CE-52001-23-31-000-2006-01745-02(38852)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2006-01745-02(38852)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por tratarse de un asunto tramitado en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra varias providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, posteriormente confirmadas en segunda instancia por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario por hechos relacionados con la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad fue desarrollada, para los eventos en los que el daño se deriva de la administración de justicia, por la jurisprudencia de esta Corporación, en un primer momento y, de manera posterior, en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. (…) De esta manera, la Ley 270 de 1996 estableció, para los eventos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, fundado en la falla del servicio. La Corte Constitucional en Sentencia C-37 de 1996, al realizar el control de constitucionalidad, declaró exequibles las normas referidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la administración justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 867; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 30 de enero de 2013, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con el análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES /
RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
SENTENCIA EN FIRME
[D]e conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que: (1) el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y (2) que la decisión se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Debe (…) aclararse que en las acciones de reparación directa por error judicial, el
juez de lo contencioso administrativo no tiene ni puede tener la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se les endilga un daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales como presupuesto de la acción de reparación directa por error judicial, consultar providencias de 17 de noviembre de 2011, Exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de enero de 2014, Exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 10 de abril de 2019, Exp. 41637, C.P. Alberto Montaña Plata.
CRISIS SOCIOECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / UPAC / CÁLCULO DEL UPAC / TASA DE INTERÉS EN UPAC / TASA DTF / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA A LARGO PLAZO / MORA
EN EL CRÉDITO HIPOTECARIO / EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO /
DEUDOR DE CRÉDITO HIPOTECARIO / REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO
DE VIVIENDA / RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / METODOLOGÍA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / LEY DE VIVIENDA / NORMA TRANSITORIA /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO /
SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / TERMINACIÓN
DEL PROCESO EJECUTIVO / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESEÑA JURISPRUDENCIAL /
RECUENTO JURISPRUDENCIAL / ALCANCE JURISPRUDENCIAL /
INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL /
JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
[E]l Legislador expidió la Ley 546 de 1999, cuyo objetivo fue el de ofrecer una respuesta a la crisis social, económica y financiera por la que atravesaba el país, provocada, entre otros factores, por las deficiencias en el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, que habían traído como consecuencia el incremento desbordado del valor de los saldos de los créditos hipotecarios y, consiguientemente, la imposibilidad de un gran número de deudores de cancelar las respectivas cuotas y el aumento inusitado de los procesos ejecutivos
hipotecarios derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. (…) [L]a citada normativa abrió paso a dos interpretaciones por parte de los operadores judiciales, es decir, existían posibilidades distintas respecto de tales procedimientos, la primera, consistente en suspender los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, la segunda, en darlos por terminados. (…) [L]a doctrina constitucional en torno a los alcances del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se desarrolló en dos posturas jurisprudenciales fuertemente contradictorias, pero ambas igualmente razonables (…). Para (…) [la Corte Constitucional], con fundamento en lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1996, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, que versen sobre créditos que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido en la citada ley en los artículos 40 y 41: (…) (a) Debían ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente (…) (b) Debían terminarse, ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional alguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo era la reliquidación de los créditos, que, en todo caso, debía adelantarse, bien a petición de parte, o bien de oficio por el propio juez de la causa. (…) En relación con esta primera postura jurisprudencial, es de relieve señalar (…) [q]ue dentro de su proceso de construcción, las providencias que trazaron su camino
fueron ambivalente y, en ocasiones, hasta contradictorias, pues luego de la Sentencia C-955 de 2000, la Jurisprudencia de Tutela que profirió la Corte Constitucional, osciló de una protección irrestricta a los deudores del sistema UPAC, ordenándose la terminación inmediata y archivo de los procesos de ejecución, hacia una protección relativa que paulatinamente imponía cargas a las víctimas (deudores) que les inhibía su reclamación constitucional ante la no terminación de los procesos ejecutivos. (…) En confrontación con la anterior postura, existió una segunda tesis jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en los eventos de que al interior del proceso ejecutivo, luego de efectuada la reliquidación del crédito ya sea a petición de parte o de manera oficiosa por el juez quedaban saldos insolutos a favor del acreedor, y el deudor no acordaba la reestructuración del crédito con la entidad financiera, el proceso suspendido se podría reactivar, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo. (…) En relación con esta segunda postura que desde ya importa señalarlo, fue la seguida entonces por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pastotambién estuvieron soportadas en algunos vaivenes jurisprudenciales que se dieron al interior de la Jurisprudencia de Tutela de la Corte Constitucional, luego de proferida la citada sentencia C-955 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 40 / LEY 546 DE 1999ARTÍCULO 41 / LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 3 / DECRETO 663 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doctrina constitucional entorno a la interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1996, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 26 de julio de 2000, Exp. C-955, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo; de 6 de julio de 2000, Exp. SU-846, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 26 de febrero de 2001, Exp. T-235 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 17 de mayo de 2001, Exp. T-511, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; de 13 de febrero de 2003, Exp. T-112, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; de 23 de julio de 2003, Exp. T-606, M.P. Álvaro Tafur Galvis; de 29 de julio de 2004, Exp. T-701, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; de 10 de diciembre de 2004, Exp. T-1243, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; de 3 de marzo de 2003, Exp. T-199, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; de 17 de marzo de 2005, Exp. T-258, M.P. Jaime Araújo Rentería; de 18 de marzo de 2005, Exp. T-282, M.P. Rodrigo
Escobar Gil; de 13 de mayo de 2005, Exp. T-495, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 27 de julio de 2006, Exp. T-591, M.P. Jaime Araújo Rentería; de 4 de octubre de 2007, Exp. SU-813, M.P. Jaime Araújo Rentería; y de 23 de enero de 2008, Exp. SU-038, M.P. Jaime Araújo Rentería. Por otra parte, acerca del alcance dado al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1996 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, consultar providencias de Sala de Casación Civil, de 14 de noviembre de 2000, Exp. 11001220300020001022; de 6 de febrero de 2001, Exp. 150012212000200007540; de 10 de julio de 2001, Exp. 4100122140002001013701; de 17 de julio de 2001, Exp. 0060-01; de 18 de noviembre de 2003, Exp. 11001020300020033076401; y de la Sala de Casación Laboral, providencia de 26 de enero de 2005, Exp. 12741. En relación con la perturbación social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 26 de julio de 2000, Exp. C-955, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre con la nulidad del
artículo 1 de la Resolución Externa 18 de 30 de junio 1995 del Banco de la República, al considerarse que tomar la DTF como criterio de indexación desvirtuaba la naturaleza y objetivos del UPAC, consultar la providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de mayo de 1999, Exp. 1001-03-27000-1998-0127-00. Acerca de la inexequibilidad de las normas del Decreto 663 de 1993 que estructuraban el sistema UPAC, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 16 de septiembre de 1999, Exp.C-700, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Finalmente, sobre la declaratoria inconstitucionalidad para los créditos que se habían otorgado con base en la UPAC, la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 27 de mayo de 1999, Exp. C-383, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y de 6 de octubre de 1999, Exp. C-747, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / DECISIÓN DEL JUEZ /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA
CORRECTA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÓGICA JURÍDICA / PRINCIPIO DE LA
SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL JUEZ / NORMA TRANSITORIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA A LARGO PLAZO / MORA EN EL CRÉDITO HIPOTECARIO / EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / DEUDOR DE CRÉDITO HIPOTECARIO / UPAC / TASA DE INTERÉS EN
UPAC / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA La explicación de cómo se desarrolló la doctrina fijada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta importante para casos en los que se endilga responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, pues tal y como lo ha reconocido la misma Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los casos de UPAC, su construcción no fue pacífica, inclusive, (…) al interior de ese alto tribunal también existieron posiciones disímiles que posteriormente se decantaron de manera coherente; por tanto, al menos en este tipo de situaciones, no puede señalarse, de manera generalizada, que los jueces de la ejecución actuaron en contravía con la jurisprudencia constitucional. (…) La jurisprudencia de la Sección ha señalado que en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, sobre todo en temas complejos como la
UPAC en que, (…) la construcción jurisprudencial se fue decantando paulatinamente con diferentes subreglas, sobre todo en torno a la interpretación del alcance del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. (…) De manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad. (…) La anterior postura adquiere especial sindéresis, considerando que los alcances de la noción de “error judicial”, deben considerar las posibilidades y límites del razonamiento jurídico, por lo que debe admitirse, (…) que cuando el operador judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva razonamiento silogístico, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la operatividad del principio de unidad de respuesta correcta en el razonamiento jurídico, consultar providencias de 30 de noviembre de 2006, Exp. 18059, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de mayo de
2015, Exp. 33911, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NORMA TRANSITORIA / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA A LARGO PLAZO / CRÉDITO HIPOTECARIO DE VIVIENDA / EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / DEUDOR DE CRÉDITO HIPOTECARIO / UPAC / TASA DE
INTERÉS EN UPAC / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / LÍNEA
JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En sus pretensiones, la parte actora alegó que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario (...), ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, ni la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto, atendieron sus reiteradas solicitudes de aplicar el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en tal
sentido, dar por terminada la ejecución seguida en su contra. (…) [S]e evidencia que la cadena de decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, posteriormente confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala de Decisión Civil y Familia, por medio de la cuales se negó la solicitud la nulidad del proceso y, consecuente, terminación del proceso, atendió a una interpretación razonable que, además, guardó coherencia con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. (…) En efecto, la Sala considera que el análisis plasmado, entre otras, en las providencias (…) no fue irracional y, por el contrario, se ajustó a las circunstancias que rodearon el caso, primero, porque para la época en que se profirieron las decisiones judiciales aquí cuestionadas, existían dos posturas jurisprudenciales con argumentos plausibles, segundo, pues se indicó, inclusive dentro de algunas providencias judiciales que servían de respaldo a la línea jurisprudencial de continuar los procesos ejecutivos, se encontraron algunas sentencias de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 3
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / UPAC / TASA DE
INTERÉS EN UPAC / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO /
PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / INFORME TÉCNICO / INFORME
TÉCNICO DE FUNCIONARIO OFICIAL / INFORME TÉCNICO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA / OBJECIÓN DEL INFORME TÉCNICO / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE
OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL
INFORME TÉCNICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO Sostuvo la actora que los fallos cuestionados incurrieron en un defecto fáctico al asignarle valor probatorio a la prueba allegada por la entidad bancaria (…), la cual fue avalada por la Superintendencia Bancaria. (…) La Sala no comparte los planteamientos de la actora en relación con las irregularidades atinentes a la valoración probatoria hecha por el juez natural de la causa. (…) [E]l Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (…) por medio del cual resolvió adicionar la providencia por medio de la cual se habrían decretado algunas pruebas de oficio, explicó las razones por la cuales, en el caso concreto, resultaba necesario solicitar apoyo técnico a la Superintendencia Bancaria para la revisión de la liquidación de los créditos (…), presentada por el Banco. (…) En efecto, una revisión integral a su contenido, permite acreditar que la misma se decretó: (…) (1)
Con un fundamento normativo. Esto es, el artículo 243 del C.P.C. (…). [L]a citada regla jurídica habilitaba para que el juez utilizara los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales (…). (2) Se encontraba motivada la necesidad de su decreto y práctica. Ante la imposibilidad de atender la solicitud de nombramiento de peritos financieros especializados dentro del proceso y, con el propósito de que, a través de la Superintendencia Bancaria, se obtuvieran elementos de juicio de carácter técnico, que dieran claridad al momento de resolver la objeción por error grave presentada por la parte ejecutada. (…) (3) Contrario a lo señalado por la parte actora. Las circulares que sirvieron de base a la reliquidación presentada por el Banco (…) y validadas por la Superintendencia Bancaria, fueron declaradas conforme a derecho, salvo algunas expresiones que no tuvieron incidencia alguna en la reliquidación de su crédito. (…) En síntesis, (…) la Sala advierte que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto de haber decretado oficiosamente la práctica de un medio de prueba a través de la Superintendencia Bancaria, con el propósito de que esta última revisara la reliquidación de los créditos que durante el trámite del proceso ejecutivo, (…) en modo alguno, se erige en una decisión arbitraria o ilegal. (…) En conclusión, la Sala considera que tampoco se presente un defecto fáctico en la valoración probatoria de las providencias que ordenaron tener como pruebas la revisión técnica que realizó la Superintendencia Bancaria a la reliquidación del
crédito que presentó el Banco (…) de los créditos (…) al interior del proceso ejecutivo hipotecario (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto fáctico en las decisiones judiciales, consultar providencia de 10 de abril de 2019, Exp. 41637, C.P. Alberto Montaña Plata; y de la Corte Constitucional, de 11 de abril de 2013, Exp. SU-198, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; de 3 de diciembre de 2014, Exp. SU-946, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado, de 24 de julio de 2014, Exp. SU-556, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; de 13 de septiembre de 2016, Exp. SU-490, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de abril de 2017, Exp. SU-210, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E); y de 2 de marzo de 2018, Exp. T-074, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / DEFECTO LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / UPAC / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO EJECUTIVO / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA
COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / JUEZ NATURAL / PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL / DEBIDO
PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]n relación con el tópico de la valoración probatoria, con el propósito de establecer si la liquidación se realizó de acuerdo con las pautas previstos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Jurisprudencia Constitucional que se ocupó de analizar esa norma, la Sala advierte que no podría valorar o apreciar los dictámenes practicados dentro del proceso ejecutivo, como tampoco la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos o la competencia de los auxiliares de la justicia –como lo prescribe el artículo 241 del C.P.C.– ni los demás elementos probatorios que soporten o contradigan sus conclusiones, pues ello implicaría, reabrir un debate ya concluido en el proceso de ejecución y se entraría en choque con la garantía de la cosa juzgada de la que gozan los fallos judiciales en firme, como es el caso de las providencias atacadas. (…) Adicionalmente, debe advertirse que la actora tuvo la oportunidad de discutir estos aspectos en el proceso primigenio y de solicitar, en aquella ocasión, las pruebas que considerara conducentes para objetar y probar la ilicitud de la reliquidación efectuado por la entidad bancaria ejecutante, en el evento de considerar que la misma no se
acompasaba a las metodologías previstas por la entonces nueva Ley de Vivienda 546 de 1999. (…) [Bajo este contexto,] la acción de reparación directa no puede retomar esta discusión, so pena de erigirse como una tercera instancia adicional a aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en violación de la garantía del juez natural, la cosa juzgada y el debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala encuentra que los supuestos fácticos descritos en la demanda —prima facie— no se subsumen dentro de los que la Jurisprudencia Administrativa ha entendido dentro de este régimen subjetivo. En efecto, el máximo Tribunal de lo
Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Así las cosas, su configuración precisa excluir que no se trate de un acto jurisdiccional —en estricto sentido— (…). El precedente de la Sala —antes y después de la Constitución de 1991—ha señalado varias hipótesis fácticas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, entre otros: 1) la sustracción de títulos valores, 2) la falsificación de oficios, 3) el hecho omisivo “consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado” de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra, 4) el error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor, 5) la prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo, 6) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución, 7) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor, y 8) La prescripción de la acción civil dentro de un proceso penal. (…) Todas las anteriores, situaciones fácticas que, si bien no son taxativas, implican de suyo la existencia de una falla del servicio, lo cual tampoco se evidenció en las actuaciones no judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Civil y de Familia).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y naturaleza del titula de imputación de
responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 26 de marzo de 2014, Exp. 28096, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 11 de septiembre de 2019, Exp. 45137, C.P. Alberto Montaña Plata. Acerca de las diferentes hipótesis fácticas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar, entre otras, providencias de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 12 de septiembre de 1996, Exp. 11092, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 28 de agosto de 2019, Exp. 44829, C.P. Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01745-02(38852)
Actor: AMPARO SALAS ARCOS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL / Requisitos para su configuración - no puede erigirse como una tercera instancia adicional; no le es dable al juez reabrir debates en un proceso judicial que por virtud de la ley se entiende fenecido o revivir el objeto de la litis; el defecto fáctico se origina por un error excepcional en la valoración de las pruebas que tienen la entidad de incidir en el sentido de la decisión que se revisa, pero no en considerar un medio de prueba técnico que el ordenamiento jurídico reconoce como válido.
Síntesis del caso: En medio del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario fueron proferidas decisiones de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del sistema UPAC, y fue expedida la Ley 546 de 1999, por medio de la cual se dictaron normas en materia de vivienda, cuya presun
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