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CE-52001-23-31-000-2006-01064-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2006-01064-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Evolución legal / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Vigencia de normas legales que lo establecieron Pues bien, tal como se adujo en el curso de la primera instancia, el impuesto de alumbrado público fue establecido por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, cuyo texto es del siguiente tenor: Ley 97 de 1913, Artículo 1°. “Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: [...] d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.” Como se puede apreciar, la creación del impuesto de alumbrado público fue previsto inicialmente para la ciudad de Bogotá. No obstante lo anterior, la ley 84 de 1915 hizo extensiva a los demás Concejos Municipales del país la potestad de establecer dicho tributo, en los siguientes términos: Ley 84 de 1915, Artículo 1°. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4o de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) Del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. Si se revisa con detenimiento el texto de estas disposiciones, se puede observar que mientras en ellas se regula

la creación del “Impuesto de alumbrado público”, los Acuerdos Municipales acusados se refieren es a la creación de una “tasa de alumbrado público”, hecho que está llamado a tener gran incidencia en la solución de la presente controversia. Antes de profundizar en el análisis de dicha temática, no huelga señalar que la discusión en torno a la vigencia y constitucionalidad del artículo 1° literal d.- de la Ley 97 de 1913 fue total y definitivamente zanjada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-504 del 3 de julio del 2002, razón por la cual no es dable poner en duda que al momento de proferirse los actos acusados, lo dispuesto en esas leyes de principios del siglo pasado se encontraba en pleno vigor.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia y aplicación de la Ley 97 de 1913, en su artículo 1º, literal d), Corte Constitucional, sentencia C-504 de 2002.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 031 DE 2003 (23 DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO (ANULADO) / ACUERDO 038 DE 2004 (19

DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO (ANULADO) / ACUERDO

027 DE 2005 (24 DE NOVIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO

(ANULADO) TASA - Definición. Características / TASA - Objeto / TASA - Finalidad.

Fundamento constitucional / TASA - Sujeto pasivo / TASA - Hecho causal / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Régimen legal / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Definición / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICONo es susceptible de tasas / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICOInexistencia de relación directa e individualizada en su prestación / TASANo es aplicable al servicio de alumbrado público Hechas las anotaciones que anteceden, la Sala se ve precisada a señalar, que los conceptos de “impuesto” y “tasa” tienen en el derecho nacional una connotación jurídica particular y concreta que los hace sustancialmente diferentes entre sí y que, por contera, impide su uso indiscriminado, precisamente por referirse a instituciones que son de suyo distintas, tanto en sus alcances e implicaciones como en su ámbito de aplicación. Sobre este punto particular, la Sala, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, Radicación núm.: 73001 2331 000 2006 00094 01, Actor: ECOPETROL, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, tuvo la oportunidad de expresar las siguientes reflexiones, que por su pertinencia deben ser traídas a este debate procesal: En la providencia antes mencionada se anotó textualmente lo que sigue: En la teoría general de la hacienda pública se denomina tasa a un gravamen que tiende a la recuperación del costo de un bien o servicio ofrecido por el Estado”. De suerte que inequívocamente las autoridades del ente territorial concibieron y establecieron el gravamen en cuestión con el carácter de tasa, en toda su connotación técnico jurídica. Por lo tanto, es menester

verificar si el gravamen enjuiciado encuadra en la figura tributaria de tasa en la que el municipio la ha subsumido. Al respecto, sirve traer uno de los tantos pronunciamientos de esta jurisdicción sobre el tema, consignado en sentencia de esta Sala, en donde se dice que “La Tasa es un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado.”’. Significa entonces un pago que se hace por un servicio estatal que se recibe de manera individual y directa, de modo que hay una relación directa y biunívoca entre el pago y el servicio, que usualmente es de carácter administrativo, y cuyo monto responde al cálculo del costo en que se incurre para su prestación y el pago constituye una contraprestación al beneficio personal que se recibe y busca permitirle al Estado cubrir o recuperar tales costos. (…) De allí que la Sección Cuarta de esta Corporación tenga dicho que “no es posible atribuirles a los habitantes, individualmente considerados, un consumo de alumbrado público, pues el destino del servicio no se dirige específicamente a un particular, sino a aquellos espacios públicos que precisamente ‘no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio’.”, y que la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG, mediante la Resolución N° 043 de 1995, defina el servicio de alumbrado público en la siguiente forma: “Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que

no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” (…) Por consiguiente, el servicio de alumbrado público no puede ser susceptible de tasa, dada justamente esa ausencia de relación directa e individualizada en su prestación. En virtud de esas circunstancias de generalidad e impersonalidad, precisamente lo que el legislador ha autorizado es la fijación de un impuesto, que como es sabido tiene características y elementos opuestos a la tasa, en tanto en cuanto tiene como hecho generador situaciones que no comportan una prestación directa e individual y su pago no es, entonces una contraprestación. (…). Como bien se puede colegir, no estamos en presencia de un asunto trivial o de un problema meramente semántico, sino de un asunto bien relevante, que denota la falta de coherencia de lo dispuesto en los Acuerdos con la normatividad superior y pone en evidencia la ausencia técnica jurídica en la elaboración de los Acuerdos demandados. Como quiera que el servicio de alumbrado público, como su propio nombre lo indica, no se presta a ninguna persona en particular sino a toda la colectividad, resulta materialmente imposible establecer el grado o la magnitud de beneficio que puedan recibir las personas, naturales o jurídicas individualmente

consideradas. En el asunto bajo examen, el Concejo de Pasto, en vez de acudir a la creación del Impuesto de alumbrado público –que era la apropiadaoptó por establecer una tasa de alumbrado público, que es de suyo inapropiada, en tratándose de asegurar la recuperación de los costos inherentes a la prestación del servicio, incurriendo de esa manera en la violación del inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, que fue invocado en la demanda. De conformidad con lo expuesto, habrá de tenerse por infirmada la legalidad de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / RESOLUCION 043 DE 1995 DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre impuestos y tasas, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 73001 2331 000 2006 00094 01, del 6 de mayo de 2010, C.P. Rafael E. Ostua De Lafont Pianeta. En este pronunciamiento, a su vez, se cita la sentencia proferida en el expediente 25000 2324 000 2003 00834 02, del 26 de abril de 2007, del mismo Consejero ponente. De otro lado, sobre las características del servicio de alumbrado público y la inaplicación de tasas al mismo, se cita en ese fallo la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente núm. 2002 03523 01 (15344),

del 11 de septiembre de 2006, C.P. Ligia López Díaz.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 031 DE 2003 (23 DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO (ANULADO) / ACUERDO 038 DE 2004 (19

DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO (ANULADO) / ACUERDO

027 DE 2005 (24 DE NOVIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO

(ANULADO) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Creación. Inexistencia del deber de obtener autorización previa de Asamblea Departamental / ENTIDADES TERRITORIALES - Autonomía. Alcance No obstante lo anterior y con respecto a la supuesta irregularidad en que incurrió el Concejo Municipal de Pasto al no haber obtenido previamente la autorización de la Asamblea del Departamento en los términos del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, la Sala considera oportuno expresar que esa exigencia tenía especial relevancia y plena validez bajo el régimen constitucional de 1886, pero ya bajo los parámetros de la nueva Constitución, la autonomía que el Artículo 287 numeral 3° reconoce a los municipios, los exime de tener que solicitar la autorización de la Asamblea respectiva para poder crear el impuesto de alumbrado público, al haber operado, en virtud del proceso de descentralización, un replanteamiento en las relaciones entre los Departamentos y Municipios, que se manifiesta fundamentalmente en la eliminación de los controles de tutela administrativa que aquellos ejercían sobre estos, por ser contrarios al núcleo esencial de la

autonomía de las entidades territoriales. Con todo, lo que realmente determina la revocatoria de la sentencia de primera instancia, es el hecho de haberse establecido una tasa cuando lo que procedía era la creación de un impuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 NUMERAL 3 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 031 DE 2003 (23 DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO (ANULADO) / ACUERDO 038 DE 2004 (19

DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO (ANULADO) / ACUERDO

027 DE 2005 (24 DE NOVIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO

(ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01064-01

Actor: JAIRO EFRAIN PAZ SUAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO EFRAÍN PAZ SUÁREZ contra la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en proceso de nulidad promovido por él contra el municipio de Pasto, en la cual decretó a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes

1. Pretensiones En la demanda la parte actora solicitó lo siguiente: 1.- Que se decrete la nulidad de los siguientes Acuerdos, proferidos por el Concejo Municipal de Pasto.  Acuerdo numero 031 de diciembre 23 de 2003. Por medio del cual se establece lo tasa de alumbrado público para el Municipio de Pasto.  Acuerdo numero 038 de diciembre 19 de 2004. Por medio del cual se modifico el acuerdo 031 de Diciembre 23 de 2003.  Acuerdo numero 027 de noviembre 24 de 2005. Por medio del cual se modifican los acuerdos municipales numero 031 de Diciembre 23 de 2003 y 038 de Diciembre 19 de 2004. 2.- Que en virtud de lo anterior, se declare que las autoridades municipales de Pasto no podrán reproducir dichos acuerdos en otros que contengan similares mandamientos.

2. Los hechos Están referidos a los antecedentes, fundamentos y supuestas omisiones e irregularidades en la expedición de los actos administrativos acusados y en su contenido.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante invoca como violados los artículos 287-3°, 313-4° y 338 de la Constitución Política y la Resolución 043 del 23 de Octubre de 1995 dictada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas

Para sustentar el concepto de su violación, el actor evocó algunos apartes de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de febrero de 1992 y el 22 de febrero de 2002 (expedientes 3990 y 12951, respectivamente) poniendo de presente que el Concejo Municipal no ha debido votar los acuerdos acusados, pues el impuesto que en ellos se regula no tiene ningún sustento legal. En ellos se determinan los elementos del tributo (hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo y base gravable) y se fija la tarifa de un impuesto inexistente, por cuanto las normas legales que lo establecían (artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º, literal a) de la Ley 84 de 1915) fueron derogadas por el artículo 385 del decreto 1333 de

1986. De acuerdo con el criterio expresado por el Consejo de Estado, si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para votar los tributos locales, el ejercicio de dicha función se encuentra condicionada a una autorización del legislador.

Por otra parte, los Concejos Municipales no están facultados para imponer tasas de alumbrado público, pues este servicio no es un servicio público domiciliario, sino un servicio público que debe ser asumido por los municipios, tal como lo dispone la Resolución 043 del 23 de Octubre de 1995 dictada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de donde se deriva que al Municipio le corresponde el sostenimiento del servicio público de alumbrado público. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente territorial demandado, manifiesta que los actos acusados no violan norma

superior alguna, que ellos fueron dictados en ejercicio de atribuciones que son propias del Concejo de Pasto; que los municipios se encuentran jurídicamente habilitados para utilizar los mecanismos impositivos para recaudar los recursos necesarios para financiar el servicio de alumbrado público, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 311 de la Carta, 32 inciso 7° de la Ley 136 de 1994; 147 de la Ley 142 de 1994, 9 del Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995. III.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MUNISTERIO PÚBLICO El apoderado del municipio, además de reiterar los argumentos expuestos, añadió que la leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-504 de 2002, facultaron a los concejos municipales para imponer tributos para asegurar el financiamiento del servicio de alumbrado público. El agente del Ministerio Público, por su parte, consideró que era procedente la denegación de las pretensiones de la demanda, invocando con ese propósito argumentos similares a los que fueron expuestos por el apoderado del municipio de Pasto. IV.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, decidió denegar las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Concejo Municipal de Pasto sí era competente para establecer la tasa de alumbrado público para la ciudad. Dicha potestad deriva de la interpretación armónica de los

artículos 287-3, 294, 313-4, y 338, de la Constitución Política y de lo dispuesto por el artículo 1º, literal d, de la ley 97 de 1913 y la ley 84 de 1915, que se encontraban vigentes al momento de la expedición de los Acuerdos acusados. Para reforzar sus conclusiones, el a quo trajo a colación algunos apartes de las siguientes Sentencias, proferidas todas ellas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Exp. 12591 del 22 de febrero de 2002; Exp. 13584 del 5 de marzo de 2004; Exp. 13576 del 11 de marzo de 2004; Exp. 13840 del 10 de junio de 2004; y Exp. 15344 del 11 de septiembre de 2006, en las cuales se reafirma la competencia de las referidas corporaciones administrativas para crear y regular el impuesto de alumbrado público. V.- LA APELACION Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el actor decidió interponer recurso de apelación contra la sentencia reseñada, solicitando su revocatoria y la nulidad de los actos acusados, bajo el argumento de que los mismos son contrarios a las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, haciendo énfasis en el hecho de que el legislador condicionó la creación del impuesto de alumbrado público a la autorización de la respectiva Asamblea Departamental, requisito que en el caso bajo examen no se cumplió. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta

oportunidad procesal. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Los actos acusados Los actos demandados son los Acuerdos números 031 de diciembre 23 de 2003, Por medio del cual se establece lo tasa de alumbrado público para el Municipio de Pasto; 038 de diciembre 19 de 2004, Por medio del cual se modifico el acuerdo 031 de Diciembre 23 de 2003; y 027 de noviembre 24 de 2005, Por medio del cual se modifican los acuerdos municipales numero 031 de Diciembre 23 de 2003 y 038 de Diciembre 19 de 2004, en cuyas normas se dispone textualmente lo que sigue

:

ACUERDO No. 031

(Diciembre 23 de 2003) por medio del cual se establece la tasa de alumbrado público para el Municipio de Pasto y se dictan otras disposiciones. EL CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO, en uso de sus facultades legales y constitucionales, ACUERDA “ARTICULO PRIMERO: Establézcase la tasa de alumbrado público del Municipio de Pasto bajo el siguiente marco general:

1. HECHO GENERADOR: Es la tasa de alumbrado público que se cobra con destinación a la recuperación del costo por la prestación del servicio de alumbrado público en parques, polideportivos, vías de uso público y demás espacios de libre circulación del Municipio de Pasto, el costo incluye el suministro de energía eléctrica, la operación, administración, mantenimiento, interventoria, remuneración y expansión del servicio

incluidos relojes electrónicos.

2. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Pasto es el sujeto activo de la rasa de alumbrado público que se cause en su jurisdicción que garantiza el recaudo, liquidación, control., fiscalización, devolución, cobro y potestades administrativas y tributarias.

3. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la tasa de alumbrado público o suscriptores del servicio de energía, los propietarios de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía en zonas que cuentan con el servicio de alumbrado público.

4. BASE GRAVABLE: Es el costo mensual del consumo, reposición, manten9imiento, expansión, operación, administración del sistema de alumbrado público en el Municipio de Pasto.

5. TASA: Es la repartición proporcionada del costo mensual de la prestación del servicio de alumbrado público entre los sujetos pasivos conforme a lo estipulado exclusivamente en este acuerdo. La tasa será fija y podrá modificarse cada año por el Concejo Municipal de Pasto, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que fije la autoridad competente y las circunstancias que así lo ameriten.

ARTICULO SEGUNDO: La tarifa de alumbrado público consistirá en un valor mensual uniforme que se cobrará a cada sujeto pasivo durante cada mes, en relación directa con la estratificación residencial y los sectores no residenciales unas tasas discriminadas de acuerdo con su actividad económica, oficiales, etc.

Para determinar las tarifas se aplicará la siguiente tabla: ESTRATO TARIFAS I $ 500.oo II $ 1.500.oo III $ 2.800.oo

IV $ 4.000.oo V $ 6.000.oo VI $ 11.000.oo OFICIAL $ 65.000.oo USO $150.000.oo ESPECIAL RURAL $ 500.oo EL SECTOR COMERCIAL SE CLASIFICA DE LA SIGUIENTE MANERA: A.- Para consumo de energía hasta $50.000.oo mensuales cancelará por tarifas de alumbrado público $4.500.oo. B.- Para consumo de energía mayores de $50.000.oo hasta $150.000.oo mensuales cancelará por tarifas de alumbrado público $7.500.oo. C.- Para consumo de energía mayores de $150.000.oo hasta $250.000.oo mensuales cancelará por tarifas de alumbrado público $10.500.oo. D.- Para consumo de energía mayores de $250.000.oo cancelará por tarifas de alumbrado público $13.500.oo.

PARÁGRAFO: Los pequeños tenderos que tengan invertido hasta nueve (9) salarios mínimos vigentes, pagarán una tarifa como residenciales de conformidad con su estratificación respectiva.

EL SECTOR INDUSTRIAL SE CLASIFICA DE LA SIGUIENTE MANERA: A.- Para consumo de energía hasta $50.000.oo mensuales cancelará por tarifas de alumbrado público $4.500.oo. B.- Para consumo de energía mayores de $50.000.oo hasta $150.000.oo mensuales cancelará por tarifas de alumbrado público $14.500.oo. C.- Para consumo de energía mayores de $150.000.oo hasta $250.000.oo mensuales cancelará por tarifas de alumbrado público $17.500.oo. D.- Para consumo de energía mayores de $250.000.oo cancelará por tarifas

de alumbrado público $20.500.oo. Los lotes pagarán el 15% del valor del impuesto predial que paguen anual, los cuales se pagarán con el impuesto predial. Otros que no se encuentren en el presente acuerdo pagarán la suma de $6.000.oo pesos mensuales.

Parágrafo: En el sector rural solo se cobrará alumbrado público en el lugar donde se preste el servicio.

ARTICULO TERCERO: Las Empresas de Servicios Públicos podrán efectuar el recaudo mensual de la tasa alumbrado público.

ARTICULO CUARTO: Las tarifas fijadas en el presente acuerdo serán revisadas con el Concejo Municipal en las sesiones ordinarias del mes de noviembre de cada año ARTÍCULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir del primero (1°) de

Enero del año 2004: PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en San Juan de Pasto, a los veintitrés (23) días de mes de diciembre del año dos mil tres (2003) -.-.-.-.-

ACUERDO N° 038

(Diciembre 19 de 2004) Por medio del cual se modifica el Acuerdo N° 031 de diciembre 23 de 2003 EL CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO, En uso de sus facultades Legales y Constitucionales ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Inclúyase un Parágrafo al Artículo Segundo del Acuerdo N° 31 del 23 de Diciembre de 2003 que establecerá: Parágrafo Segundo: Las tarifas fijadas en este Artículo, se incrementarán anualmente en el porcentaje establecido para el IPC.

Parágrafo Tercero: Las tarifas fijadas en este Artículo se incrementarán anualmente en el porcentaje establecido para el IPC. Este incremento al ser cuantía de difícil recaudo, su valor determinado luego del cálculo del porcentaje establecido para el IPC, se podrán (sic) acumular hasta que puedan (sic) ser valores (sic) a recaudar de manera efectiva.1

ARTÍCULO SEGUNDO: Incluye (sic) un cuarto Parágrafo al Artículo Segundo del Acuerdo N° 31 del 23 de Diciembre de 2003: Parágrafo Cuarto: Entiéndase por USO ESPECIAL el correspondiente a las ciento cincuenta (150) Empresas mas (sic) grandes, según activos vinculados y mediante certificación expedida por la Cámara de Comercio anualmente, que tengan sede y operen en el Municipio de Pasto, ben sean públicas, privadas o mixtas.

ARTÍCULO TERCERO: Adiciónese un inciso al Artículo Tercero del Acuerdo N° 31 del 23 de Diciembre de 2003, el cual quedará así: En el caso de no poder realizar el recaudo del servicio de alumbrado público a través de las Empresas de Servicios Públicos en forma directa por SEPAL S.A., se efectuará mediante convenio con la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pasto conjuntamente con el Impuesto Predial o en su defecto se incluirá en la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo entra en vigencia a partir del primero (1°) de Enero de 2005

ARTÍCULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de sanción y publicación.2

Dado en San Juan de Pasto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). -.-.-.-.-

ACUERDO N° 027 DE NOVIEMBRE 24 DE 2005

Por medio del cual se modifica los Acuerdos Municipales N° 031 de diciembre 23 de 2003 y 038 de 19 de Diciembre de 2004 y se dictan otras disposiciones 1 La equivocada reiteración contenida en los parágrafos segunda y tercera, con respecto al porcentaje de incremento a aplicar anualmente, corresponde a un error de técnica jurídica. 2 La contradicción existente entre los artículos cuarto y quinto es propia del texto. EL CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas en los artículos 313 y 350 de la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994,

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Modificase parcialmente el Artículo Segundo del Acuerdo N° 031 de diciembre 23 de 2003, en lo referente al sector oficial, comercial, industrial y financiero, de acuerdo a las siguientes tablas y con base en el consumo de energía expresada en kw/h, así:

1.1.- SECTOR OFICIAL

USO RANGO Kw/H VALOR

S. Oficial 0-136 70.000

S. Oficial 136,1-407 150.000

S. Oficial 407,1-En adelante 180.000

1.1.- SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL

USO RANGO Kw/H VALOR Comercial e Industrial 0-54 1.400 Comercial e Industrial 54,1-136 3.700

Comercial e Industrial 163,1-407 11.000 Comercial e Industrial 407,1-678 18.400 Comercial e Industrial 678,1-1221 33.200 Comercial e Industrial 1221,1-1628 44.300 Comercial e Industrial 1628,1-1899 51.700 Comercial e Industrial 1899,1-2171 59.000 Comercial e Industrial 2171,1-2442 66.400 Comercial e Industrial 2442,1-2714 73.900 Comercial e Industrial 2714,1-4070 110.800 Comercial e Industrial 4070,1-5427 147.700 Comercial e Industrial 5427,1158.300

S. Financiero 0-54 132.000

S. Financiero 54,1-136 159.000

S. Financiero 136,1-em adelante 190.000 2.- Los lotes pagarán por concepto de alumbrado público el 16% del valor del impuesto predial que cancelen en forma anual, los cuales se pagarán con el impuesto predial. 3.- Las entidades de socorro como la CRUZ ROJA COLOMBIANA, la DEFENSA CIVIL COLOLMBIANA, EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, cancelarán por concepto de Alumbrado Público la suma de $58.000,oo PESOS mensuales. 4.- Los CENTROS DE ATENCIÓN INMEDIATA (CAI) cancelarán por concepto de Alumbrado Público la suma de $10.000.oo. 5.- Los hogares infantiles del ICBF cancelarán por concepto de Alumbrado Público la suma de $10.000.oo.

6.- Otros usuarios que no se encuentren clasificados en el presente acuerdo cancelarán por concepto de Alumbrado Público la suma de $10.000.oo. 7.- No se cobrará por concepto de alumbrado público el prestado a los Polideportivos comunitarios.

Parágrafo Primero: Para el sector rural solo se cobrará alumbrado público en el lugar donde se preste el servicio.

Parágrafo Segundo: Las tarifas establecidas para los estratos residenciales I, II, III, IV, V, VI, los lotes y el sector rural, que en la actualidad están cobrando, se incrementarán con el IPC, a partir del primero (1°) de enero del dos mil seis (2006).

Parágrafo Tercero. El estrato rural cobija únicamente a las viviendas ubicadas en dicho sector. Los demás usuarios que sean objeto del pago de la tasa de alumbrado público y que se ubiquen en el sector rural, deberán cancelar las tarifas establecidas en el presente acuerdo y de conformidad al uso. Parágrafo Cuarto. Las tarifas fijadas en este Artículo se incrementarán anualmente en el porcentaje establecido para el IPC. Este incremento al ser cuantía de difícil recaudo, su valor determinado luego del cálculo del porcentaje establecido para el IPC, se podrán (sic) acumular hasta que puedan ser valores a recaudar de manera efectiva. ARTÍCULO SEGUNDO. Derogase el literal referente al uso especial contemplado en el Artículo Segundo del Acuerdo 031 de Diciembre 23 de 2003 y el Parágrafo Cuarto del Artículo Segundo del Acuerdo 038 de Diciembre de 2004. ARTÍCULO TERCERO. Las tarifas establecidas en el presente Acuerdo

respecto al uso oficial, industrial y financiero, solo podrán ser incrementadas a partir del primero de enero de 2007, con base en el IPC. ARTÍCULO CUARTO. El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y entra en vigencia el primero (1°) de enero del dos mil seis (2006). PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en San Juan de Pasto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005)

2. Examen del recurso La cuestión planteada en la instancia se fundamenta en la consideración de que los Acuerdos transcritos son contrarios al ordenamiento jurídico y en particular a lo dispuesto en las leyes 97 de 1914 y 84 de 1915, en las cuales se estableció el impuesto de alumbrado público. En el escrito contentivo del recurso de alzada, se hace especial énfasis en el hecho de que el Concejo Municipal de Pasto no haya sido autorizado por la Asamblea Departamental de Nariño para crear el impuesto de alumbrado público.

A juicio de la Sala, las solicitudes del recurrente deben despacharse de manera favorable, pues ciertamente los acuerdos acusados son contrarios al principio de legalidad. Así las cosas y en aras de exponer las razones en que se apoya la Sala para disponer la revocatoria del fallo de primera instancia y decretar la nulidad deprecada, se debe tener presente lo dispuesto en las normas superiores antes aludidas, en donde se estableci

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