🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2006-01269-01(AC)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2006-01269-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE TUTELA – Obligatoriedad de la educación entre los 5 y los 15 años Preceptúa el artículo 67 de la Constitución Política que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la que será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el factor cronológico de los estudiantes en el proceso educativo es relevante porque el proceso de formación intelectual y académico depende de la madurez fisiológica y mental del alumno, de tal manera que la edad es un elemento objetivo de trato diferente que resulta válido constitucionalmente. (Sentencia T-534 de 1997). DERECHO A LA EDUCACION - La obligación del Estado está circunscrita a la edad de escolaridad obligatoria / DERECHO A LA EDUCACION - Compete al municipio prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar de acuerdo con sus capacidades. Como la escolaridad obligatoria comprende a los niños que se encuentren entre los 5 y los 15 años, como regla general, e implica como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, le asiste razón al Ministerio cuando afirma que carece de obligación constitucional y legal respecto de la educación de los menores de cinco años, la que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corre a cargo de los entes territoriales, según su capacidad, y, por ende, no puede obligarse a los entes oficiales a prestar el servicio si sus condiciones no lo permiten. Por lo tanto la Sala revocará la decisión del fallador de instancia en

cuanto tuteló los derechos de los menores a la educación y a la igualdad pues el jardín infantil Piloto no tiene la obligación de prestar el servicio de educación a menores de 5 años, máxime cuando éstos no habían ingresado al plantel educativo. La obligación del jardín infantil Piloto INEM es garantizar la prestación del servicio educativo para el período lectivo 2006-2007 y la está cumpliendo, se insiste, que esta es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica (artículo 67 de la Constitución Política), y que la cobertura adicional dependerá de las condiciones administrativas, presupuestales y financieras del ente territorial. Al Estado le corresponde la responsabilidad de la educación en las edades y niveles estipulados, que no incluyen grados de prejardín y jardín. Si se matricula a un niño con menos de la edad requerida el Estado no asume los costos de su educación, la que corresponderá al municipio, y en este caso el de Pasto carece de los recursos requeridos para asumir el servicio. Esto no quiere decir que no corresponda al Estado la prestación del servicio a los menores. Sólo se afirma que el ente demandado no está obligado a dispensarlo porque, según se acreditó, no está en condiciones de ofrecerlo. Tampoco se desconoce que la educación preescolar garantizada por la Constitución y por la ley establece un límite mínimo que debe ser ampliado para bien de la comunidad, “no se puede confundir el derecho a la educación con la obligatoriedad de la educación1”, y con quien debe prestarla. En estas condiciones no le asiste razón al fallador de instancia para

tutelar los derechos de los menores que no han completado la edad de cinco años para tener acceso al servicio público educativo. Comparte la Sala la decisión del a quo en el sentido de desvincular al Ministerio de Educación Nacional porque, conforme a la ley, compete al Municipio de Pasto prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar de acuerdo con sus capacidades. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-356-01 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).- Radicación número:52001-23-31-000-2006-01269-01(AC)

Actor: LUZ AMERICA ORDOÑEZ CORTES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ACCION DE TUTELA.- Decide la Sala la impugnación presentada por la Secretaría Municipal de Educación de Pasto contra la providencia de 1 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que concedió protección y amparo constitucional a los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los

menores Farit Santiago Reina Ordóñez, Juan Camilo Muñoz Angarita, Justyr Aiverson Maigual Maigual, Daniela Alexandra Vallejo Cepeda, Santiago Alexander Lagos Paz y Cristian Camilo Delgado Narváez y ordenó al Municipio de Pasto, Secretaría de Educación Municipal, que dentro del término de 20 días, contados a

partir de la notificación del fallo, dispongan los medios de orden administrativo, presupuestal y de gestión necesarios para continuar prestando el servicio público de educación preescolar en los niveles de prejardín y jardín, en el Jardín Infantil Piloto INEM del Municipio de Pasto, a los menores precitados, en el grado correspondiente y de acuerdo con la reglamentación legal para su ingreso y desvinculó de la presente acción de tutela al Ministerio de Educación Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA Las acciones de tutela presentadas por las señoras (es) Luz América Ordóñez, Giovanny Ricardo Muñoz Salazar, William Jairo Maigual Maigual, Rosa Yomaira Cepeda Aza, Claudia Mayerline Paz Díaz y Nancy Rosalba Narváez Zambrano contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto fueron acumuladas y decididas en una sola sentencia por tener identidad de objeto (fl. 105). Los actores consideran que los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de sus hijos menores fueron vulnerados al no prestarles el servicio público de educación preescolar en los cursos de prejardín y jardín. Como consecuencia solicitaron ordenar al Ministerio de Educación que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorice al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los niveles de prejardín y jardín en la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina Rodríguez”, INEM, Jardín Infantil Piloto, y realice las transferencias de los recursos necesarios para la prestación del servicio hasta que

sus hijos ingresen al grado de transición de preescolar. Al fundamentar fácticamente las pretensiones expusieron los siguientes hechos: El Jardín Infantil Piloto, INEM, del Municipio de Pasto, desde antes de la expedición de la ley 715 de 2001, viene prestando el servicio público de la educación preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición a los niños de 3, 4 y 5 años, recibiendo transferencias de la Nación para el pago de la nómina de docentes. Para el período 2006-2007 se solicitó la preinscripción de los niños de 3 y 4 años para cursar los grados de prejardín y jardín, en el Jardín Infantil Piloto, INEM, de la institución educativa “Mariano Ospina Rodríguez”. El 7 de septiembre de 2005, en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución No. 1515 de 3 de julio de 2003, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el Alcalde del Municipio de Pasto informó a los padres de familia que los niños menores de 3 y 4 años no podían ser matriculados debido a la falta de recursos para el pago de la nómina y de los demás gastos de funcionamiento de ese servicio. La Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, únicamente está trasfiriendo los valores correspondientes a los gastos de prestación de servicio requeridos para niños de cinco (5) años de edad en adelante por considerar, de manera errónea, que su obligación frente el derecho fundamental de la educación frente a los niños solamente es desde la mencionada edad en adelante, por una

lectura desafortunada de la Carta Política . El jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina Rodríguez”, INEM, ha prestado servicios educativos a los niños cuyos padres no poseen recursos económicos suficientes para pagar un servicio privado para los grados de prejardín, jardín y transición y no es justo que por una decisión del Ministerio de Educación se les niegue ese derecho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño concedió protección y amparo constitucional a los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los menores Farit Santiago Reina Ordóñez, Juan Camilo Muñoz Angarita, Justyr Aiverson Maigual Maigual, Daniela Alexandra Vallejo Cepeda, Santiago Alexander Lagos Paz y Cristian Delgado Narváez y ordenó al Municipio de Pasto, Secretaría de Educación Municipal, que dentro de un término de 20 días, contados a partir de la notificación del fallo, dispongan los medios de orden administrativo, presupuestal y de gestión necesarios para continuar prestando el servicio público de educación preescolar en los niveles de prejardín y jardín, en el Jardín Infantil Piloto INEM del Municipio de Pasto, a los menores precitados en el grado correspondiente y de acuerdo con la reglamentación legal para su ingreso y desvinculó al Ministerio de Educación Nacional (fls. 86 a 104). Estimó que la solicitud de protección y amparo constitucional que se demanda tiene profunda trascendencia social pues se trata del derecho de los niños menores de cinco años de edad a ingresar al servicio público de educación

en los grados de prejardín y jardín que, si bien no son obligatorios, son de gran repercusión en su formación personal y familiar en el contexto de un Estado Social de Derecho que propende, como principio, por el efectivo cumplimiento de los fines sociales esenciales del Estado, garantizando y protegiendo derechos prevalentes como el ingreso al sistema de educación pública de calidad, que al menos augure mejores condiciones de vida para las clases menos favorecidas en un país que se caracteriza por signos de profunda desigualdad. Se probó en el informativo que el Jardín Piloto INEM desde el año 1973, como pionero en la educación preescolar, presta el servicio público de educación a los infantes de tres y cuatro años de edad, en los niveles de prejardín y jardín con recursos de transferencias de la Nación; cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Educación y tiene la infraestructura y el personal docente, administrativo y de servicios para atender eficientemente el servicio. Por otra parte, los artículos 17 y 18 de la ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, imponen como mínimo obligatorio un grado de educación preescolar para niños menores de seis años; sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar, como sucede con el Jardín Piloto INEM, con la obligación legal para las entidades territoriales de ampliación de la atención del nivel de educación preescolar de tres grados hasta generalizarlo en las instituciones educativas del Estado de acuerdo con la programación en sus respectivos planes de desarrollo. La Resolución No. 1515 de 2003, que fija políticas y criterios generales

que el ejecutivo municipal debe aplicar conforme a su realidad social, económica y administrativa para la asignación de cupos escolares, que le sirve de fundamento al Municipio de Pasto para cerrar el servicio público que venía prestando, no admite como interpretación jurídicamente válida que sea condición sine qua non para acceder al sistema de educación pública tener más de cinco años de edad; lo que dice la norma es que para acceder al grado de transición se debe tener esa edad, sin que se prohíba el ingreso de menores a los niveles prejardín y jardín, de donde resulta que el Municipio de Pasto no tiene motivos concretos racionales desde el punto de vista constitucional o legal para abstenerse de continuar prestando el servicio para reabrirlo en el calendario “A”; por el contrario con su acción incumple claros mandatos legales que protegen la existencia, continuidad y aplicación de la educación preescolar a nivel de prejardín y jardín y, por consiguiente, violenta y amenaza el ejercicio del derecho fundamental a la educación de los niños, que por mandato constitucional prevalece. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional “ los criterios fijados en el artículo 67 constitucional, edad del niño y grados de escolaridad, no pueden ser tomados en un sentido que perjudique el derecho a la educación de los niños. Ello sucedería si se convierten en criterios para restringir el derecho o para excluir a ciertos niños de su pleno goce. Por eso los criterios del artículo 67 deben ser interpretados no como exclusivos sino inclusivos. Tal es la interpretación más favorable para los niños.”. El municipio de Pasto, con recursos de transferencias de la Nación o con

recursos propios si es del caso, por mandamiento legal debe garantizar que los menores accionantes, verificados los presupuestos legales, accedan al servicio público educativo en los niveles de prejardín y jardín, que presta el Jardín infantil Piloto INEM desde 1973, de conformidad con el plan de Desarrollo Educativo Territorial. LA IMPUGNACION La Secretaría Municipal de Pasto impugnó el anterior proveído y solicitó revocarlo (fls. 129 a 132). En cuanto al derecho a la educación señaló que por el solo hecho de que en este momento existan unos menores de cinco años con la pretensión de ingresar o continuar en el jardín mencionado no se puede obligar al Estado a que siga manteniéndolos con recursos oficiales pues las opciones para su atención se pueden cumplir por otros mecanismos, como 450 hogares infantiles que existen en ese Municipio. No se ha vulnerado el derecho a la igualdad ya que no se ha dado a los menores un trato discriminatorio o diferencial sin justificación alguna. La edad no está generando un trato discriminatorio sino una actividad organizacional en el sentido de que, habiendo otros mecanismos para la atención de los menores en otras instituciones, no es posible obligar a un establecimiento educativo, a brindar lo que la Constitución y la Ley (Reglamentación Administrativa) no imponen. Las personas tienen la posibilidad de desarrollarse según sus convicciones y creencias siempre y cuando con la mismas no afecten los derechos de los demás. Para el caso en estudio no es verdad que el cierre de los grados prejardín y jardín coarte la posibilidad de los menores por los cuales se acciona en su normal evolución sicomotriz. Sin embargo los padres, la sociedad y otros

organismos oficiales son los llamados a cumplir tal propósito. La prestación de servicios en años pasados por parte del Jardín Piloto no puede constituir fundamento suficiente para que siga siendo así durante todo el tiempo si el presupuesto oficial no lo permite; los costos, infraestructura, nómina de personal docente y administrativo y gastos de mantenimiento son costos demasiado altos que, de acuerdo con los recursos que se reciben por el Sistema General de Participaciones, no se pueden cubrir, razón por la cual tendría que asumir el Municipio estas cargas con recursos propios. CONSIDERACIONES Las señoras (es) Luz América Ordóñez, Giovanny Ricardo Muñoz Salazar, William Jairo Maigual Maigual, Rosa Yomaira Cepeda Aza, Claudia Mayerline Paz Díaz, Nancy Rosalba Narváez Zambrano accionaron en tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto, por violación de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de sus hijos. Como consecuencia solicitaron ordenar al Ministerio de Educación que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorice al Municipio de Pasto para la prestación de los servicios educativos de preescolar en los niveles de prejardín y jardín en la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina”, INEM, Jardín Infantil Piloto, y realice las transferencias de los recursos necesarios para la prestación del servicio hasta que sus hijos ingresen al grado de transición de preescolar DE LO PROBADO EN EL PLENARIO Con los registros civiles de nacimiento quedó probado que los menores

Farit Santiago Reina Ordóñez, Juan Camilo Muñoz Angarita, Justyr Aiverson Maigual Maigual, Daniela Alexandra Vallejo Cepeda, Santiago Alexander Lagos Paz y Cristian Camilo Delgado Narváez, para esta época, cuentan con 3 y 4 años de edad. (fls. 6, 14, 23, 31, 40 y 47). También se acreditó que nunca se ha expedido recibo alguno de preinscripción o inscripción formal de menores a los grados de prejardín (3 años de edad) o jardín (4 años de edad) en esa institución por no tener autorización del Ministerio de Educación Nacional. La Alcaldía Municipal de Pasto, a través de la Secretaria Municipal de Educación, al dar respuesta al escrito de tutela (fls. 78 a 80 ) advierte que es cierto que el Jardín Infantil Piloto venía prestando el servicio de los grados prejardín y jardín pero, en virtud de que el Municipio de Pasto está obligado a dar aplicación a la normatividad constitucional y legal vigente, es decir, al artículo 67 de la Constitución Política y a la Resolución N° 1515 de 3 de julio de 2003, emanada del Ministerio de Educación Nacional, no es posible recibir estudiantes para los grados de prejardín y jardín en el año escolar 2006-2007 pues la preceptiva legal únicamente permite recibir en este caso a estudiantes que requieran ingresar al servicio público educativo estatal desde el grado de transición siempre y cuando tengan cinco años de edad. El Jardín Infantil Piloto INEM (fl. 83), a través del Rector encargado y de

la Coordinadora de Preescolar, manifestó que para el período académico 20062007 no se recibieron preinscripciones o inscripciones formales para los niños en edades de 3 y 4 años para cursar los grados de prejardín y jardín, respondiendo a la Resolución No. 1515 emanada del Ministerio de Educación Nacional. La inadmisión de nuevos alumnos para los grados de prejardín y jardín tiene fundamento legal en el artículo 67 de la Constitución Política y en la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003, emanada del Ministerio de Educación Nacional, conforme a los cuales la educación es obligatoria desde los cinco años de edad. Preceptúa el artículo 67 de la Constitución Política que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la que será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica. El Estado está en la obligación de garantizar la educación, tanto por mandato constitucional como legal, entre los 5 y los 15 años de edad y ella comprende como mínimo un año de preescolar. No es materia de discusión que el jardín infantil Piloto INEM ofrece el servicio público de la educación preescolar para niños de cinco años en adelante. El conflicto se presenta con los menores de 5 años, caso de los tutelantes, que no fueron admitidos. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el factor cronológico de los estudiantes en el proceso educativo es relevante porque el proceso de formación intelectual y académico depende de la madurez fisiológica y mental del

alumno, de tal manera que la edad es un elemento objetivo de trato diferente que resulta válido constitucionalmente. (Sentencia T-534 de 1997). En sentencia de 13 de mayo de 2004, esta Corporación con ponencia del Dr. Darío Quiñónes, Exp. No. 0005-01(AC) dijo: “En tal virtud, esas normas permiten a la Sala concluir que, contrario a la interpretación adoptada por los demandados y por el Tribunal en este asunto, el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impide ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines esenciales del Estado Social de Derecho. De consiguiente, una vez iniciado el período lectivo de 2004 y matriculados los niños menores de 5 años en los cursos de jardín y prejardín no pueden ser retirados del servicio público de educación preescolar con el argumento de que la prestación de ese servicio no es obligatoria.”. A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-356-01 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda en un tema similar al aquí planteado, expresó: “Es importante precisar que mientras el artículo 44 constitucional consagra el derecho fundamental a la educación de los niños, el artículo 67-3 establece sobre quiénes recae la obligación de prestar este derecho. Son dos cosas distintas. No se puede confundir el derecho a la educación con la obligatoriedad de la educación. Para esta Sala es un error interpretar el alcance de una garantía constitucional, que como ya se ha dicho goza de una especial protección, a la luz de

una norma constitucional que señala quién debe asumir esta carga. No obstante, considera la Sala que es importante referirse al argumento de la Juez de instancia. En la sentencia T-323 de 1994 la Sala Tercera de Revisión abordó este problema, planteándolo en los siguientes términos, "El inciso tercero del artículo 67 de la constitución ordena: 'El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica.' Este artículo constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligación de proporcionar educación tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince años o 2) no haber terminado la educación básica."2 La Sala concluyó que la interpretación adecuada es la segunda. Es lo que se sigue de aplicar el principio de interpretación pro infans consagrado en el artículo 44 de la Constitución,3 así como la obligación expresa de remitirse a los tratados internacionales.4 En efecto, los criterios fijados en el artículo 67, edad del niño y grados de escolaridad, no pueden ser tomados en un sentido que perjudique el derecho a la educación de los niños. Ello sucedería si se convierten en criterios para restringir el derecho o para excluir a ciertos niños de su pleno goce. Por eso, los criterios del artículo 67 deben ser interpretados no como exclusivos sino como inclusivos. Tal es la

interpretación más favorable para los niños. Por ello dijo la sentencia T-323 del 94 con relación al acceso de los menores entre 15 y 18 años a la educación básica, en un caso donde la edad podía tener el efecto excluyente, lo siguiente: "En estos casos (menores entre 15 y 18 años), si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los 2 Sentencia T-323/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se decidió que el derecho fundamental a

la educación cobija los nueve años básicos, incluso para mayores de 15, siempre y cuando no superen los 18; en el caso concreto no se tuteló porque la demandante presentó su solicitud al plantel de forma extemporánea) 3 Ya en otras ocasiones la Corte ha utilizado este principio, como en la sentencia T-298/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó a una institución matricular a un niño con síndrome de Dawn, a pesar de haberse vencido el término fijado por el plantel para inscribirse, en aplicación del principio pro infans) 4 En el caso que se comenta, aunque la demandante era mayor de 15 años, se consideró que sí tenía derecho, por lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia, según el cual: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.". derechos de los niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo."5 Ahora bien, la flexibilidad de la que habla esta sentencia, en relación con el criterio de los "grados de escolaridad", también se sigue del tenor literal de

la norma constitucional. El propio artículo 67-3 de la Carta Política señala que la obligatoriedad de la educación contempla "como mínimo", un año de preescolar y nueve de educación básica. Es decir, la Constitución misma prevé que en ciertas circunstancias se extienda dicha obligatoriedad.”. Como la escolaridad obligatoria comprende a los niños que se encuentren entre los 5 y los 15 años, como regla general, e implica como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, le asiste razón al Ministerio cuando afirma que carece de obligación constitucional y legal respecto de la educación de los menores de cinco años, la que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corre a cargo de los entes territoriales, según su capacidad, y, por ende, no puede obligarse a los entes oficiales a prestar el servicio si sus condiciones no lo permiten. Por lo tanto la Sala revocará la decisión del fallador de instancia en cuanto tuteló los derechos de los menores a la educación y a la igualdad pues el jardín infantil Piloto no tiene la obligación de prestar el servicio de educación a menores de 5 años, máxime cuando éstos no habían ingresado al plantel educativo. La obligación del jardín infantil Piloto INEM es garantizar la prestación del servicio educativo para el período lectivo 2006-2007 y la está cumpliendo, se insiste, que esta es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica (artículo 67 de la Constitución Política), y que la cobertura adicional dependerá de

las condiciones administrativas, presupuestales y financieras del ente territorial. Al Estado le corresponde la responsabilidad de la educación en las edades y niveles estipulados, que no incluyen grados de prejardín y jardín. Si se matricula a un niño con menos de la edad requerida el Estado no asume los costos de su 5 Sentencia T-323/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. educación, la que corresponderá al municipio, y en este caso el de Pasto carece de los recursos requeridos para asumir el servicio. Esto no quiere decir que no corresponda al Estado la prestación del servicio a los menores. Sólo se afirma que el ente demandado no está obligado a dispensarlo porque, según se acreditó, no está en condiciones de ofrecerlo. Tampoco se desconoce que la educación preescolar garantizada por la Constitución y por la ley establece un límite mínimo que debe ser ampliado para bien de la comunidad, “no se puede confundir el derecho a la educación con la obligatoriedad de la educación6”, y con quien debe prestarla. En estas condiciones no le asiste razón al fallador de instancia para tutelar los derechos de los menores que no han completado la edad de cinco años para tener acceso al servicio público educativo. Comparte la Sala la decisión del a quo en el sentido de desvincular al Ministerio de Educación Nacional porque, conforme a la ley, compete al Municipio de Pasto prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar de acuerdo con sus capacidades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA Revócase parcialmente el proveído de 1 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que concedió protección y amparo constitucional a los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los menores Farit Santiago Reina Ordóñez, Juan Camilo Muñoz Angarita, Justyr Aiverson Maigual Maigual, Daniela Alexandra Vallejo Cepeda, Santiago Alexander Lagos Paz y Cristian Camilo Delgado Narváez, ordenó al Municipio de Pasto, 6 Corte Constitucional, Sentencia T-356-01 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda. Secretaría de Educación Municipal, que dentro del término de 20 días, contados a partir de la notificación del fallo, dispongan los medios de orden administrativo, presupuestal y de gestión necesarios para continuar prestando el servicio público de educación preescolar en los niveles de prejardín y jardín, en el Jardín Infantil Piloto INEM del Municipio de Pasto, a los menores precitados en el grado correspondiente y de acuerdo con la reglamentación legal para su ingreso . Confírmase en lo demás. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La ant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...