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CE-52001-23-31-000-2006-01854-01(36299)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2006-01854-01(36299)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones personales causadas durante prestación del servicio militar obligatorio / PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - De soldado conscripto / LESIONES PERSONALES - Causado por accidente de tránsito debió a desplazamiento de soldados a vereda El Maizal, Putumayo / LESIONES PERSONALESImplicó disminución de la capacidad laboral del 41.55% / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales que disminuyeron capacidad laboral de soldado conscripto durante prestación del servicio militar / LESIONES PERSONALES - Fracturas en pierna derecha, lesión parcial del nervio peroneo y osteomielitis de la cadera con artrosis y acortamiento del miembro inferior derecho El señor John Jairo Moreno Delgado fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular el día 17 de agosto de 2004 y licenciado el día 11 de agosto de

2006. El día 27 de noviembre de 2005 se ordenó el desplazamiento táctico motorizado del pelotón del cual hacía parte el soldado regular John Jairo Moreno Delgado, desde la Base Militar de la Hormiga, hasta la Vereda el Maizal, esto con el fin de proteger la Vereda el Sábalo, lugar en el cual se tenía información acerca de la presencia de integrantes de las FARC. El vehículo en el cual se desplazaban los soldados a cumplir la misión encargada, al tratar de frenar se le bloqueó la dirección, lo cual ocasionó que hiciera un giro y que salieran expulsados algunos de los soldados, entre los cuales se encontraba el hoy demandante John Jairo

Moreno Delgado, quien como consecuencia del golpe sufrió fracturas en el fémur, la tibia y el peroné de la pierna derecha, así como una lesión parcial del nervio peroneo y osteomielitis de la cadera con artrosis y acortamiento del miembro inferior derecho, lo cual le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre lesiones causadas a soldado conscripto / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Con ocasión a prestación del servicio militar obligatorio En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con las lesiones padecidas por el señor John Jairo Moreno Delgado mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como soldado Regular. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - De dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho Se encuentra que para el presente asunto los hechos que ocasionaron la lesión al señor Jhon Jairo Moreno Delgado ocurrieron el 27 de noviembre de 2005 y, por lo tanto, la demanda se formuló dentro los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, comoquiera que se presentó el 11 de diciembre de 2006. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ESTATAL - De daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por rompimiento del equilibrio de las cargas públicas / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICASPor lesiones sufridas de soldado conscripto en cumplimiento de imposición legal A juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen de daño especial, teniendo en cuenta que para la época de los hechos el señor Jhon Jairo Moreno Delgado era un soldado conscripto, razón por

la cual se creó un desequilibrio en las cargas públicas que provino de la imposición legal consistente en la obligación de incorporarse a las Fuerzas Armadas, y fue mientras cumplía con esa carga impuesta que se produjo su lesión. MIEMBROS DE FUERZA PUBLICA - Diferencia entre soldados conscriptos y soldados profesionales / SOLDADOS CONSCRIPTOS - Se vinculan por cumplimiento de deber constitucional / SOLDADOS CONSCRIPTOS - Sus prestaciones no son de carácter laboral y no pertenecen a régimen for fait / SOLADOS PROFESIONALES - Se vinculan por relación legal y reglamentaria, gozan de protección especial La Sala reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y la relación que surge para con los soldados voluntarios o profesionales; en los primeros -soldados conscriptosel vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el caso de los segundos (soldados profesionales) el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a

hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Títulos de imputación / TITULOS DE IMPUTACION - De naturaleza objetiva y por falla en el servicio / TITULOS DE IMPUTACION DE NATURALEZA OBJETIVA - De daño especial o riesgo excepcional / TITULOS DE IMPUTACION POR FALLA DEL SERVICIOCuando se encuentre acreditada por pruebas aportadas al proceso / TITULOS DE IMPUTACION - Noción y desarrollo jurisprudencial / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE FUERZA PUBLICA - Desarrollo jurisprudencial En cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. NOTA DE RELATORIA: Sobre los títulos de imputación y la responsabilidad patrimonial del estado por daños causados a miembros de la fuerza pública, consultar sentencia de 1 marzo de 2006, Exp. 16528, MP. Ruth Stella Correa Palacio

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a soldados regulares / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS REGULARES - Por rompimiento de las cargas públicas, riesgo excepcional o falla del servicio Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Implica adecuación del daño antijurídico a los títulos de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al imponer prestación del servicio militar obligatorio a soldados conscriptos / PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Impone deber a la administración de garantizar integridad psicofísica del soldado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FRENTE A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Por relación especial de sujeción / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO FRENTE A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Por

daños causados con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FRENTE A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Desarrollo jurisprudencial En relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado frente a soldados conscriptos, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, MP. Enrique Gil Botero CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Para su configuración se requiere de acreditación de elementos constitutivos de cada causal / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero / CAUSAS EXTRAÑAS - Su mera ocurrencia no resulta suficiente para atribuir a la administración el daño causado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Puede concurrir con conductas de un tercero que no exoneran a la administración de la imputación del daño

No obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión – a la Administración Pública. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial por concurrencia de daños causados por el Estado y un tercero, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, MP. Mauricio Fajardo Gómez CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Por acaecimiento de causa extraña por la administración / CAUSA EXTRAÑA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION - Implica análisis de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño / DAÑO ANTIJURIDICO - Cuando el estado ha contribuido a su concurrencia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Requiere que la causa extraña constituya la causa exclusiva / CAUSA EXCLUSIVARaíz determinante del daño En cada caso concreto en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya su raíz determinante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados con ocasión a prestación del servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL - Al acreditarse nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró pese a no acreditarse que vehículo del accidente de tránsito fuera oficial La Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor John Jairo Moreno Delgado, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en el recurso de apelación la entidad demandada señaló que en el proceso no se acreditó que el vehículo en el cual era transportado la víctima directa del daño era oficial. Al respecto conviene aclarar que al margen de que no esté probado que el vehículo era oficial, lo que sí está probado es que él era un soldado regular y que al momento en que se ocasionó el daño, él estaba prestando su servicio militar

obligatorio. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL – Por afectación moral que generó lesión física / TASACION DE PERJUICIOS MORALES – Determinados por el juez con proporción al daño sufrido En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad. En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido. Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima. DICTAMEN PERICIAL – Determina con exactitud porcentaje de disminución de la pérdida laboral / DICTAMEN PERICIAL – Se acoge el practicado por Junta Regional de Calificación por haber sido solicitado por demandante / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL – Al practicarse con todos los requisitos legales / PRUEBA PERICIAL – Realizada con base en historia

clínica del paciente / PRUEBA PERICIAL - Se practicó cuando la salud del afectado presentó mejoras Al respecto, resulta necesario señalar que la Sala acogerá el porcentaje de disminución de la pérdida laboral que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, por cuanto éste fue solicitado por la propia parte demandante como prueba en el libelo introductorio (…) Se añade que la referida prueba pericial se practicó con todos los requisitos que establece la ley para su validez, esto es se decretó en el auto de pruebas, y se corrió traslado del mismo sin que hubiere sido objeto de solicitud alguna de aclaración, adición u objeción por parte de los sujetos procesales intervinientes en este proceso. Dicho peritazgo se realizó con base en el historial clínico del paciente, el tiempo que transcurrió desde el hecho dañoso hasta cuando se practicó la prueba, razón por la cual lleva a establecer en realidad cuál fue el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa del daño. Cabe resaltar que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, se practicó cuando la víctima directa del daño pudo recuperar su salud y transcurrido un tiempo en donde la persona ha ido mejorando y mostrando una superación de sus deficiencias; en ese sentido éste dictamen está llamado a marcar la pauta y a determinar con mayor exactitud cuánto fue en realidad la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa del daño. INDEMNIZACION DE PERJUICOS MORALES – Reconocidos por pérdida de

capacidad laboral de 41.55% al afectado directo / PERJUICIOS MORALES – Se reconoce monto de 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes En el proceso se acreditó que el señor John Jairo Moreno Delgado sufrió fracturas en el fémur, la tibia y el peroné de la pierna derecha, así como una lesión parcial del nervio peroneo y osteomielitis de la cadera con artrosis y acortamiento del miembro inferior derecho, lo cual le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 41.55%, razón por la cual se encuentra probado el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño y, por lo tanto, se le reconocerá una indemnización equivalente a 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a padres y hermanos del afectado directo al acreditarse su parentesco Respecto del grupo familiar que demandó por la incapacidad laboral del señor John Jairo Moreno Delgado, integrado por sus padres y hermanos, se allegaron los siguientes medios de prueba: i) copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los actores Julián Andrés Moreno Delgado, Sergio Alberto Moreno Delgado, José Luis Moreno Delgado, Johana Marcela Moreno Delgado, Juan Carlos Moreno Delgado y Denis Sair Moreno Delgado (hermanos) y ii) copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor John Jairo Moreno Delgado, el cual demuestra que es hijo de los también demandantes José Marino Moreno Zamudio y Luz Mireya Delgado Castillo. En consecuencia, se encuentra acreditado el parentesco de los mencionados actores para con la víctima directa

del daño, en su condición padres y hermanos, razón por la cual cuentan con legitimación en causa por activa y además son beneficiarios de la indemnización – a título de perjuicios morales– por la lesión ocasionada a su ser querido. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Juez ad quem procede a condenar en concreto / CONDENA EN CONCRETO – Al existir elementos suficientes para cuantificar el perjuicio causado / PERJUICIOS MORALES – Reconocidos al afectado directo El Tribunal de primera instancia condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar al ahora demandante por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, una suma de dinero equivalente a la disminución del 76.78% de su capacidad laboral. (…) Conviene precisar que la Subsección cuenta con competencia amplia para resolver el presente asunto por cuanto las dos partes intervinientes en este proceso presentaron recurso de apelación; en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia y se condenará en concreto a la entidad demandada, por cuanto en el expediente existen los elementos suficientes para cuantificar el perjuicio ocasionado en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa del daño. LUCRO CESANTE – Por indemnización debida o consolidada / LIQUIDACION DE PERJUICIOS – Se liquida con base en salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del fallo de segunda instancia / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – Determinado por porcentaje de pérdida de la capacidad laboral Se tomará como base el salario mínimo legal vigente para la época en la cual el

señor John Jairo Moreno Delgado terminó la prestación de su servicio militar obligatorio, sin perjuicio de adoptar el del presente año 2014, siempre que el primero resulte inferior –una vez actualizado a valor presente– al salario mínimo vigente al año 2014, por razones de equidad. (…) Toda vez que el valor actualizado es inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($616.000), previo incremento del 25% ($154.000), por concepto del factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de: $ 770.000; la incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 41.55%, razón por la cual el salario base de liquidación es de $319.935. LUCRO CESANTE – Por indemnización futura / INDEMNIZACION FUTURA – Determinada por probabilidad de vida adicional del afectado directo Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 24 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 55.1 años, equivalentes a 661.2 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (94.8 meses), lo cual arroja un total de 566.4 meses. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No reconocidos al no ser solicitados en libelo Comoquiera que en la demanda no se solicitó la indemnización por tal concepto, no se realizará pronunciamiento alguno al respecto.

DAÑO A LA VIDA EN RELACION – Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA VIDA EN RELACION – Noción / DAÑO POR ALTERACION GRAVE DE LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA – Cambios a las condiciones esenciales de una persona por ser rubro de daño inmaterial / DAÑO POR ALETRACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción y desarrollo del daño a la vida en relación, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, MP. Alier Hernández. Sobre la noción y desarrollo del daño por alteración grave de las condiciones de existencia, consultar sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp. AG385 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR AFECTACIONES A LA CALIDAD DE VIDA – Reconocimiento a indemnización adicional por alteraciones graves a la existencia de las personas Tal como se analizó anteriormente, la Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. DAÑO A LA SALUD – Para resarcir afectación del derecho a la salud del individuo / DAÑO A LA SALUD – Perjuicio inmaterial diferente del perjuicio moral NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción y finalidad del daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero

DAÑO A LA SALUD – Reconocido al afectado directo por incapacidad laboral En el presente caso, se reitera, el actor resultó lesionado como consecuencia de la prestación de su servicio militar obligatorio, lesión que le produjo una incapacidad laboral del 41.55%, lo cual evidencia que sufrió un daño a la salud y, por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia y se reconocerá a favor del señor John Jairo Moreno Delgado el equivalente a 81 S.M.L.M.V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01854-01(36299)

Actor: JOHN JAIRO MORENO DELGADO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandada y demandante, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones que se le causaron al señor Jhon Jairo Moreno Delgado en su condición de Soldado del Ejército Nacional, prestando servicio militar obligatorio, en el accidente de tránsito

ocurrido el 27 de noviembre de 2005 en la población de la Dorada, Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes o a quien sus intereses represente, a título de indemnización las siguientes

cantidades de dinero:

POR PERJUICIOS MORALES.

A favor del lesionado JHON JAIRO MORENO DELGADO una suma de dinero equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. A favor de los señores JOSÉ MORENO SAMUDIO Y LUZ MIREYA DELGADO CASTILLO, en calidad de padres del lesionado, para cada uno, una suma de dinero equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. A favor de cada uno de los señores JOHANA MARCELA MORENO DELGADO, JOSÉ LUIS MORENO DELGADO, SERGIO ALBERTO MORENO DELGADO y JULIAN ANDRÉS MORENO DELGADO, en calidad de hermanos menores del lesionado, una suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo.

PERJUICIOS MATERIALES.

Lucro cesante. A favor del señor Jhon Jairo Moreno Delgado, como indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, una suma de dinero equivalente a la disminución del 76.78% de su capacidad laboral liquidación a partir del salario mínimo legal mensual vigente para el 11 de agosto de 2006, cuando el demandante fue licenciado del Ejército Nacional por término del servicio militar,

multiplicado por su esperanza de vida, de acuerdo a las tablas de la autoridad competente. El salario mínimo legal mensual base de liquidación deberá ser debidamente actualizado. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional descontará lo que se haya pagado en vía administrativa al señor Jhon Jairo Moreno Delgado por concepto de indemnización de perjuicios. Perjuicio fisiológico. A favor del señor Jhon Jairo Moreno Delgado, como indemnizado por concepto de perjuicio fisiológico o a la vida de relación, una suma de dinero equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. TERCERO.- Deniégase las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., la Secretaria del Tribunal expedirá copias de esta sentencia con constancia de su ejecutoria con destino al Ministerio Público y a la Parte Actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del C. de P.C …”.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 11 de diciembre de 2001, los ciudadanos Jhon Jairo Moreno Delgado, Denis Sair Moreno Delgado1, Juan Carlos Moreno Delgado, José Marino Moreno Zamudio y Luz Mireya Delgado Castillo, estos últimos quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Johana Marcela Moreno Delgado, José Luis Moreno Delgado, Sergio Alberto Moreno Delgado y Julián Andrés Moreno Delgado, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por los daños ocasionados a causa de las lesiones e incapacidad laboral padecida por el primero de los actores mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 200 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los señores Jhon Jairo Moreno Delgado, Denis Sair Moreno Delgado, Juan Carlos Moreno Delgado, 1 De conformidad con el certificado de registro civil de nacimiento (fl 27 c 1) José Marino Moreno Zamudio, Luz Mireya Delgado Castillo, Johana Marcela Moreno Delgado, José Luis Moreno Delgado, Sergio Alberto Moreno Delgado y Julián Andrés Moreno Delgado. Así mismo se solicitó por concepto de perjuicios materiales consolidado la suma de 9’808.210,83 y por perjuicios materiales futuros la suma de $195’054.034.39 a favor del señor Jhon Jairo Moreno Delgado. En igual sentido se solicitó el equivalente en pesos a 550 S.M.L.M.V., por concepto del daño causado a la vida en relación a favor del señor John Jairo Moreno Delgado. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró que el día 17 de agosto de 2004, el joven Jhon Jairo Moreno Delgado fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular al “Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá”; posteriormente fue trasladado al Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 9 de Orito – Putumayo. Señaló que el día 27 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 3:30 A.M., se

dio la orden por parte de los superiores de que la Compañía Dinamarca -de la cual hacía parte el soldado Moreno Delgado-, debía salir de la Base Militar, con la misión de cuidar, vigilar y brindar protección a la vereda el placer (Bajo Putumayo)”, por cuanto se tenía información de inteligencia que miembros de las FARC querían tomarse la menciona

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