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CE-52001-23-31-000-2006-01365-01(0088-10)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-2006-01365-01(0088-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DOCENTE DE ENTIDAD TERRITORIAL - Régimen salarial y prestacional / DOCENTE - Categoría / CESANTIA - Retroactividad / SISTEMA DE LIQUIDACION DE CESANTIAS PARA EMPLEADOS TERRITORIALESSistema retroactivo de liquidación definitiva anual y el sistema del Fondo Nacional de Ahorro El artículo 1 de la Ley 91 ya citada, distingue tres categorías de docentes así: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Por lo anterior y de acuerdo con la fecha de vinculación de la actora a la docencia y con los documentos que obran en el expediente que acreditan su carácter de “cofinanciada”; el régimen prestacional que le es aplicable es el que corresponde a los empleados del orden territorial, integrado por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947. De conformidad con estas disposiciones, la cesantía debe liquidarse con retroactividad, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos

que haya tenido modificaciones en los 3 últimos meses), y computando todo aquello que implique directa o indirectamente, retribución ordinaria y permanente de servicios. De otro lado cabe reiterar lo que ya ha señalado esta Corporación, en el sentido de que existen tres sistemas de liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, los cuales son: i) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último iii) el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60

DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01365-01(0088-10)

Actor: GLORIA ISELA DAZA ORTEGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Gloria Isela Daza Ortega contra la Nación, Ministerio de Educación,

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA GLORIA ISELA DAZA ORTEGA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A1., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución N° 0182 de 2 de marzo de 2006, notificada el día 16 siguiente, por medio de la cual, la representante del Ministro de Educación ante el Departamento de Nariño, le reconoció la suma de ocho millones quinientos diez mil seiscientos veintidós pesos ($8.510.622), por concepto de liquidación parcial de cesantías por el tiempo de servicios como docente municipal cofinanciada. - Adicionalmente, solicitó declarar que no hubo solución de continuidad en

la relación laboral, desde el 21 de marzo de 1981, fecha en la que fue nombrada como docente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende: - Que se condene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagarle las cesantías retroactivas “liquidadas con el promedio 1 La demanda, presentada el 14 de julio de 2006, obra a folios 1 a 13 del expediente. mensual devengado durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la fecha de la radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la misma, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 21 de Marzo (sic) de 1981 y la presente fecha”2. - Que los valores objeto de la condena, sean indexados de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías. - Que se ordene a la entidad demandada que, a través de la Fiduciaria de Previsora S.A., cumpla la sentencia dentro del término que prevé el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento de sus pretensiones, la demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Se vinculó como docente en el Municipio de Leiva (Nariño), mediante Decreto N° 689 de 21 de marzo de 1981 y se desempeñó inicialmente en la Escuela Rural Mixta de la vereda “La Esperanza”. - Mediante Decreto N° 010 de 15 de febrero de 1994, el Alcalde de

Leiva la nombró como profesora municipal cofinanciada en la Escuela Rural Mixta Sagrado Corazón de Jesús de la vereda “los Planes”. - No obstante, a juicio de la demandante el anterior no fue, en estricto sentido, un nombramiento sino más bien una incorporación al sistema de cofinanciación. En efecto, nunca presentó renuncia alguna y tampoco hubo interrupción en el ejercicio de sus funciones, tal como lo acredita la constancia de trabajo de 18 de marzo de 2006 expedida por el Alcalde Municipal, quien certificó que ella fue vinculada mediante relación legal y reglamentaria desde el 21 de marzo de 1981. 2 Folio 1. - A través de un convenio celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación y el Municipio de Leiva, fue afiliada e incorporada -junto con otros docentes cofinanciados por la Nación y el Municipio-, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, en su Decreto Reglamentario (N° 196 de 1995), y en la Ley 91 de 1989 y los Decretos que la reglamentan (N° 1175 y 2563 de 1990). - Desde el 1 de julio de 1996 los docentes cofinanciados por la Nación y el Municipio fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal y, a partir de esa fecha, la Nación asumió el pago de su salario y de las demás prestaciones sociales. - De acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2001 y en la Ley 715 de ese mismo año, los docentes municipales pasaron a formar parte del sistema general de participaciones de la planta del

personal docente del Departamento de Nariño, a partir de 1 de enero de 2002; y conservaron el régimen prestacional que tenían hasta entonces. - Mediante solicitud radicada bajo el número 0851 de 10 de noviembre de 2005, la demandante le solicitó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de una cesantía parcial para la compra de un lote, prestación que en su criterio le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación municipal cofinanciada, en la institución educativa “San Gerardo” del Municipio de Leiva. - Atendiendo la solicitud anterior, la entidad demandada profirió la Resolución N° 0182 de 2 de marzo de 2006, en la que le reconoció las cesantías parciales a partir del 1 de enero de 1996 hasta el año 2004, por un valor de ocho millones quinientos diez mil seiscientos veintidós pesos ($8.510.622). Este acto administrativo fue notificado a la parte actora el 16 de marzo de 2006 y contra el mismo no interpuso recurso de reposición pues “no es necesario para demandar” en los términos del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. - A juicio de la demandante, se le debió reconocer la cesantía retroactiva y con retroactividad desde el 21 de marzo de 1981 y no desde 1 de enero de 1996. Por esa razón, sostiene que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en doble error: i) desconoció 15 años de su

trabajo como docente y ii) desconoció el régimen de cesantías retroactivas que tienen los maestros en los términos de la Ley 91 de 1989, del Decreto 196 de 1995 y de la Ley 344 de 1996, entre otras disposiciones. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la demandante, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Nacional, los artículos 2, 48, 53 y 58. - La Ley 60 de 1993. - La Ley 91 de 1989. - La Ley 6 de 1945. - La Ley 65 de 1946. - La Ley 334 de 1996. - El Decreto 196 de 1995. - Los Acuerdos del Consejo Directivo de: 3 de marzo de 1993, 11 de enero de 1995, 29 de noviembre de 1995 y 26 de junio de 1996. Para sustentar la violación de las normas antedichas, la actora manifiesta que si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene como principal función, en los términos del artículo 4 de la Ley 91 de 1989, “la de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella”; tal atribución no puede ejercerla arbitrariamente, sino dentro de los parámetros constitucionales y legales, previo el reconocimiento y garantía de los

derechos de los educadores. Luego transcribe las disposiciones citadas así como algunos apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado y concluye que el acto acusado desconoce las normas en las que debía fundarse, razón por la cual se debe declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento del derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito3 en el que se opuso a las pretensiones de la demandante. Sostuvo que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho por lo cual solicita desestimar la pretensión de nulidad interpuesta contra éste. Asimismo pidió no declarar el reconocimiento del tiempo laborado por la señora Gloria Isela Daza Ortega antes de 1996 -año en el que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, dado que corresponde a un periodo que no está incluido en el convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Leiva. También solicitó desestimar las peticiones de: i) la actualización de la condena de acuerdo con el IPC, ii) del cumplimiento del fallo en los términos del artículo 177 del C.C.A. y, iii) del pago de intereses moratorios; porque el cumplimiento de la obligación que aquí se debate está sujeta a una condición, cual es la de la disponibilidad presupuestal y el cumplimiento del turno que le correspondió a ella para el pago. Agregó que la acción que interpuso la demandante no es la procedente para el cobro de este tipo de obligaciones.

Se refirió a la normatividad que regula las prestaciones sociales de los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, (según el tipo de vinculación) y a los distintos regímenes de esos empleados públicos. Con fundamento en las disposiciones que citó concluyó que “el acto administrativo demandado no hace otra cosa diferente a reconocer el derecho de la actora a percibir su cesantía parcial en las condiciones previstas en las normas transcritas, toda vez que las 3 Visible a folios 62 a 75 del expediente. prestaciones económicas causadas antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales”4 (se resalta). Finalmente, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad que debe responder en este caso es el Municipio de Leiva, en la medida en que las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la fecha en que la demandante fue afiliada al Fondo, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales, en los términos de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y en los Decretos 196 de 1995 y 3752 de 2003; ii) improcedencia de la acción para obtener el pago inmediato de la obligación, pues además de solicitar la nulidad de la Resolución acusada, la demandante pretende la actualización de la condena de acuerdo al IPC y el pago de los intereses moratorios, sin tener en cuenta que se trata de un acto cuya ejecución no es viable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni ante esta

jurisdicción. Aduce además que no es posible pedir el cobro de una obligación que no es exigible, porque su cumplimiento está sujeto a la condición de que exista disponibilidad presupuestal. Y, iii) Cobro de lo no debido, porque “no existe causa frente al cobro de la retroactividad, los intereses de mora y la actualización de los valores al IPC, toda vez que la obligación contenida en la resolución demandada , realiza el reconocimiento del derecho a percibir ésta prestación, dentro del marco jurídico que la regula, y realiza la liquidación monetaria de la misma, pero sujeta su pago a la existencia de disponibilidad presupuestal y al cumplimiento del turno que le corresponde” LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 9 de octubre de 20095 decidió i) declarar la nulidad de la Resolución N° 0812 de 2 de marzo de 2006, expedida por la representante del Ministerio de Educación, ii) ordenó pagar a la demandante la cesantía parcial reclamada, liquidada en los términos de esa sentencia, iii) dispuso la actualización de la condena de acuerdo con la variación del IPC, iv) ordenó a la entidad demandada cumplir la sentencia en los términos 4 Folio 71. 5 La sentencia obra a folios 110 a 127 del expediente. de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y, v) negó las demás súplicas de la demanda. Al efecto, el Tribunal consideró, en primer lugar, que tomará en cuenta el tiempo servido por la demandante a partir del 23 de octubre de 1988, porque si bien es

cierto que de acuerdo con la constancia que expidió el Alcalde de Leiva (Nariño) la señora Gloria Isela Daza Ortega fue nombrada como profesora de ese Municipio mediante Decreto N° 069 de 21 de marzo de 1981; también lo es que fue a partir del 23 de octubre de 1988 que la actora se ha venido desempeñando en forma ininterrumpida como docente en la aludida entidad territorial. Afirmó que de acuerdo con la fecha de vinculación y lo que preceptúa tanto el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 como el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, la demandante tiene el carácter de docente municipal cofinanciada y “el régimen que gobierna el auxilio de cesantía a que tiene derecho es el que corresponde a los empleados del orden territorial, puesto que en su caso, el mismo no se vio afectado (...) por Leyes posteriores”6(destaca la Sala). Agregó que tal régimen está integrado por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y por el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, pues así lo ha precisado el Consejo de Estado7; y no por lo dispuesto en el convenio de afiliación suscrito entre el Municipio de Leiva y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como erradamente lo sostuvo la entidad demandada. Aclara el a-quo que dicho convenio no obra en el expediente. Explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se creó como una cuenta especial de la Nación mediante la Ley 91 de 1989 y que en materia de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y

nacionalizados. Dijo que fue la Ley 60 de 1993 la que a través del artículo 6, dispuso la incorporación de los docentes territoriales a dicho Fondo y que el Decreto 196 de 1995 la reglamentó. Sostuvo que el artículo 4 de esta última normatividad y las disposiciones que lo complementan, son las aplicables a la señora Daza Ortega por ser una docente municipal cofinanciada, lo cual implica que la liquidación de la prestación reclamada deberá efectuarse con el sistema de retroactividad. 6 Folio 119. 7 El a-quo citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proferida el 4 de abril de 2002, dentro del Expediente N° 1103-00, actor: Teófilo Andelfo Romero. C.P. Alberto Arango Mantilla. Consideró que conforme al régimen de la actora, “las prestaciones sociales (…) son de cargo de la entidad territorial respectiva, pero las sumas que como deuda resulten del estudio actuarial que debe adelantarse por motivo de la incorporación, serán transferidas inmediatamente por las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales, además, deben girarle directamente los recursos para la cancelación de aquellas (…) de donde deviene que en las entidades territoriales no radica la obligación de reconocer y pagar las causadas con anterioridad a la incorporación de uno de éstos servidores públicos al Fondo, como lo alega la demandada.”8 (destaca la Sala). Para el a-quo, el cumplimiento de la obligación de reconocer y pagar las

prestaciones sociales de los docentes territoriales cofinanciados incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, causadas y no causadas a la fecha de la incorporación, corresponde a dicho Fondo, según lo infiere de los artículos 5 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993 y, 4 y 10 del Decreto 196 de 1995. De lo anterior, concluyó que el reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada por la demandante le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien deberá efectuar la correspondiente liquidación de las cesantías parciales solicitadas, con retroactividad desde el 23 de octubre de 1988, ajustada con el IPC, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito9 en el que solicitó revocarla y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. Invocó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el cual transcribió en su integridad y, con fundamento en esa disposición, señaló que el régimen de cesantías de la demandante no es el de retroactividad sino el de liquidación anual. Dijo: “Nótese que la norma es clara y en virtud del principio general de interpretación por el cual no le es dable distinguir al intérprete, cuando la ley 8 Folio 124. 9 Visible a folios 129 y 130 del expediente (fax). El original visible a folios 138 y 139 del expediente.

(sic) no distingue, el artículo es claro en determinar que Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990’ las cesantías se liquidarán y pagarán anualmente y sin retroactividad. En ese sentido, si un docente fue nombrado con posterioridad al 1 de enero de 1980, es claro que la norma aplicable es la Ley 91 de 1989, que establece para ella, un régimen de liquidación anual de cesantías, con el pago de intereses también anuales, máxime cuando la Ley 91 de 1989, derogó todas las disposiciones que le son contrarias. Por su parte, la constitución de 1991 y la Ley 4 de 1992, con claridad unificaron los regímenes prestacionales de los servidores públicos del orden nacional y territorial, con las excepciones expresamente determinadas en dichas normas. Ninguna de las excepciones, contempla a los docentes nombrados con posterioridad a 1 de enero de 1990 y por lo tanto, pretender el pago de cesantías con régimen retroactivo, constituye un absurdo lógico y jurídico y además una pretensión de rango inconstitucional, además de ilegal. Adicionalmente, la cesantía reconocida a la parte demandante, se reconoció conforme a derecho sin que se presentara oposición al respecto, lo que constituye un acto de no muy buena fe y que atenta contra la teoría de los actos propios de las personas”10. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar cuál es el régimen de cesantías aplicable a la señora Gloria Isela Daza Ortega, teniendo en cuenta que el análisis que del caso se efectúe en esta instancia está limitado por el escrito de impugnación interpuesto por la entidad demandada que obra en calidad de apelante único. En efecto la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aduce, en el escrito de apelación, que a la demandante debe aplicársele el régimen de liquidación anual de cesantías con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, dicho régimen cobija a los docentes que se vinculen a partir de 1 de enero de 1990. 10 Folios 130 y 139 del expediente. Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará, en primer lugar, el régimen legal que cobija a la demandante y estudiará el caso concreto, previa relación de los hechos probados en el proceso.

1. Hechos probados.

Del análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - La señora Gloria Isela Daza, fue nombrada como profesora municipal de la escuela rural mixta de la Vereda la Esperanza, del Municipio de Leiva (Nariño), mediante el Decreto N° 0689 de 21 de marzo de 1981. Ello se deriva de la constancia expedida por el Alcalde Municipal de Leiva (Folio 25). - Por el Decreto N° 034 de 23 de octubre de 1988 fue nombrada en la escuela rural mixta de la vereda “El Porvenir”, jurisdicción del

Municipio de Leiva (Nariño) (Folio 25). - Posteriormente, mediante el Decreto N° 010 de 15 de febrero de 1994, fue nombrada como docente municipal cofinanciada a la Escuela Rural Mixta “Sagrado Corazón de Jesús” vereda “Los Planes” de dicho municipio (Folio 25). - La constancia expedida por el Alcalde Municipal de Leiva ya citada, da cuenta que la demandante trabajó ininterrumpidamente desde 1988 y, a la fecha de la expedición de esa certificación (18 de marzo de 2006), continuaba laborando como docente en ese Municipio. - Mediante escrito dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Oficina Regional de Nariño, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía parcial, con destino a compra de vivienda –lote- (Folios 41 y 42). - La Secretaría de Educación Departamental de Nariño – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió la Resolución N° 0182 de 2 de marzo de 2006, mediante la cual le reconoció la cesantía parcial a la demandante por la suma de $8.510.622. Para efectuar la liquidación, dicha entidad tuvo en cuenta el lapso de 1996 a 2004 (Folios 29-34).

2. Régimen legal aplicable.

Teniendo en cuenta que la demandante se desempeñó como docente del Municipio de Leiva (Nariño)11 y se vinculó a esa entidad inicialmente mediante Decreto N° 069 de 21 de marzo de 1981 y luego mediante Decreto N° 034 de 23

de octubre de 1988; la normatividad que le es aplicable, como bien lo sostuvo el aquo, es la que regula a los docentes de las entidades territoriales. Al efecto, es preciso aludir a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos sin perder de vista lo establecido en las Leyes 43 de 1975 (por la cual se nacionaliza la educación) y 91 de 1989 que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y regula lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los docentes. El artículo 1 de la Ley 91 ya citada, distingue tres categorías de docentes así: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad” En relación con la incorporación o afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las normas aplicables son el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, reglamentados por el

Decreto 196 de 1995. Así, el artículo 2 de este último Decreto prevé: 11 Así lo acreditan las certificaciones y demás documentos visibles a folios 15, 20, 22 y 47 del expediente “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento”. (Se resalta). Por lo anterior y de acuerdo con la fecha de vinculación de la actora a la docencia y con los documentos que obran en el expediente que acreditan su carácter de

“cofinanciada”12; el régimen prestacional que le es aplicable es el que corresponde a los empleados del orden territorial, integrado por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947. De conformidad con estas disposiciones, la cesantía debe liquidarse con retroactividad, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los 3 últimos meses), y computando todo aquello que implique directa o indirectamente, retribución ordinaria y permanente de servicios. De otro lado cabe reiterar lo que ya ha señalado esta Corporación, en el sentido de que existen tres sistemas de liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, los cuales son: i) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al 12 Así aparece en la constancia expedida por el Alcalde Municipal de Leiva, que obra a folio 15 del expediente. trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y

por último iii) el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. Ahora bien. Dado que la demandante es una docente del régimen territorial, vinculada desde 1981 al Municipio de Leiva (antes del 30 de diciembre de 1996), sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establecen el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital, departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. Por todo lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad que apeló el fallo de instancia cuando afirma que en el sub-lite debe aplicarse el régimen de liquidación anual de censantías, pues sustenta su afirmación en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que no puede aplicarse a este caso por ser la demandante una docente territorial (no e

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