CE-52001-23-31-000-2006-00579-01(0418-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2006-00579-01(0418-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRESTACION SOCIAL - Productividad académica / PRODUCTIVIDAD ACADEMICA - Criterio para su reconocimiento Además del grado de difusión y universalidad, se tienen en cuenta para la asignación de puntos los siguientes elementos: El nivel (alto, mediano o bajo) de aplicación de estrategias didácticas; el nivel de diseño, producción y posproducción; y la forma en que responde a las exigencias de formación en pregrado, posgrado, y educación comunitaria. El grado de complejidad, versatilidad y facilidad de difusión del medio empleado. Los criterios anteriores se aplican a la utilización de los productos con fines esencialmente didácticos. En el caso de productos cuya función principal no es didáctica, o son de carácter documental, la producción debe superar las tareas normales y rutinarias del docente, debe contribuir en la mejora de los procesos educativos, debe acreditar una calidad académica, una metodología rigurosa, se evalúa no solo la calidad del producto, sino la finalidad académica del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00579-01(0418-09)
Actor: JOSE AZAEL REVELO BURBANO Demandado: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda incoada por Jose Azael Revelo Burbano contra la Universidad de Nariño. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 3308 de 18 de agosto de 2005, suscrita por el Rector de la Universidad de Nariño, por la cual, revaluó la hoja de vida del actor para asignación de puntos salariales como Docente del Departamento de Música de la Universidad de Nariño; Acta Individual de Asignación de Puntaje, de 19 de agosto de 2005, suscrita por el Comité de Asignación de Puntaje; Acta de Recomendación de Puntaje, sin fecha, suscrita por Docentes de la Universidad de Antioquia; Anotaciones del Profesor José Mendro Bastidas, de 10 de noviembre de 2005; respuesta al recurso de reposición de 1° de diciembre de 2005, suscrita por el Rector de la Universidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a reconocerle el salario, prestaciones sociales y toda clase de emolumentos derivados del puntaje salarial, con base en 690 puntos salariales con retroactividad al 11 de agosto de 2004 hasta que se dicte sentencia y se haga el pago efectivo; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 al 178 del C.C.A Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor solicitó una revaluación a su hoja de vida como Docente del Departamento de Música de la Universidad de Nariño, el 18 de agosto de 2005.
El Rector de la Universidad, mediante Resolución No. 3308 de 18 de agosto de 2005, le asignó 96 puntos salariales, con base en Actas anteriores de reconocimiento de puntaje suscritas por otros Docentes de la Universidad de Antioquia, sumando en total 492 puntos. El actor es un reconocido Maestro, que se ha destacado por sus obras musicales tanto nacionales como internacionales, las cuales han sido de gran impacto en el medio académico debido a su grado de complejidad, y en consecuencia la calificación que alega que debió recibir es de 690 puntos salariales con retroactividad al 11 de agosto de 2004. Los puntos salariales asignados mediante el acto acusado, para cada una de las composiciones carecen de motivación, además en la asignación de puntos salariales se procedió arbitrariamente, al desconocer la calidad e impacto de cada una de las obras, En el Numeral 1° (como es lógico), no se calificó el fonograma “Fantasía”, sino que se asignó calificación a cada una de las composiciones ‘Fantasía y Dimensiones’, parte integrante del Fonograma ‘Recital’ en beneficio del Docente; pero sin justificación alguna y contrariando el Decreto 1279 de 2002, no se hizo lo propio con cada una de las demás composiciones. En la asignación de puntos salariales para fonogramas y obras artísticas, no se tuvo en cuenta que existen dos factores de calificación, como son el grado de difusión y universidad; además el nivel o grado de complejidad. Tampoco se tuvo en cuenta que para los fonogramas y obras artísticas con impacto nacional e internacional se asume que se pueden asignar los puntos
salariales de acuerdo con los topes establecidos, sin ninguna otra consideración respecto al nivel o grado de complejidad. Además se cometieron dos errores, uno respecto a las obras con impacto nacional e internacional, no se les asignó el puntaje máximo previsto en la norma, por ese sólo hecho, y el otro, es que las obras no registran un impacto nacional o internacional, no se les calificó su naturaleza, complejidad y calidad, como criterio alternativo de calificación previsto en el Decreto 1279 de 2002. De conformidad con lo previsto en el artículo 10°, numeral 1° de la Ley 446 de 1998, anexo a la demanda dictamen pericial, rendido por un reconocido interprete y arreglista, que al efectuar un examen minucioso expone los fundamentos técnicos y artísticos tenidos en cuenta para asignar puntos salariales a cada una de las obras, en consideración a su impacto, naturaleza, calidad y complejidad, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1279 de 2002. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 137-4; Decreto 1279 de 2002, artículo 24. (Fls. Fls. 1-14 y 159-171) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Universidad de Nariño por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 191-197), oponiéndose a todas las pretensiones. En el artículo 2° de la Resolución 3308 de 18 de agosto de 2005 se estableció que el puntaje asignado tendría efectos salariales a partir de 11 de agosto de
2004, fecha en la cual el demandante se vinculó a la Universidad, por este motivo no se puede hablar de una reevaluación, ya que fue la primera calificación que se dio al trabajo artístico y académico desempeñado por el Docente. Respecto a la puntuación salarial, indicó que el artículo 10° del Decreto 1279 de 2002 establece como tope máximo de puntaje para Profesores Auxiliares 80 puntos, y como se nota en el acto acusado, se incurrió en un yerro involuntario prestacional ya que se sobrepasó el límite establecido al otorgarle 96 puntos salariales. Es cierto que para la calificación se tuvieron en cuenta cartas de reconocimiento emitidas por expertos para que a través del Comité de Asignación de la Universidad se diera la respectiva puntuación. Además existe una incoherencia con los hechos y la evaluación realizada por el perito, la cual, se quiere hacer valer en el proceso, ya que los puntos salariales recomendados son 492 y no 690 como se manifestó en la demanda. En cuanto a los valores asignados en cada fonograma, reiteró que se hizo según lo estipulado en el literal b) del artículo 10° del Decreto 1279 de 2002, en donde se indica que el máximo debe de ser entre 14 y 15 puntos. Concluye que para dicha evaluación se acudió a pares externos de la Universidad de Antioquia, personas idóneas para tal labor, que siempre tuvieron en cuenta las normas citadas, dándole al demandante un estudio acorde a la Ley, las garantías y principios del debido proceso, siendo así transparente la decisión del Comité de Asignación.
LA SENTENCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, negó las súplicas de la demanda (Fls. 245-273), con base en los siguientes argumentos: Los Docentes de Universidades Públicas reciben una asignación salarial y prestacional de acuerdo con el puntaje individual que obtengan según lo establecido en el Decreto 1279 de 2002. Respecto a los Docentes del área de música se deben de tener en cuenta los factores que menciona el artículo 6° ibídem, como son: a.) Por trabajos de carácter artístico producidos mediante realizaciones fonográficas de difusión e impacto internacional (hasta 12 puntos); b.) Por trabajos de carácter artístico producido mediante realizaciones fonográficas de impacto y difusión nacional (hasta 7 puntos), entre otras. Quiere decir que la reglamentación es rigurosa y define unos topes máximos, que no alcanzó el actor. Respecto a la competencia, indicó que solo le corresponde pronunciarse sobre la resolución inicial y el recurso de reposición, pero los demás actos demandados no le compete a la Jurisdicción ya que son solo actuaciones de trámite. De otra parte los pares externos (Docentes de la Universidad de Antioquia), si son personas idóneas para emitir aquellos juicios de evaluación y se comprobó que se dio una motivación respecto al puntaje dado a cada obra. Además no se demostró que el acto atacado tuviera una evaluación ajena por completo a la normatividad que rige el asunto, sino que por el contrario, el cuestionamiento fue subjetivo, ante la imposibilidad de consultar parámetros de
calificación. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 281 a 290, con el fin de que se revoque íntegramente la providencia impugnada y en su lugar se acceda a lo pedido. El Tribunal perdió la orientación de su fundamentación e intercala ítems extraños entre sí, pues el Decreto 1279 de 2002 trata de manera autónoma lo referente a la calificación de Docentes Universitarios para efectos salariales (Art. 24), y la productividad académica de los Docentes Universitarios, por lo tanto su conclusión es errónea. Al revisar el acta de calificación de los pares externos, en ella únicamente se plasma el nombre de la obra a calificar y la asignación del correspondiente puntaje, sin que exista registró alguno de su motivación. Además en el presente caso, todos los actos administrativos acusados tienen como finalidad única, definir la situación jurídica del actor como Docente, respecto a la calificación de puntos salariales, por tanto contienen la voluntad de la administración y constituyen una decisión autónoma. Teniendo en cuenta los 96 puntos salariales que se le asignaron, hace que lo percibido por concepto de salario, no sea justó, ni ético teniendo en cuenta el prestigio del accionante, considerando que el salario debe corresponder a la suma de $4’900.000. En conclusión de conformidad con lo previsto en la Ley y las pruebas aportadas al proceso, es posible tener certeza de que la calificación asignada por los pares externos no se ajusta a la trascendencia e impacto internacional y nacional de la obra artística que elaboró, esto por su complejidad, naturaleza y calidad en el
campo de la música. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 298 a 306, solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, no tienen vocación de prosperidad. Aduce que se pudo establecer que al demandante se le aplicó correctamente el Decreto 1279 de 2002 en relación con la producción fonográfica, ya que se le tuvieron en cuenta cada uno de los productos y los topes máximos. De otra parte el Comité de Asignación de Puntaje al igual que los pares externos (Docentes de Música de la Universidad de Antioquia), evaluaron cada uno de los ítems que reclama el actor, como son la difusión nacional e internacional, así como la obra complementaria y de apoyo e interpretación. Lo anterior pone de relieve que se atendieron todos los criterios para calificarlo, cosa diferente, es que el resultado de la calificación en cada uno de ellos no haya sido la máxima, como es la pretensión del actor; lo cual era del resorte científico de los examinadores, de su conocimiento sobre la producción fonográfica, anotaron la calificación que le merecían las piezas rítmicas elaboradas por el demandante. Por tanto la diferencia que surge es cuantitativa respecto a la calificación, lo cual no trae consigo la nulidad de los actos administrativos acusados, pues se dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1279 de 2002. El acto a acusado es la Resolución No. 3308 de 19 de agosto de 2005 y el recurso de reposición de 1° de diciembre de la misma anualidad, los cuales,
como se puede apreciar de sus respectivos contenidos, se fundaron en la evaluación de la hoja de vida hecha por los Asesores Externos y la ratificación que de dicho trabajo se efectuara. Con relación a la motivación, indicó que contrario a lo afirmado por el accionante, frente a cada una de las piezas musicales se tiene la referencia jurídica que se consideró. En esas condiciones los argumentos del actor, no pasan de ser simples apreciaciones de carácter particular, que de ninguna manera afectan la legalidad de los actos acusados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la accionada expidió los actos acusados con falsa motivación, por no otorgar el máximo puntaje a la obra musical elaborada por el actor, así como la obra complementaria o de apoyo e interpretación, para efectos de asignación salarial y escalafón Docente, de conformidad con el Decreto 1272 de 2002. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 3308 de 18 de agosto de 2005, por la cual, el Rector de la Universidad de Nariño, reconoció el nuevo puntaje al demandante, como Docente adscrito al Departamento de Música, como resultado de la evaluación de la hoja de vida, respecto a la Productividad Académica 96.0 puntos. (Fls. 17) Acta Individual de Asignación de Puntaje, de 19 de agosto de 2005, suscrita por el Comité de Asignación de Puntaje, mediante el cual realizó el estudio para efectos de asignación salarial según el puntaje obtenido por el actor. (Fls. 18-33)
Acta de Recomendación de Puntaje, sin fecha, suscrita por Docentes de la Universidad de Antioquia. (Fls. 34-37) Anotaciones de un Departamento de Música de la Universidad de Nariño, de 10 de noviembre de 2005, por el cual, analiza el Concepto emitido por los evaluadores externos respecto al puntaje asignado al demandante. (Fls. 38-39) Recurso de reposición de 1° de diciembre de 2005, suscrito por el Presidente de la Asignación de Puntaje de la Universidad, mediante el cual ratificó el resultado de la evaluación del actor. (Fls. 10) HECHOS PROBADOS A folio 205 está probado que el demandante ingresó a la Universidad de Nariño como Docente de Tiempo Completo, adscrito al Departamento de Música, según nombramiento efectuado mediante Resolución No. 3011 de 10 de agosto de 2004. Mediante Oficio No. CAP-002 de 4 de febrero de 2005, el Presidente del Comité de Asignación de Puntaje, de la Universidad de Nariño, le solicitó a Margarita María Velásquez y Hugo Enrique Espinosa Velásquez, Docentes de la Universidad de Antioquia, colaboración para evaluar la producción musical del actor, como Docente de Tiempo Completo, adscrito al Departamento de Música, para efectos de asignación salarial y escalafón Docente, a la luz del Decreto 1272 de 2002. (Fls. 206) El análisis realizado por los Docentes de la Universidad de Antioquia, dio como resultado total 95.5 puntos. (Fls. 37) Por Resolución No. 3308 de 18 de agosto de 2005 (Fls. 17), el Rector de la
Universidad de Nariño, teniendo en cuenta la evaluación realizada por el Comité de Asignación de Puntaje, efectuó la revaluación de la hoja de vida del actor de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1272 de 2002, reconociendo el nuevo puntaje del Docente, así:
“Nombre: REVELO BURBANO, JOSÉ AZAEL Categoría: SIN CATEGORÍA
Puntaje Títulos Product. Actividad Categorí Puntaje Nuevo Anterior Univer. Académ. Direcció a Asignad Puntaje n Académ. o 198.0 0.0 96.0 0.0 0.0 96.0 294.0 El 29 de agosto de 2005, el actor interpuso recurso de reposición, en el que solicita se le asigne el máximo valor a la producción artística y musical elaborada. Mediante Oficio No. CAP-076 de 1° de diciembre de 2005, el Presidente del Comité de Asignación de Puntaje de la Universidad de Nariño, ratificó el resultado de la evaluación realizada al demandante. (Fls. 40) ANALISIS DE LA SALA De la Autonomía Universitaria El artículo 69 de la Constitución Política, consagra la AUTONOMIA UNIVERSITARIA, la cual ha sido interpretada como “una garantía institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas del servicio público de educación superior.”1 Sobre el principio universal de la autonomía universitaria, la Corte Constitucional2 en copiosa jurisprudencia ha expresado, entre otros argumentos:
“(…) La Constitución, de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: "Se garantiza la autonomía universitaria." Y no se quedó sólo en dicho enunciado, sino que la misma disposición señaló que tendría un régimen especial: "Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado." (Se subraya). Es decir, que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional. El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, que resulta oportuno transcribir. (…) Sentado lo anterior, conviene recordar que, en varias sentencias se ha ocupado esta Corporación de la autonomía universitaria que garantiza la 1 Sentencia C-829 de 8 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Sentencia C-560 de 15 de mayo de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Constitución. Así, la Corte, en la sentencia T-492 de 1992, señaló que la autonomía universitaria implica que la formación académica tenga lugar "dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el
manejo administrativo o financiero del ente educativo." Es decir, el concepto de autonomía implica la consagración de "la libertad de acción de los centros educativos superiores” (…) Posteriormente, la Corporación, en la sentencia C-547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 de 1992, que se transcribió atrás. En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado. (…) Y en recientes pronunciamientos (C-368, C-475, C-506 y C-746, todas de 1999), la Corte ha reiterado estos criterios sobre la autonomía universitaria, como lo hizo en la Sentencia C-368 de 1999. (…) En síntesis, la jurisprudencia de la Corte ha estado encaminada a proteger los principios consagrados en la Constitución respecto de que sean las propias autoridades universitarias, de acuerdo con el régimen especial, de origen constitucional, las que decidan sobre los asuntos que se relacionan con tales entidades. “ Ese régimen especial de los Entes Universitarios Autónomos es de origen Constitucional, de tal forma que en cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992 en cuyos artículos 28 y 57 se desarrolló la autonomía universitaria. Esta preceptiva fijó la distinción entre Universidades Estatales u Oficiales y otras
instituciones que no tengan el carácter de Universidad a las que se les asigna la categoría jurídica de “establecimientos públicos.” A través de la mencionada Ley 30 de 1992, el Legislador creó la categoría de los entes universitarios autónomos. En el artículo 57 dispone que las Universidades Estatales u Oficiales deben organizarse como “entes universitarios autónomos”, con régimen especial, con el siguiente tenor literal: “Las Universidades Estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características; personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. (…) Parágrafo.- Las Instituciones Estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.” (Se subraya) De la Asignación y Reconocimiento de Puntaje La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, en el artículo 77, con relación al régimen salarial y prestacional de los profesores de las Universidades Estatales u Oficiales, dispone que se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y demás normas que la adicional y complementan.
El Decreto 1272 de 19 de junio de 2002, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los Docentes de las Universidades Estatales, establece como campo de aplicación, lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este Decreto. Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero del 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, se acojan al presente decreto. ARTÍCULO 2. Profesores sometidos a un régimen diferente Los profesores de las universidades estatales u oficiales que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, continúan rigiéndose por ese régimen, salvo que en un lapso no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, decidan voluntariamente acogerse al mismo. Dicha decisión debe manifestarse mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al respectivo Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior.” Con relación a la asignación por puntos para la remuneración inicial de los Docentes
que ingresan por primera vez o reingresan a la Carrera Docente, o para los que proceden de otro régimen, en el artículo 5°, se reglamentó de la siguiente manera: “Las disposiciones de este capítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992. La aplicación de este capítulo se refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes. Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores, se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes.” En el artículo 6° ibídem, en lo atinente a los factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos Docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Además los puntajes se establecen de acuerdo con la siguiente valoración de los factores: a. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. b. La categoría dentro del escalafón docente. c. La experiencia calificada. d. La productividad académica. En el parágrafo del precitado artículo indicó que “la asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los Docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.” La productividad académica se encuentra regulada en el artículo 10° ibídem, de la
siguiente manera: “I. Definición de puntajes y topes según la modalidad productiva. A los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente, se les asigna el puntaje salarial de productividad académica de acuerdo con las distintas modalidades académicas, sus criterios y sus diversos topes. Para las asignaciones de puntos se aplican los criterios establecidos en el Capítulo V, y el requerimiento de la evaluación por pares externos contemplada en este decreto. Se tiene en cuenta la producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad respectiva:
a. RECONOCIMIENTOS EN REVISTAS ESPECIALIZADAS. (…)
b. PRODUCCIÓN DE VIDEOS, CINEMATOGRÁFICAS O
FONOGRÁFICAS.
Con base en los criterios definidos en el Capítulo V, se determinan los puntajes salariales de la siguiente manera: b.1. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión e impacto internacional, hasta doce (12) puntos por cada trabajo o producción. b.2. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de impacto y difusión nacional, hasta siete (7) puntos por cada trabajo o producción. Los puntajes anteriores se refieren a la producción con fines didácticos, y según el nivel e intensidad en el cumplimiento de estos fines se asignan los puntos; se tienen en cuenta, además, los criterios del Capítulo V.
Los videos, cinematográficas o fonográficas realizadas con carácter documental tienen como tope, en cada caso, hasta el ochenta por ciento (80%) de lo señalado anteriormente. Se fija en cinco (5) el máximo número de productos completos que se pueden reconocer anualmente, para las diversas modalidades productivas del presente literal.
c. LIBROS QUE RESULTEN DE UNA LABOR DE INVESTIGACIÓN.
(…)
i. OBRAS ARTÍSTICAS.
1. Obras de creación original artística.
Se establecen dos topes máximos así: 1.1. El primero, hasta veinte (20) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional. 1.2. El segundo, hasta catorce (14) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional. Con base en esta clasificación, se determinan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de este decreto. La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.
2. Obras de creación complementaria o de apoyo.
Se establecen dos topes máximos así: 2.1. El primero, hasta doce (12) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional. 2.2. El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional. Con base en esta clasificación, las universidades determinan los puntos
teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra. La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.
3. Interpretación.
Se establecen dos topes máximos así: 3.1. El primero, hasta catorce (14) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia internacional. 3.2. El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia nacional. Con base en esta clasificación, las universidades liquidan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la interpretación. La interpretación, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra. No se reconocen puntajes por participaciones colectivas. Únicamente, para aquellos cuyo papel o interpretación queda claramente diferenciado; tales como, directores, solistas, conjuntos de cámara, papeles protagónicos, y tienen relevancia en la obra o en el evento. Sólo hay un reconocimiento de puntajes por interpretación, una vez por cada obra. Las diversas representaciones de la misma obra, incluso en años diferentes, no generan reconocimientos adicionales.
4. Topes anuales.
En todas las modalidades combinadas de obras artísticas, sólo se pueden reconocer hasta cinco (5) obras diferentes presentadas, expuestas, publicadas o divulgadas en el mismo año calendario.
(…) PARÁGRAFO. Para los reconocimientos salariales por productividad académica de que trata el presente Artículo, para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva, la institución debe someter la producción del docente a la evaluación de pares externos de las listas de COLCIENCIAS, quienes determinan el puntaje correspondiente. Se exceptúa de estos requisitos a los artículos en revistas homologadas o indexadas por COLCIENCIAS. Para los que ingresan o reingresan, que hayan pasado por la evaluación de pares externos, con los requisitos exigidos en este Decreto, la universidad puede prescindir de esa condición. Los Consejos Superiores
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