CE-52001-23-31-000-2006-00671-01(34726)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2006-00671-01(34726)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO. El 14 de mayo de 2004 el soldado regular Jorge Luis Atencia Bueno, adscrito al Batallón Plan Especial Energético Vial n.º 11 del Ejército Nacional, resultó herido cuando se encontraba realizando una operación de registro y control del área con el fin de montar un puesto de observación en la vereda Cerro Mina, jurisdicción Teteye, departamento del Putumayo.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA –
Cuantía INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No excluye la indemnización a forfait [L]a existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno de sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional, puesto que, obviamente, también en el ámbito del ejercicio de estas actividades, sustancialmente peligrosas , puede darse el incumplimiento de mandatos legales, al igual que la imprudencia y negligencia, que conduzcan a que el servicio se preste en forma incorrecta o insuficiente, en tal forma que ésta sea la causa del daño padecido. Errores que bien pueden dar lugar a poner a los uniformados en condiciones de inferioridad, esto es compelidos a afrontar un nivel de riesgo que supera con creces aquel que
racional y tácticamente están preparados para asumir o en situaciones anormales que darían lugar a deducir la responsabilidad y disponer las reparaciones correspondientes.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BAJO EL RÉGIMEN OBJETIVO BAJO EL
TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL – Muerte de conscripto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Procedencia [L]a responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa se ve comprometida en el caso bajo análisis a título de daño especial, pues en el momento en el cual fue incorporado a las filas del Ejército Nacional para cumplir con su obligación de definir su situación militar, el actor únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc.; pero como durante la ejecución de su deber constitucional, sufrió una vulneración de su derecho a la integridad personal, se produjo un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. LIQUIDACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN ABSTRACTO LIQUIDACION Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante LIQUIDACIÓN Y TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Mediante trámite incidental
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00671-01(34726)
Actor: JORGE LUIS ATENCIA BUENO Y OTROS
Demandado: NACION–MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 14 de mayo de 2004 el soldado regular Jorge Luis Atencia Bueno, adscrito al Batallón Plan Especial Energético Vial n.º 11 del Ejército Nacional, resultó herido cuando se encontraba realizando una operación de registro y control del área con el fin de montar un puesto de observación en la vereda Cerro Mina, jurisdicción Teteye, departamento del Putumayo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, los señores María del Socorro Bueno Anaya, Gabriel Antonio Atencia Prieto, padres del actor, y el señor Jorge Luis Atencia Bueno, actuando en nombre propio y en representación de su hija Wendy Yulieth Atencia Pastrana, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-16 del c. 1): 1a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa–Ejército Nacional) es administrativamente responsables de las lesiones graves sufridas por el soldado regular JORGE LUIS ATENCIA BUENO, el día 14 de mayo de
2004, en la vereda CERRO MINA, jurisdicción de TETEYE-PUTUMAYO, cuando se encontraba él y otros compañeros en cumplimiento de una orden de operaciones de registro y control del área bajo el mando del TENIENTE TAPIAS MAESTRE LUIS y del CABO PRIMERO GUATUSMAL CHAVEZ MIGUEL, cuando intempestivamente fue activado unos cilindros bombas por los subversivos o narcoterroristas de la FARC, el cual le ocasionó al joven soldado golpes profundos, contundentes, pérdida de audición y del ojo derecho, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. (…) la demandada (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL) debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de los aquí nombrados: MARIA DEL SOCORRO BUENO
ANAYA, GABRIEL ANTONIO ATENCIA PRIETO (PADRES DEL
LESIONADO), JORGE LUIS ATENCIA BUENO (LESIONADO) Y WENDI JULIETH ATENCIA PASTRANA (HIJA LESIONADO), la suma de dinero equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes o a los salarios mínimos que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando. 3ª.-Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro a la víctima, pagará o cancelará la suma correspondiente a 438 SALARIOS O LA SUMA DE CIENTO SETENTA Y
OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS CON 70/100 M/CTE ($178.781.652,70) M/CTE,
o a los salarios mensuales vigentes a que se esté condenando en la fecha del fallo o conciliación. 4ª.- También se reconocerá por la entidad demandada al joven SOLDADO REGULAR JORGE LUIS ATENCIA BUENO, la suma de dinero equivalente a dos mil (2000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, por el daño causado a la vida relación. Ya que las lesiones físicas y sufridas por la hoy víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 5ª.- La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto No. 01 de 1984.- (…)
II. Trámite procesal
2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 32-46 c. 1) por considerar que la muerte o lesiones sufridos por los miembros de la fuerza pública a manos de integrantes de grupos subversivos constituyen un riesgo propio del servicio militar, por lo cual no comprometen la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional. Adicionalmente, indicó que respecto de los hechos ocurridos el 14 de mayo en la vereda Cerro Mina, jurisdicción de Teteye-Putumayo, en los cuales resultó herido el joven Jorge Luis Atencia Bueno, opera el hecho de tercero como eximente de responsabilidad:
En este caso se presenta el hecho de tercero como eximente de responsabilidad para la entidad demandada y está constituida por la conducta de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar y lesionar a jóvenes soldados que hacen parte de ese pueblo que dicen defender. Estos ataques guerrillero reúnen dos características esenciales debido a la situación de guerra generalizada que vive el país: la imprevisibilidad e irresistibilidad. (…) La imprevisibilidad hace relación a que el fenómeno no puede preverse, no puede normalmente suponorse que se va a presentar o que va a ocurrir. La irresistibilidad hace relación a la imposibilidad de resistir. 2.1. Igualmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes por no encontrarse debidamente probado que los padres y la menor Yulieth Atencia Pastrana dependieran económicamente del soldado Jorge Luis Atencia Bueno. 2.2. Finalmente, manifestó que la institución demandada ya reconoció y canceló indemnización al demandante con ocasión de sus lesiones. Luego, “si a través de la seguridad social, el patrono traslada los riesgos a otra entidad (ISS, Cajanal o Administradora de riesgos profesionales) las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto, en el evento en que exista culpa suficientemente comprobada del patrono constituyen un pago parcial de la indemnización plena a cargo de éste (…)”.
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las dos partes, así: 3.1 La parte demandante presentó escrito en el cual indicó que se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el señor Atencia Bueno era soldado
regular y que su incorporación al Ejército Nacional se hizo en óptimas condiciones físicas y mentales, pues de lo contrario no habría sido aceptado para prestar el servicio militar. Así mismo, dijo que la lesión que recibió el actor fue en cumplimiento de sus funciones como soldado conscripto, situación que genera la obligación para la entidad demandada de reparar el daño a causado en virtud del régimen de responsabilidad objetivo por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas (f. 176-184, c. 1). 3.2 Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa insistió en que se configuraba una causal de exoneración de la responsabilidad, cual es el hecho de un tercero por cuanto las lesiones sufridas por el soldado Jorge Luis Atencia Bueno se causaron por la activación de un cilindro bomba presuntamente por miembros de las FARC, aunado a que el hecho no era previsible. Igualmente, manifestó que la parte actora incumplió con la carga de probar la gravedad de las lesiones causadas al soldado (f. 159-166 c.1).
4. La Procuraduría 35 Judicial en Asuntos Administrativos rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda por considerar que los documentos aportados al proceso permiten tener por probado que el actor sufrió un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio (f. 186-188 del c. 1).
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño1 dictó sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2007 (f. 208-214 del c. ppl.), y en ella resolvió
desestimar las súplicas de la demanda por considerar que se presenta en este caso el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. El Tribunal encontró que pese a que la lesión sufrida por el soldado regular Jorge Luis Atencia Bueno “ocurrió en el servicio por causa de heridas en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo”, no se presentó un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas “(…) toda vez que el servicio militar obligatorio es una obligación de carácter general, que implica por tanto, que el solo hecho de (sic) la incorporarse de un joven a las filas de las fuerzas militares o de policía no involucre desigualdad frente a las obligaciones estatales, 1 La magistrada Beatriz Isabel Melodelgaldo Pabón presentó salvamento de voto a la sentencia por considerar que sí se configuraban los elementos axiológicos para declarar administrativamente responsable al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el soldado regular Jorge Luis Atencia Bueno. Expuso que en relación con los conscriptos surge para el Estado una especie de obligación de resultado, de manera que si se prueba que el daño fue causado con ocasión de la prestación del servicio militar, surge para el Estado el deber de repararlo, atendiendo al principio de igualdad frente a las cargas públicas. lo que ocurriría en la hipótesis de que un conscripto sea sometido a un riesgo superior, o esfuerzos desproporcionados a los que habitualmente están expuestos sus pares al desarrollar sus labores, cosa que en este proceso no se demostró, por lo cual no se encuentra estructurado este presupuesto (…)” (f. 213 del c. 1).
6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación el 12 de julio de 2007 con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda
(f.224-234 del c. 1). En tal sentido adujo que está probado que el daño es imputable a la entidad dado que en el informativo administrativo por lesión de fecha 15 de mayo de 2004 consta que la lesión sufrida por el señor Jorge Luis Atencia Bueno se produjo durante un operativo de registro y control de área, mientras la víctima prestaba el servicio militar obligatorio. Dijo, además, que no se probó ninguna causal de exoneración por parte de la entidad demandada, y por lo tanto, el resultado del proceso no debe ser otro que el de acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad por los daños causados a los conscriptos es de carácter objetivo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para el efecto2. 2 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño a la vida de relación a favor del actor, se estimó en 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley
954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y, en la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de marzo de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” (la cual entró en vigor el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el diario oficial), la cuantía que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar si el proceso es de única o de doble instancia es la establecida en dicha ley.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, los cuales consisten en los documentos aportados en original y copia simple3 por las partes y en los testimonios practicados dentro del proceso, se tienen por probados los
siguientes hechos relevantes: 8.1 Jorge Luis Atencia Bueno estuvo vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, desde el 10 de febrero de 2003 (original del oficio n.º 8056/BR27BAEEV, suscrito por el segundo comandante y ejecutivo del Batallón Especial Energético y Vial n.º 11 –f. 72 c. 1–; copia simple de la RM-3-hoja de datos personales del soldado –f. 152 c. 1–). 8.2 El 14 de mayo de 2004, el señor Jorge Luis Atencia Bueno resultó herido en la cara y en el abdomen como consecuencia de un ataque con cilindros en momentos en que se encontraba realizando una operación de registro en jurisdicción de Teteye, departamento del Putumayo. Las circunstancias en que ocurrieron los hechos fueron consignadas en el informe administrativo por lesión n.º 033, suscrito por el comandante Batallón Plan Especial Plan Energético y Vial n.º 11 (copia simple del informativo administrativo –f. 74 del c. 1–): DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Teniendo como base el informe rendido por el señor subteniente TAPIAS MAESTRE LUIS, comandante contraguerrilla Buitre 1, el día 14 de mayo de 2004 a las 5:45 horas en el área general de Teteye, el señor CP. GUATUSMAL CHAVEZ MIGUEL, comandante de escuadra, se encontraba realizando un registro para montar un puesto de observación, donde bajando en una hondonada escuchó una explosión donde minutos más tarde me informa que su escuadra fue atacada con
cilindros, resultando herido el SL. ATENCIA BUENO JORGE LUIS, en la cara y abdomen (…). CONCEPTO El comandante del Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 11 conceptúa que la lesión sufrida del soldado regular ATENCIA BUENO 3 De acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la parte contra la cual se pretenden hacer valer. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero. JORGE LUIS CC. 8364650 ocurrió en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo de acuerdo al literal C artículo 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. 8.3 El 15 de julio de 2005, el soldado Jorge Luis Atencia Bueno fue valorado por el servicio de oftalmología y retinología de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, donde se dictaminó que presentaba trauma acústico y ocular a causa de “herida en combate por esquirla de cilindro en región fronto-terminal
con lesión en ojo y oído derecho 14 de mayo” (copia simple de la historia clínica – f. 100-101 c. 1–). 8.4. Jorge Luis Atencia Bueno nació el día 19 de enero de 1985. Es hijo de los señores María del Socorro Bueno Anaya y Gabriel Antonio Atencia Prieto (copia del registro civil de nacimiento –f. 19, c. 1–); y padre de la niña Wendy Yulieth Atencia Pastrana (copia del registro civil de nacimiento –f. 20 c. 1–). 8.5 Jorge Luis Atencia Bueno trabajaba como ayudante de refrigeración en el taller del señor Álvaro Garnica Sánchez antes de ingresar al Ejército a prestar el servicio militar obligatorio (testimonios rendidos por los señores Álvaro Garnica Sánchez, Maria Edith Leguia Noriega, Nohemy del Carmen Mendoza Zambrano y Paula Rosa Bueno Anaya –f. 139-150 c. 1–).
III. Problema jurídico
9. Debe la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por el soldado regular Jorge Luis Atencia Bueno en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2004 en la jurisdicción TeteyePutumayo, cuando se encontraba realizando junto a sus compañeros de escuadra una operación de registro y control del área; o si por el contrario, se debe exonerar el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por configurarse el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
IV. Análisis de la Sala
10. La Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del
expediente que el señor Jorge Luis Atencia Bueno sufrió una herida por impacto de esquirla de un cilindro bomba cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio que “le ocasionó pérdida de la audición y trauma ocular en su ojo derecho”, circunstancia que afectó no sólo a la víctima de los hechos, sino también a su núcleo familiar, con quienes convivía y a quienes sostenía económicamente (f. 139-150, c. 1). En tal sentido, se pronunció la señora María Edith Leguia Noriega: (…) Es buen hijo con sus padres, él es el que los ayuda a ellos y a una sobrinita que él ayuda también (…).
11. En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico4, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con
lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.
12. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio (conscriptos), el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo
excepcional, según las circunstancias particulares del caso5–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que 4De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 5 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo.
debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo6.
13. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial7. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.
14. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que,
como ya se dijo, se demuestre que el daño provino de una causa extraña.
15. Está probado dentro del expediente que el señor Jorge Luis Atencia Bueno ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular (f. 158 del c. 1), la cual constituye una de las modalidades previstas en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 para la prestación del servicio militar obligatorio8. Asimismo, existe evidencia suficiente de que la lesión por la cual reclama indemnización se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio, como quedó 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. 8 De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, existen cuatro modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio: a) como soldado regular; b) como soldado bachiller; c) como auxiliar de policía bachiller y d) como soldado campesino. Esto sin perjuicio de la facultad que le asiste al gobierno nacional de establecer otras modalidades para atender la obligación de prestar el servicio militar obligatorio. consignado en el el informe elaborado por el comandante del Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 11 (ver supra párr. 7.2).
16. En principio, esta sola circunstancia, esto es, que el hecho dañoso ocurrió
durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, sería suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad pues es deber de la administración garantizar la integridad física y psicológica del soldado, tal y como lo ha precisado antes la jurisprudencia: (…) Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares9, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar (…)10.
17. No obstante, como la parte demandada alegó que se presenta en este caso la causal eximente de responsabilidad hecho del tercero, en la medida en que los hechos que ocasionaron las lesiones del soldado regular Jorge Luis Atencia Bueno, fueron causadas por la acción de la guerrilla, es procedente ocuparse de este asunto en particular.
18. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que para que la entidad pueda exonerarse de responsabilidad a la administración demandada, el hecho del tercero debe cumplir con los siguientes requisitos: 18.1. Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría
derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que 9 ? [10] “Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 1 de marzo de 2006, exp: 16308, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención11. 18.2. Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado12. 18.3. Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la
obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”13.
19. En el caso concreto, encuentra la Sala que pese a que las heridas sufridas por el soldado Jorge Luis Atencia Bueno fueron causadas por acción de la guerrilla, no se configura el hecho del tercero como eximente de responsabilidad dado
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