala, si la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años impuesta al actor es nula por violación al debido proceso, para lo cual es preciso resolver el siguiente interrogante: ¿Se vulneró el principio de legalidad y favorabilidad en materia disciplinaria porque la demandada, en el análisis de la conducta desplegada por el actor para imputar la falta gravísima consistente en “actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad…”, omitió dar aplicación a la ley permisiva o favorable como lo ordena el artículo 14 de la Ley 734 de 2002? 2.- Marco jurídico y jurisprudencial. Del alcance del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios. La Sala Plena Contenciosa Administrativa de la Corporación, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 20121, estableció los alcances del control de legalidad del juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. Así se pronunció: “Sobre el primer aspecto, es decir, el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 11 de diciembre de 2012. Ref: Expediente No. 11001-03-25-000-2005-00012-00. Actor: Fernando Londoño Hoyos. la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo2”. En dicho precedente jurisprudencial, la Sala Plena discurrió sobre las particularidades de la actividad administrativa disciplinaria y las cargas argumentativas y probatorias que tiene la parte actora en esta clase de procesos, así como el papel del juez administrativo frente a las mismas, pronunciamiento del cual se destacan las siguientes subreglas que deben orientar el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios: .- No hay restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. .- La actividad administrativa disciplinaria comprende una función especializada, regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia, por esta misma razón, el acto administrativo disciplinario tiene una connotación especial. .- El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la Ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza. .- La Presunción de Legalidad que se predica de todo acto administrativo,

adquiere particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario, pues éste ha

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