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CE-52001-23-31-000-2006-01764-02(52324)-2020

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Título
CE-52001-23-31-000-2006-01764-02(52324)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES /

CONTRATO ESTATAL / FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO

ESTATAL / CONTRATO ESCRITO / AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS

DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO

IN REM VERSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE

CONSTREÑIMIENTO

[E]n el presente caso la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de acuerdo con las hipótesis de la sentencia de unificación, lo cual conlleva a esta Subsección a confirmar la sentencia apelada denegatoria de las pretensiones de la demanda.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CLASES DE CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES / CONTRATO ESTATAL / FORMALIDADES

PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESCRITO / AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL Conviene señalar que la prestación de servicios profesionales se encuentra regulada como uno de los tipos de contratos estatales en la Ley 80 de 1993, artículo 32.3, normativa vigente para la época en que se llevaron a cabo las

gestiones de representación judicial del departamento de Nariño por parte del [demandante] ante el Tribunal Administrativo de Nariño. […] [L]a Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para la representación judicial que asumió el aquí actor, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo contractual, en tanto habría de gobernarse por la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 39 y 41 exigen a las entidades estatales, como el departamento de Nariño, la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS

DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En ese sentido, ante la prestación de servicios de representación judicial por parte del aquí demandante en favor del departamento de Nariño en unos procesos adelantados ante el Tribunal Administrativo de Nariño -aspecto que se encuentra probado, como se verá más adelante en esta providencia-, sin que mediara un contrato por escrito, la Sala advierte que el presente asunto, así como lo estudió el Tribunal a quo, debe ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa,

por la vía de la acción de reparación directa que interpuso la actora. […] En ese contexto, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, este caso se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del caso bajo la óptica de la teoría del enriquecimiento sin causa, ante la ausencia de contrato de prestación de servicios por escrito, por representación judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de septiembre de 2013, rad. 30683, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. […] Para efectos del conteo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la

fecha en que el gobernador de Nariño le dio respuesta al actor en el sentido de que no le correspondía reconocerle honorarios por su labor como apoderado en unos procesos judiciales adelantados […]. DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

[E]n los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, quienes tengan relación de dependencia con alguna de las partes del proceso pueden considerarse como sospechosas para declarar; sin embargo, la Sala advierte que este tipo de declaraciones no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse con mayor rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES / CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE FORMALIDADES

PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / AUSENCIA DE CONSTREÑIMIENTO

[C]omo en este caso no se ejerció por parte del departamento de Nariño una

coacción o una imposición frente al abogado […] para que aceptara los poderes que le otorgó el gobernador y para que prestara sus servicios de representación judicial, no resulta viable el reconocimiento de la suma que reclama por honorarios, en la medida en que dicho señor consintió en la ejecución de esas actividades sin que se hubiese suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios con el ente territorial, sometiéndose así a las consecuencias desfavorables de su actuación; además, por cuanto el aquí demandante aceptó representar judicialmente al departamento de Nariño con cargo a los honorarios ya pactados con el Instituto, de ahí que no pudiera pretender el pago de honorarios por parte de la entidad demandada. En ese sentido, como lo ha señalado esta Subsección en diferentes oportunidades, se destaca que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso contencioso administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que, de manera deliberada o voluntaria, han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas que rigen la contratación estatal, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando un particular se pueda encontrar en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente -cuestión que no ocurrió en este casoy por ello hubiere ejecutado unas prestaciones a favor de una entidad pública, aunque ellas no hubieren tenido un soporte convencional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01764-02(52324)

Actor: JOSÉ JAIRO GÓMEZ GUZMÁN Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A LA LUZ DE LA PRIMERA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - no se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, que alega la entidad demandada. “SEGUNDO. Decláranse probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de aparente perjuicio del accionante atribuible al Departamento, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de vulneración real de derecho, de conformidad con los razonamientos de esta sentencia, a favor del Departamento de Nariño. “TERCERO. Niéganse las súplicas de la demanda (...)”.

I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que el señor José Jairo Gómez Guzmán se desempeñó

como apoderado judicial del departamento de Nariño, labor que realizó de acuerdo con los poderes que le confirió el gobernador de dicho ente territorial, a pesar de que su servicio como abogado no fue contratado por escrito. Se dijo que el ente demandado, con el argumento de que no tenía un vínculo contractual con el aquí actor, no le pagó los honorarios que le correspondían por la defensa que asumió del departamento.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 27 de septiembre de 2006, los señores José Jairo Gómez Guzmán, Aura Piedad Moncayo, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Jairo Esteban Gómez Moncayo, y la señora Deysi Carolina Gómez Moncayo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del departamento de Nariño, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Primera. Que el Dr. JAIRO GÓMEZ GUZMÁN, representó al DEPARTAMENTO DE NARIÑO como abogado en varios procesos judiciales que contra esta entidad se adelantaron ante el Tribunal Administrativo Nariño; procesos que se relacionan en el hecho segundo de esta demanda, cuyos servicios profesionales no se contrataron por escrito.

Segunda. Condénese al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales que se causaron al Dr. JAIRO GÓMEZ GUZMÁN y demás demandantes, al dejar de pagársele sus honorarios

por haber atendido procesos judiciales del Departamento de Nariño en este Tribunal (...) (negrillas originales de la demanda). Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: (i) por perjuicios morales, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; (ii) por daño emergente, el monto de $590’760.000, relativo a los honorarios que no le fueron pagados al señor José Jairo Gómez Guzmán por representar judicialmente al departamento, y (iii) por concepto de lucro cesante, el monto de $283'564.800, “que corresponden a los intereses comerciales moratorios que genera esta indemnización (....)”1.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: En distintas fechas de los años 2001, 2002 y 2003, el departamento de Nariño, a través de su gobernador, otorgó poderes al señor José Jairo Gómez Guzmán para que asumiera la representación judicial de la entidad territorial en diversos litigios adelantados ante el Tribunal Administrativo de Nariño, procesos que, según la demanda, fueron 23 en total2, en los cuales actuó de manera “constante”.

Se afirmó que, para el desempeño de las labores del señor José Jairo Gómez Guzmán como apoderado del departamento de Nariño, dicho ente nunca suscribió con el aquí actor contrato u orden de servicios que respaldara las tareas desarrolladas. Según se dijo, únicamente le entregaron los correspondientes poderes, junto con la orden verbal de asumir la defensa judicial del departamento.

El aquí actor, en cumplimiento de su trabajo como apoderado del departamento, presentó informes periódicos de su gestión ante la Oficina Jurídica de dicha entidad. El 20 de febrero de 2004, por solicitud del gobernador de la época, el aquí demandante sustituyó los poderes a él conferidos a otra abogada. En esa fecha, según la demanda, el señor José Jairo Gómez Guzmán dejó de actuar como mandatario judicial del departamento de Nariño, sin que le pagaran honorarios, a pesar de la prestación real y efectiva de los servicios que brindó. 1 Así quedaron las pretensiones indemnizatorias, luego de que por auto del 3 de octubre de 2006 se le ordenara a la parte actora que precisara ese aspecto (folios 233 a 237 del cuaderno No. 1). 2 A continuación se relacionan los 23 procesos que mencionó la parte actora en su demanda: 1. Reparación directa No. 99-1140; 2. Reparación directa No. 2000-043; 3. Reparación directa No. 991173; 4. Reparación directa No. 98-485; 5. Reparación directa No. 98-106; 6. Reparación directa No. 98-888; 7. Reparación directa No. 2002-381; 8. Reparación directa No. 2001-1353; 9. Reparación directa No. 2002-084; 10. Reparación directa No. 99-1252; 11. Reparación directa No.

98-212; 12. Reparación directa No. 99-0981; 13. Reparación directa No. 98-0272; 14. Reparación directa No. 2001-317; 15. Reparación directa No. 2002-401; 16. Reparación directa No. 98-751; 17. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1155; 18. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1055; 19. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1053; 20. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-037; 21. Contractual No. 2001-0705; 22. Reparación directa No. 2001-0166 y 23. Reparación directa No. 2002-791. El 1° de octubre de 2004, el señor José Jairo Gómez Guzmán presentó una petición al departamento de Nariño, con el fin de que le pagaran los honorarios por las actuaciones en los procesos en los cuales defendió sus intereses. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable el 22 de octubre de 2004, bajo el entendido de que el ahora demandante “había hecho un contrato con el Instituto Departamental de Salud de Nariño y es a esta entidad a quien le corresponde pagar estos servicios”. Según la demanda, esa respuesta negativa por parte del ente demandado le causó perjuicios al señor Gómez Guzmán y a su núcleo familiar. En concreto, sobre la respuesta, se dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Respuesta equivocada e incongruente (...) puesto que las dos entidades son

totalmente independientes [se refiere al departamento de Nariño y al Instituto Nacional del Departamento de Salud]. Es cierto que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto de Salud de Nariño, con el fin de llevar asuntos que contra esa entidad se instauraron para esa época, PERO EN NINGÚN MOMENTO SE ACORDÓ EN EL CONTRATO CON EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO QUE TAMBIÉN ATIENDA LOS ASUNTOS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Si esto hubiese sido verdad, debió quedar por escrito. Pues como se sabe de conformidad con el Régimen de Contratación Administrativa (Ley 80 de 1993), la modificación o aclaración de un contrato que se celebre con una entidad pública debe quedar por escrito (negrillas del texto original). Se señaló que el hecho de no haberse celebrado un contrato escrito no eximía al departamento de Nariño de pagarle al aquí actor los beneficios que recibió. El señor José Jairo Gómez Guzmán acudió ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, con el fin de que el departamento de Nariño le pagara los honorarios adeudados; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto declaró probada la excepción de falta de competencia, con fundamento en que este caso le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un asunto en el que se reclama el pago de honorarios derivados de la prestación de servicios a entidades públicas sin contrato escrito.

3. Trámite en primera instancia Mediante auto del 3 de noviembre de 20063, el Tribunal Administrativo de Nariño

rechazó la demanda por falta de jurisdicción y, como consecuencia, remitió el expediente a los jueces laborales del Circuito Judicial de Pasto4. La anterior decisión fue apelada por la parte actora5. A través de auto del 22 de mayo de 20086, esta Corporación revocó la providencia impugnada y, en su lugar, admitió la demanda presentada, con fundamento en que a esta jurisdicción sí le correspondía el conocimiento del presente asunto7. 3.1. El departamento de Nariño contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que no existió una relación contractual con el señor José Jairo Gómez Guzmán. Hizo hincapié en que las actuaciones procesales del abogado José Jairo Gómez Guzmán fueron realizadas en el marco de un vínculo obligacional entre el aquí actor y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. A lo anterior agregó que, pese a que no mediaba contrato entre dicho señor y el departamento de Nariño, José Jairo Gómez Guzmán aceptó esta situación y realizó actuaciones procesales en favor del ente territorial, “que serían cubiertas por la contraprestación pactada (...) en los contratos celebrados entre él y el IDSN [Instituto Departamental de Salud de Nariño]”. Añadió que los informes de gestión 3 Folios 239 a 241 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Esto se consideró en la aludida providencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. La acción de reparación directa (...) tiene efectos indemnizatorios como consecuencia de la declaración de responsabilidad estatal, luego de aplicar uno de los diferentes títulos de

imputación de responsabilidad que la jurisprudencia nacional ha decantado. Esta acción no tiene fines constitutivos sino condenatorios, por tanto, no está instituida para declarar la existencia de vínculos legales o contractuales, como se exige en la pretensión primera de la demanda; para ello están instituidas otras acciones y jurisdicciones. De hecho, para el reconocimiento de honorarios por prestación personal de servicios cualquier que sea la relación que los motive, y de las pretensiones consecuenciales, existe un fundamento sustancial y procesal definido (...)2. El artículo segundo, numeral sexto, de la Ley 712 de 2001, impone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive (...) En aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se remitirá el proceso a la Oficina Judicial de Pasto para que proceda a repartirlo entre los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO (...)”. 5 Folios 245 y 246 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 260 a 263 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Esto se consideró la Corporación en el auto del 22 de mayo de 2008: “(...) el pago de los honorarios reclamados, afirma la demanda, no tiene un soporte documental de la relación contractual que los erige, por consiguiente, fundamenta los pedimentos en la omisión en tal sentido a cargo del Departamento. Lo anterior determina que la jurisdicción y la competencia para conocer de la controversia sea la contencioso administrativa, pues, pese a que el numeral 6 del artículo 2

de la Ley 712 de 2001, establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para conocer de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, lo cierto es que las pretensiones del actor no están encaminadas, propiamente, a obtener el pago de los honorarios dejados de percibir, sino a obtener el restablecimiento del patrimonio por el detrimento experimentado, ante la carencia del instrumento que fundamente la relación que los originó, por consiguiente no existe, stricto sensu, una relación que motive el pago reclamado. En las anteriores condiciones no existe duda que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contenciosa administrativa, por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia”. presentados por el aquí demandante ante el departamento de Nariño no pueden considerarse medios de prueba válidos para acreditar la existencia de un contrato entre el señor José Jairo Gómez Guzmán y el ente territorial demandado. Señaló que el poder otorgado por el representante legal de una entidad no constituye, en sentido estricto, un contrato estatal, en cuanto este último “se reviste de una solemnidad y por tanto el accionante no pudo ejercitar o ejecutar sin las preexistencias de dicho contrato acciones en apariencia derivadas de este”. Adicionalmente, destacó que en 2001 el departamento de Nariño se encontraba en una situación económica “precaria”, por lo que se acogió a las disposiciones de la Ley 550 de 19998. Según se dijo, tal ente territorial expidió un acto administrativo, por medio del cual declaró la emergencia y ordenó que todos los

abogados de planta debían asumir la defensa judicial del departamento en los procesos adelantados en su contra, de manera que no contrató abogados externos para el 2001. La parte demandada propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia del aparente perjuicio del accionante atribuible al departamento, con fundamento en que el ente territorial no adquirió obligación alguna con el ahora actor, de manera que no era posible atribuirle responsabilidad; (ii) culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor José Jairo Gómez Guzmán, en su condición de abogado, sabía sobre la imposibilidad de pago ante la inexistencia de contrato entre él y el departamento; (iii) inepta demanda, por no haberse estimado la cuantía; (iv) ausencia de vulneración real de derecho, en razón de que los servicios que prestó el abogado fueron pagados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, y (v) caducidad, por cuanto los hechos sobre los cuales se deriva la falla en el servicio ocurrieron entre el 2001 y el 2003 y la demanda se presentó transcurridos más de 2 años9. 3.2. Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 7 de diciembre de 201110, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 8 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal

vigente con las normas de esta ley”. 9 Folios 283 a 293 del cuaderno No. 1 del tribunal. 10 Folio 491 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3.2.1. La parte actora alegó de conclusión y señaló que la acción judicial idónea para hacer efectivos sus derechos era la de reparación directa. Indicó que en el caso particular se dieron todos los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, dado que, a su juicio, el departamento se enriqueció con los servicios prestados y el señor Gómez Guzmán se empobreció al no recibir los honorarios correspondientes. Seguidamente, señaló que con la demanda se anexaron los poderes que el gobernador del departamento de Nariño le otorgó al aquí actor para que representara sus intereses. Además, hizo alusión a las pruebas testimoniales que se practicaron en el proceso, según las cuales, contrario a lo que señaló la parte demandada, nunca existió un acuerdo entre el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el departamento, “como para decir (...) que con cargo a los honorarios del Instituto de Salud se debería atender los procesos en los que se demandó al departamento”11. 3.2.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 13 de junio de 2014, declaró probadas algunas excepciones propuestas por el departamento de Nariño, tal como se observa en el ordinal segundo de la parte resolutiva, y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Para empezar, indicó que la acción de reparación directa era la procedente,

porque en la demanda se invocó un enriquecimiento sin justa causa. A su vez, descartó la acción contractual, al considerar que no medió contrato entre las partes. Seguidamente, el a quo descartó la excepción de caducidad, porque el actor tuvo conocimiento de la existencia del daño el 22 de octubre de 2004, fecha en la cual el departamento de Nariño le negó el pago de los honorarios por la defensa que ejerció en los procesos judiciales adelantados contra dicha entidad, y la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes -27 de septiembre de 2006-. También desestimó la excepción de inepta demanda, toda vez que, a pesar de que el razonamiento de la cuantía fue “pobre” en su contenido, lo expuesto en 11 Folios 494 a 497 del cuaderno No. 1 del tribunal. ese acápite del escrito inicial resultaba suficiente para determinar el valor del litigio. De acuerdo con las pruebas del expediente, el Tribunal a quo sostuvo que el señor José Jairo Gómez Guzmán se desempeñó como apoderado judicial del departamento de Nariño, por lo que dicha entidad obtuvo un enriquecimiento a su favor; no obstante, señaló que no se probó el correlativo empobrecimiento por parte del aquí actor, dado que, si bien no se le reconocieron honorarios por su gestión como apoderado, “en el proceso no se probó que existiera promesa remuneratoria, consagrada en un contrato con la Gobernación de Nariño, situación que no permite tener certeza sobre el empobrecimiento alegado”. Con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el

enriquecimiento sin causa, manifestó que la prestación de ese servicio no obedeció exclusivamente a las actuaciones desplegadas por el gobernador de Nariño, sino que también intervino la libre voluntad del aquí demandante, quien aceptó de manera expresa los poderes conferidos por dicho ente territorial y, por ende, actuó en los respectivos procesos adelantados en contra del departamento. Dijo que en el expediente no se acreditó la urgencia y la necesidad del servicio de asesoría jurídica externa, de manera que no había justificación para desatender las formalidades propias de la contratación estatal. Adicionalmente, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): De lo anterior se deduce que si bien la Gobernación de Nariño emitió los poderes para obtener la defensa por parte del actor, el abogado era conocedor de la normatividad contractual y solo hasta tiempo después de que se acabó su representación solicitó un pago, pero nunca o por lo menos no se ha demostrado, que requiriera a la administración por la suscripción de un contrato, requisito que corresponde a la esencia del negocio jurídico. Implica lo anterior, que no se encuentra acreditado que fuera la entidad pública la que por su posición o con la actuación de sus agentes compeliera de alguna manera al particular a desplegar su servicio y ni siquiera se conoce en qué condiciones se emitieron los poderes que el actor aceptó y por los cuales posteriormente sin reconocer su culpa, solicita reparación. Bajo esa óptica, el Tribunal a quo señaló que la responsabilidad por la no suscripción del contrato no puede recaer en la gobernación de Nariño, sino en la propia actuación del señor José Jairo Gómez Guzmán, que desarrolló labores de

abogado externo del departamento, sin cumplir los trámites legales correspondientes, por lo que, a su juicio, no era posible que el actor se beneficiara de su conducta negligente. Por todo lo anterior, el Tribunal declaró probadas las siguientes excepciones: (i) culpa exclusiva de la víctima; (ii) ausencia del aparente perjuicio del accionante atribuible al departamento y (iii) ausencia de vulneración real de derecho.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la providencia impugnada no consulta el espíritu del artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que, en su criterio, en aquella solamente se analizó y se desestimó la conducta del señor José Jairo Gómez Guzmán respecto del origen de la relación de prestación de servicios, sin hacer reparos frente al proceder de la demandada. Asimismo, señaló que la sentencia apelada priorizó “estructuras formales de la acción del enriquecimiento sin justa causa para negar el trabajo que he cumplido [Gómez Guzmán] en favor del Departamento”. También manifestó que el fallo desconoció los derechos fundamentales del aquí actor, toda vez que en el proceso se probó que sí prestó unos servicios de defensa judicial al departamento de Nariño, sin que dicha gestión le fuera pagada o reconocida por el ente territorial; además, señaló que, aun cuando el contrato de prestación de servicios no se legalizó, se configuraron los elementos del contrato estatal, aunado al hecho de que se pidió el pago de una labor cumplida.

Igualmente, sostuvo que la sentencia desconoció los hechos probados en el proceso e hizo una interpretación equivocada del principio del enriquecimiento sin justa causa, al señalar que en el expediente no se acreditó el empobrecimiento del señor José Jairo Gómez Guzmán. A juicio de la recurrente, el empobrecimiento no debe probarse, simplemente se deduce por el hecho de que no ingresaron dineros en favor del aquí actor, a pesar de que prestó sus servicios al departamento de Nariño, además porque “se presume que todo trabajo debe ser remunerado”. Precisó que el a quo pasó por alto que la situación de hecho fue propiciada por el departamento de Nariño, por cuanto no realizó el proceso exigido para formalizar el contrato con el ahora demandante, pese a que dicha entidad consinti

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