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CE-52001-23-31-000-2006-01746-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2006-01746-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FONDO NACIONAL DE PENSIONES - Creación; emisión de bonos pensionales: compensación entre entidades / ISS - Bonos pensionales / BONOS PENSIONALES - Plazo de emisión: 3 meses; plazo de la administradora para pedir su pago La Ley 549 del 28 de diciembre de 1999, “Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional, prevé: (…). A su vez el Decreto 3798 del 26 de diciembre de 2003, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales, dispone: (…). De las normas antes trascritas cabe destacar: Que la Nación mediante la Oficina de Bonos Pensionales como emisor, junto con el contribuyente, que en el caso concreto es el Seguro Social, responden por la cuota parte del bono, emitiéndolos mediante cupones. Que la entidad emisora puede reliquidar los bonos que se encuentren en firme, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, en caso de que se presente una anomalía en la forma del cálculo o en su expedición, lo cual debe ser comunicado al interesado. Que si la cuota parte del bono, como sucede en la tutela de la referencia, radica en cabeza del ISS, porque el emisor del bono es la Nación, ésta emitirá el bono o cuota parte de bono pensional. Que el Seguro

Social debe reconocer la cuota parte contenida en el cupón cuando la historia que tomó como base para la emisión del mismo, conste en una certificación individual expedida por dicho Instituto. Que en el evento en que el interesado tenga una certificación individual expedida por el ISS, cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, tendrá prelación la certificación individual, para que el Seguro Social realice los ajustes en su archivo laboral masivo. Que la emisión de los bonos pensionales tipo A debe realizarse, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada. Que cuando la Nación y el Seguro Social sean contribuyentes en un mismo bono pensional, la Nación puede expedir el cupón de tal instituto, con posterioridad al reconocimiento y autorización por parte del Seguro Social. Que las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para pedir el pago del bono, las cuales se cuentan a partir del día siguiente al que tuvieron conocimiento del deceso. BONOS PENSIONALES - Funciones del Ministerio de Hacienda e ISS en relación con reconocimiento, liquidación y pago / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - Omisión en trámite de bono pensional vulnera derechos fundamentales de mujer cabeza de familia e hijos Lo anterior es suficiente para demostrar que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Seguro Social y la AFP Porvenir S.A., tienen a su cargo diferentes funciones con el fin de que los bonos pensionales sean debidamente reconocidos, liquidados y pagados a quienes por Ley tienen el derecho. En efecto, comoquiera que se encuentra demostrado que la solicitante

no ha recibido por parte de las citadas entidades la cuota parte financiera del bono pensional al cual tiene derecho, por haber sido la compañera permanente del señor Nelson Fernando Obando Guerra, quien en vida cotizó para su pensión al Seguro Social y a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y que se han presentado algunas anomalías dentro del trámite administrativo, resulta indiscutible que las demandadas han incumplido las disposiciones señaladas en la Ley 549 de 1999 y en el Decreto 3798 de 2003. No cabe duda que la omisión de los deberes que la Ley confiere a las diversas entidades para satisfacer derechos prestacionales, conculca los derechos fundamentales de la señora Sandra Lucía Martínez Chingal, como mujer y madre cabeza de familia y de los niños Jessica Marcela y Sebastián Esteban Obando Martínez, pues necesitan para su subsistencia el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera del bono pensional reclamado. Lo anterior impone a la Sala revocar los numerales 1° y 2° del fallo proferido por el a quo, para en su lugar, amparar el derecho de la solicitante como mujer y madre cabeza de familia y de los menores, ordenar al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Presidente del Seguro Social que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de presente fallo, en forma coordinada reconozcan, reliquiden de conformidad con la Ley, la cuota parte financiera del bono pensional aludido y confirmar en todo lo demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01746-01(AC)

Actor: SANDRA LUCIA MARTINEZ CHINGAL

Demandado: OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Referencia: ACCION TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo del 29 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó la tutela respecto de AFP PORVENIR S.A., se tuteló el derecho de petición, como consecuencia de ello, se ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas resolviera la reclamación elevada por la demandante el 6 de marzo de 2006. Así mismo, se desvinculó al Ministerio de Educación Nacional, por ser ajeno a la litis.

I. ANTECEDENTES La señora SANDRA LUCÍA MARTÍNEZ CHINGAL, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, incoó acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la AFP PROVENIR S.A., con el fin de que se protejan los derechos

fundamentales a la vida, a la subsistencia, de la mujer como madre cabeza de familia y de los niños. AHECHOS Los relacionados por la solicitante en el escrito de tutela son, en resumen, los siguientes: Precisó que es madre cabeza de familia, por haber fallecido su compañero el señor NELSON FERNANDO OBANDO GUERRA; que dicho deceso ha puesto en riesgo su subsistencia y la de sus hijos y que por ello en varias oportunidades solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago del bono pensional tipo A, modalidad 2 al cual considera tener derecho, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto. Indicó que mediante oficio VPBP-2006-0395 del 17 de enero de 2006, el Seguro Social le informó la gestión adelantada por dicho Instituto sobre la cuota parte financiera pertinente; que pese a lo anterior no ha recibido los dineros relacionados con el citado bono pensional. Señaló que durante doce (12) años, luego de la muerte de su compañero, la AFP Porvenir S.A., le ha cancelado la cuota parte del cupón bono pensional, pero no lo ha hecho en relación con la cuota parte financiera, tipo A, modalidad 2, correspondiente al Seguro Social. Manifestó que el 21 de julio de 2006 en escrito dirigido a la Directora de Prestaciones Sociales de la AFP Porvenir S.A., le pidió que resolviera el pago definitivo del mencionado bono pensional (cuota parte financiera), pero que tampoco obtuvo ningún pronunciamiento. BPRETENSIONES Se concretaron así: Que se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Oficina de Bonos

Pensionales y a la AFP PORVENIR S.A. para que reconozcan y paguen a la solicitante la cuota parte financiera a cargo del Seguro Social, por intermedio del citado Ministerio.

CDEFENSA

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

Contestó la tutela de la siguiente manera: Que la petición elevada por la solicitante el 24 de julio de 2006 a dicha sociedad para que se solucionara el pago definitivo del bono pensional (cuota parte financiera), constituye un hecho superado, por cuanto mediante oficio del 27 de septiembre del mismo año, Porvenir la resolvió de fondo, haciéndole saber que los saldos acreditados en la cuenta de ahorro individual del señor Nelson Fernando Obando Guerra por la suma de $1’048.344 habían sido devueltos en diciembre de 2001 y que una vez demostrado el cupón principal del bono pensional a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de $3’976.000, le fueron entregados a ella por la cantidad de $4’076.977 . Que además con la mencionada respuesta se le informó que pese a que PORVENIR el 21 de diciembre de 2005 le solicitó al Seguro Social la cuota parte del bono pensional, el respectivo reconocimiento no ha sido acreditado en las cuentas pertinentes, lo que hace imposible realizar el pago reclamado. Que de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998, la responsabilidad legal para el reconocimiento y pago de la cuota parte insoluta recae sobre el Seguro Social y el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que por tal razón deben vincularse a la Oficina de Bonos Pensionales y al Instituto aludido, con mayor razón porque PORVENIR S.A. no emite bonos pensionales, ni tiene entre sus funciones legales efectuar el cobro de cuotas partes. Que teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada sociedad no trasgredió derecho fundamental alguno a la solicitante, debiendo por ello ser absuelta, para en su lugar condenar a las entidades relacionadas en el párrafo precedente.

OFICINA BONOS PENSIONALES MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

Que el Seguro Social debe integrar el litis consorcio necesario, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del C. de P. C., puesto que para que la Nación como emisora del bono, pueda acceder a las pretensiones de la tutela, dicho Instituto tiene que acatar las obligaciones asignadas en la Ley dentro del procedimiento administrativo previsto para el reconocimiento de la cuota parte financiera en el bono pensional a nombre del afiliado. Que el caso del señor Nelson Fernando Obando Guerra, quien falleció el 19 de septiembre de 2000, está relacionado con un bono pensional, tipo A, en el cual participan como contribuyentes la Nación en calidad de emisor con un cupón principal de bono y el Seguro Social con un cupón o cuota parte de bono. Que el 29 de agosto de 2003, la Nación expidió y pagó el cupón principal. Que el Seguro Social no emitió la cuota parte, por no haberla reconocido. Que de acuerdo con el archivo laboral masivo certificado por el Presidente de la

citada Institución, el cual contiene entre otros, la última historia laboral del señor Obando Guerra, al compararla con la historia laboral que se tuvo en cuenta para la liquidación inicial del bono pensional, los días laborados disminuyeron. Que fue así como el cupón inicial se liquidó con errores y que por tal razón, debe reliquidarse dando aplicación al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, es decir anulándose el bono inicial, para que sea remplazado por otro nuevo que se expedirá, lo que puede hacerse sólo con la comunicación al beneficiario. Que por lo anterior y de conformidad con los artículos 113, literal a) y 115 de la Ley 100 de 1993, para emitir el cupón a cargo del Seguro Social, tiene que reliquidarse la totalidad del bono pensional con la historia laboral exacta. Que debido a que un bono pensional no negociado puede reliquidarse, no se le niega al beneficiario el derecho al bono pensional otorgado por la citada disposición. Que según lo ordenado en el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995, la resolución que emite un bono pensional no es un acto administrativo definitivo sino que se trata de un acto de trámite y que por ello dicho bono puede modificarse por la variación en las condiciones de Ley, v.g. cuando se cambia la historia laboral, pues los únicos casos en los cuales quedan en firme los bonos pensionales son los consagrados en la mencionada preceptiva. Que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público anula los bonos pensionales para efectos de su reliquidación y que la anulación es

el mecanismo apto que refleja la realidad de lo aportado y cotizado al Sistema General de Pensiones, evitando con ello el detrimento del patrimonio Estatal. Que por lo anotado, solicita se ordene la reliquidación del bono pensional del señor Obando Guerra con la última historia laboral certificada por el Presidente del Seguro Social, para que con posterioridad se emita el cupón a cargo de dicho Instituto y éste a su vez pague su parte directamente a la AFP PORVENIR y que se desestimen las pretensiones por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales no ha quebrantado ningún derecho fundamental.

SEGURO SOCIAL.

No obstante que el Presidente de dicho instituto fue debidamente notificado del proveído del 5 de diciembre de 2006, por medio del cual se le puso en conocimiento la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del C. de P. C. por no haberse vinculado al proceso, se abstuvo de pronunciarse al respecto y de contestar la tutela reclamada. (v. Fls. 130 a 132 y 104 a 106).

II. FALLO IMPUGNADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño denegó la tutela reclamada en relación con la AFP PORVENIR S.A.; tuteló el derecho de petición violado por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolver la solicitud elevada el 6 de marzo de 2006 y desvinculó al Ministerio de Educación Nacional, por ser ajeno a la litis, con

fundamento en:

Que la AFP PORVENIR S.A., según se encuentra demostrado en el expediente, el 27 de septiembre de 2006, resolvió de fondo la solicitud elevada por la señora Sandra Lucía Martínez Chingal. Que frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía tenerse en cuenta la “presunción de veracidad” consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues no rindió ningún informe sobre los hechos de la tutela presentada, no obstante haber sido notificado del auto admisorio. Que la Oficina de Bonos Pensionales del citado Ministerio no probó que se hubiese pronunciado respecto de la petición del 6 de marzo de 2006 formulada por la solicitante.

III. IMPUGNACIÓN

OFICINA BONOS PENSIONALES MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

El Jefe de la citada dependencia apela oportunamente la decisión proferida por el a quo, para que se revoque por considerar improcedente la tutela pedida. Manifiesta que rechaza de plano la afirmación de la solicitante de no haber obtenido pronunciamiento frente a la petición que le elevara, ya que en el registro de la Oficina de Correspondencia se puede demostrar que no recibió pedimento alguno. Que además el registro pertinente estaría en el sistema JANUS, el cual certifica el ingreso de todas las reclamaciones junto con sus respuestas. Que dicha Oficina solamente tiene en su poder el escrito de la tutela de la referencia. Considera que debió tenerse en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la tutela que remitió la mencionada dependencia, mediante oficio

2-2006-026457 el 26 de septiembre de 2006, por correo certificado de Adpostal, los cuales reitera.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso bajo examen la señora SANDRA LUCÍA MARTÍNEZ CHINGAL, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, solicita por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, de la mujer como madre cabeza de familia y de los niños, por considerarlos quebrantados por parte de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la AFP PROVENIR S.A. y por ello pide que se oficie a los demandados para que le reconozcan y paguen la cuota parte financiera a cargo del Seguro Social del bono pensional tipo A, modalidad 2, a la cual tiene derecho, por haber fallecido su compañero el señor

Nelson Fernando Obando Guerra. Para desatar la cuestión litigiosa es menester hacer el siguiente recuento: Obra en autos a folio 9, copia del Registro Civil de Nacimiento de la joven Jessica Marcela Obando Martínez en donde consta que sus padres son Sandra Lucía Martínez Chingla y Nelson Fernando Obando Guerra. Da cuenta el expediente a folio 11 del Registro Civil de Nacimiento del niño Sebastián Esteban Obando Martínez, del cual se establece que también es hijo de los señores citados en el párrafo precedente. Mediante Declaración Extraproceso del 7 de septiembre de 2006 rendida por la señora Andrea Yesseny Rodríguez Obando ante el Notario Primero del Círculo de Pasto Nariño, se infiere que la solicitante fue la compañera permanente del señor

Nelson Fernando Obando Guerra. ( Fl. 12). Aparece el Registro Civil de Defunción del señor Nelson Fernando Obando Guerra, mediante el cual se demuestra que dicho señor falleció de manera violenta el 19 de septiembre de 2000. (Fl. 14). El 28 de agosto de 2003, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó el Bono Pensional Tipo A del señor Nelson Fernando Obando Guerra por valor de $6’146.000 cuyo cupón principal debía pagar la Nación como emisor por $3’497.000.oo y el Seguro Social por $ 3’649.000.oo. (Fl. 17). Por oficio 0200001035226300 del 5 de octubre de 2005 la Directora de Prestaciones de Porvenir S.A. le comunica a la solicitante que en relación con la cuota parte del bono pensional del Sr. Obando, la cual está a cargo del Seguro Social, le será devuelta una vez sea reconocida y pagada. (Fl. 39). El 21 de diciembre de 2005, la Directora de Bonos Pensionales de Porvenir S.A. solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional del señor fallecido Nelson Fernando Obando Guerra. (Fl. 56). El 17 de enero de 2006 el Asesor de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, frente a la petición elevada por la solicitante, le hizo saber que la liquidación, emisión y pago de la cuota parte financiera del bono pensional del señor Nelson Fernando Obando debía hacerlo la Oficina de Bonos

Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que la historia laboral del citado señor fue debidamente certificada por el representante legal del Seguro Social y remitida a dicha Oficina, de conformidad con el artíuclo 2° del Decreto 3798 de 2003. (Fls. 23 y 24). Mediante oficio 0200001036231100 del 23 de febrero de 2006, la Directora de Prestaciones de Porvenir le informa a la solicitante que para poder hacer la devolución de los saldos de la cuota parte del bono pensional se requiere que el Seguro Social efectúe el pago de la misma. (Fl. 32). Se tiene a folios 25 y 26 del expediente escrito enviado por correo certificado el 5 de junio de 2006, dirigido a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el cual la solicitante le pidió la solución inmediata y definitiva del pago del bono pensional de la cuota parte financiera a cargo del Seguro Social. De la contestación de la demanda presentada por el Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se lee que al compararse la historia laboral que se tuvo en cuenta para la liquidación inicial del bono pensional con la expedida por el Presidente del Seguro Social, los días laborados disminuyeron y que debido a que el cupón inicial se liquidó con errores, debe reliquidarse, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. (Fls. 94 y ss). Señalado lo anterior, en aras de la claridad es menester traer a colasión las

normas que rigen lo relacionado con el tema de los bonos pensionales, así: La Ley 549 del 28 de diciembre de 1999, “Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional, prevé: “… ARTICULO 17. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y demás Entidades Públicas al Instituto de Seguros Sociales, se liquidarán calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensión de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas. Para todos los cálculos se utilizará un interés técnico real efectivo anual del cuatro por ciento (4%); los factores actuariales serán calculados con los mismos parámetros técnicos del Régimen de Ahorro Individual calculados al cuatro por ciento (4%) real efectivo anual. Los bonos así determinados devengarán un interés equivalente al DTF pensional calculado como IPC más cuatro (4) puntos reales, entre la fecha de traslado y la fecha de pago. El salario a fecha base (junio 30 de 1992 o fecha inmediatamente anterior si a dicha fecha no estaba activo) para calcular los bonos pensionales se determinará tomando los mismos factores salariales que se utilicen para el

reconocimiento de la pensión, en el Régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993. El salario así determinado se actualizará hasta la fecha de traslado, con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Los mismos factores se utilizarán para el reconocimiento de la pensión. En todo caso el emisor y cada contribuyente responderán cada uno por su cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podrán emitirse a través de cupones. En el caso del Régimen de Ahorro Individual podrá preverse el fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno. El Gobierno Nacional determinará las reglas generales conforme a las cuales en casos excepcionales, la administradora podrá autorizar el pago de los bonos o cuotas partes de los mismos a plazos, mediante anualidades anticipadas, en un plazo no mayor de cinco (5) años, y previo el otorgamiento de las garantías suficientes. El representante legal de la entidad que incumpla en el pago de su obligación, incurra en causal de mala conducta. Para la financiación aquí prevista, se utilizará la rentabilidad certificada por la Superintendencia Bancaria para el Fondo de Pensiones a que esté afiliado el titular del respectivo bono. Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la

entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista. Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario. Las Administradoras de fondos de pensiones y las compañías de Seguros podrán tener acceso a los sistemas de negociación de las bolsas de valores para realizar operaciones sobre bonos pensionales. Para tal efecto, la Superintendencia de Valores podrá regular la negociación de dichos valores. …”. (Negrillas de la Sala). A su vez el Decreto 3798 del 26 de diciembre de 2003, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación

con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales, dispone: “Artículo 1º. Cuota Parte de bono a cargo del ISS. La cuota parte de bono que a partir del 19 de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4° del artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994. En estos casos la Nación emitirá el bono o cuota parte de bono pensional de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Los costos relacionados con la administración y custodia desmaterializada de la cuota parte a cargo del ISS, correrán por cuenta de la Nación. Parágrafo. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidarán de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Las diferencias que surjan en relación con los bonos negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata el artículo 3° del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago. Artículo 2º. Pago de cuotas partes a cargo del ISS en bonos pensionales tipo A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podrá pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, ISS, el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de

bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta del ISS, dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con los mecanismos previstos en el presente decreto. De manera previa a la emisión y expedición del cupón a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, dicha entidad deberá realizar el reconocimiento de la cuota parte representada en el cupón, en la misma forma establecida en las disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que haya servido de base para la emisión del cupón se encuentre contenida en un archivo laboral masivo debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso no será necesario el reconocimiento de la cuota parte. Si la historia que se tomó de base para la emisión del cupón consta en una certificación individual expedida por el ISS, será necesario que esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte contenida en el cupón. Artículo 3º. Compensación de obligaciones entre la Nación y el ISS. En desarrollo del artículo 13 de la Ley 51 de 1990, las obligaciones que la Nación pague por cuenta del ISS por concepto de cuotas partes de bono tipo A, serán compensadas con las obligaciones exigibles a cargo de la Nación y a favor del ISS por concepto de bonos pensionales tipo B emitidos por la Nación y cuotas partes a cargo de la Nación en bonos pensionales tipo B emitidos por otras entidades. Las sumas que la Nación hubiere pagado por cuenta del ISS hasta la fecha de expedición del presente decreto se actualizarán desde la fecha

de pago por parte de la Nación hasta la fecha en que se realice la compensación efectiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 598 de 2000. Para efectos de la compensación a que se refiere el presente artículo, será suficiente la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS, sobre el monto de las obligaciones pagadas por la Nación por cuenta del ISS por concepto de las cuotas partes de bono. Artículo 5º. Archivos masivos. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS. En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales sólo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización. Artículo 6º. Visitas del emisor a las Administradoras de Pensiones. Previo aviso escrito con una antelación de diez (10) días hábiles, los emisores de

bonos pensionales o contribuyentes de cuotas partes de bonos, podrán realizar visitas a las Administradoras de Pensiones del Sistema General de Pensiones con el fin de constatar la existencia de los documentos soporte de la solicitud de emisión y/o redención y, el cumplimiento por parte de estas de la verific

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