CE-52001-23-31-000-2006-01873-02(38670)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2006-01873-02(38670)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Utilizada por soldado campesino que se suicidio / SUICIDIO DE SOLDADO CAMPESINO - Con arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Suicidio de soldado campesino con arma de dotación oficial perteneciente al Batallón de Infantería Número 9 Batalla de Boyacá, el día 25 de diciembre de 2004 en el Municipio de Policarpa Nariño El señor Etdier Quintero Quintero para la época de los hechos (25 de diciembre de 2004) se desempeñaba como soldado campesino del Ejército Nacional perteneciente al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” en Pasto (Nariño) y estando en servicio prestando guardia en el sector conocido como “la Montañita” fue impactado con un disparo de arma de fuego de dotación oficial que le produjo la muerte. (…) muerte el 25 de diciembre de 2004, del soldado campesino Etdier Quintero Quintero, lo cual se probó en el proceso con el registro de defunción No. 04565451, allegado con la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se debe acreditar el daño antijurídico y su imputación a la administración / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS - Su ruptura da lugar al resarcimiento de los perjuicios La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no
tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicable a soldados conscriptos / SOLDADOS CONSCRIPTOS - Prestan servicio militar por mandato constitucional Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción (…) al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. (…) Debe precisarse, que lo fundamental es que la vinculación a la prestación del servicio militar se realiza en acatamiento de un deber constitucional, y por tanto, la voluntad de la persona es sometida al imperium del Estado. A partir de esta vinculación, nacen unas relaciones especiales de sujeción reforzadas o maximizadas y un deber correlativo de protección a cargo del Estado que se cumple no solo garantizando la integridad de los conscriptos -quienes deben ser devueltos a la sociedad en la misma situación en que ingresaron sino también surgen obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección
eficaces que se requieran para preservar su integridad física y proteger su vida. PRUEBAS TRASLADADAS - Tienen valor probatorio si en el proceso primitivo se practicaron a petición de la parte que la aduce o con audiencia de ella NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 21 de abril de 2004, Exp. 13607. PRUEBA DOCUMENTAL DE DEPENDENCIAS OFICIALES - La parte contraria tuvo oportunidad de controvertirlas y se abstuvo de hacerlo / PRUEBA DOCUMENTAL DE DEPENDENCIAS OFICIALES - Tienen valor probatorio En lo referente a la prueba documental de dependencias oficiales que obran en copia auténtica, se entiende que tales pruebas siempre estuvieron a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso administrativo, de lo cual se infiere que la parte contra la cual se aducen tuvo la oportunidad de controvertirlas y no se vulneró su derecho de defensa, pues tanto el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar como el Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, remitieron, copias autenticadas de las decisiones adoptadas según sus competencias por los hechos relacionados con la muerte del Soldado el Campesino Etdier Quintero Quintero, ocurrida el 25 de diciembre de 2004. En esa medida, las pruebas aludidas serán apreciadas en este proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de soldado campesino con arma de dotación oficial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Acreditado suicidio del soldado campesino / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO - Desvirtuada al comprobarse eximente de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Inexistente por acreditar culpa exclusiva de la víctima al suicidarse Se puede concluir que el hecho no fue constitutivo de delito o falta disciplinaria sino por el contrario que es atribuible al propio Soldado Campesino Etdier Quintero Quintero, tal como se desprende de las pruebas trasladadas de dichas actuaciones, lo cual, permite concluir que en el sub examine se está en presencia de culpa exclusiva de la víctima. (…) Así las cosas, habiéndose demostrado por una parte la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y por la otra que la administración cumplió con la obligación de cuidado y custodia para con quien constriñó a prestar el servicio militar. La Sub-Sección confirmará la Sentencia apelada por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01873-02(38670)
Actor: LUZ DARY TERESA QUINTERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. El 19 de diciembre de 2006, mediante apoderado judicial la señora Luz Dary Teresa Quintero, Nelson Quintero Gómez y Nubiela Quintero Quintero, actuando en nombre propio en sus condiciones de madre, padre y hermana respectivamente, formularon demanda de reparación directa para que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es administrativamente responsable, de los perjuicios morales y materiales causados con el fallecimiento del soldado campesino Etdier Quintero Quintero perteneciente al Batallón de Infantería Número 9 Batalla de Boyacá en Pasto (Nariño) en hechos acaecidos el día 25 de diciembre de 2004, cuando prestaba guardia en el sector conocido como “La montañita”, en el Municipio de Policarpa (Nariño).
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales equivalentes a 1.000 salarios mínimos; por perjuicios materiales sufridos por la madre, la suma de trescientos treinta y dos millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos ($332.856.000) o la suma que se pruebe en el curso del proceso. 1.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el señor Etdier Quintero Quintero para la época de los hechos (25 de diciembre de 2004) se desempeñaba como soldado campesino del Ejército Nacional perteneciente al
Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” en Pasto (Nariño) y estando en servicio prestando guardia en el sector conocido como “la Montañita” fue impactado con un disparo de arma de fuego de dotación oficial que le produjo la muerte. Considera que independientemente de las circunstancias que rodearon los hechos, el soldado murió en ejercicio de sus funciones como soldado campesino, y debido a que el Ejército tomó las medidas necesarias para evitar su muerte, lo hace responsable de la misma. 1.1.3. Consideran igualmente los demandantes, que aún en el evento que dicha muerte hubiese ocurrido de manera accidental, resulta injusto e ilógico que no hubiera recibido la instrucción necesaria respecto a los reglamentos de seguridad y el Decálogo de Seguridad de las Armas de Fuego, lo que constituye una falla imputable al Ejército Nacional al no instruir adecuadamente al personal a su cargo. (Fls. 1-43 Cno. No.1) 1.1.4. La demanda fue admitida el 18 de julio de 2.007, y notificada en debida forma al Ministerio Público el 31 de agosto de 2.007 y a la demandada el 27 de mayo de 2.008. (Fls. 101 Vto y 122 Cno. No.1) 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. El ente demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, considerando para ello que la muerte del soldado campesino Etdier Quintero Quintero se debió a una acción libre y voluntaria sin que en ella tuviera injerencia
la administración o alguno de sus agentes, razón por la cual no le es imputable responsabilidad al Estado por estos hechos. (Fl. 133-143 Cno. No.1.) 1.2.2. En auto del 23 de octubre de 2.008, se abrió el proceso a pruebas. (Fl. 147 Cno No.1) y el 21 de septiembre de 2009, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 487 Cno. No. 1) 1.3. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1. La parte demandada, alegó de conclusión insistiendo en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, considerando adicionalmente que: “Debe resaltarse que si bien la NACION debe responder por la vida e integridad personal de los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, esa responsabilidad no es objetiva porque pueden presentarse muchas situaciones que impidan ese cometido, como en el caso presente en que fue el SLC. QUINTERO QUINTERO ETDIER quien por su propia acción voluntaria o accidental, accionó su arma de dotación oficial, contra su propia humanidad, produciéndose su muerte.”. (Fls. 489-496 Cno. No. 1) 1.3.2. La parte demandante, alegó de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la demanda, los cuales se encuentran debidamente acreditados con las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso. (Fls. 497-498 Cno. No. 1) 1.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. (Fl. 499 Cno. No. 1) 1.4. La sentencia de primera instancia.
En sentencia del 19 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, considerando que la prueba testimonial no describe las circunstancias en que fue encontrado muerto el soldado campesino por no haber presenciado los hechos. De igual manera, no hay evidencias en el expediente que “el suicidio del señor QUINTERO QUINTERO hubiera sido inducido por presiones, malos tratos o circunstancias provenientes directamente de superiores y compañeros del Ejército Nacional. En consecuencia, bajo la premisa de que el soldado QUINTERO QUINTERO se suicidó sin que hubiera intervenido otras personas en la formación de su decisión ni en la ejecución del acto, sólo podría atribuirse responsabilidad a la entidad accionada si pudiera afirmarse que conforme al material probatorio, que ésta incurrió en una falla del servicio por omisión, circunstancia ésta que tampoco aparece del material probatorio…”. (FlS. 501-510 Cno. Ppal) 1.5. El recurso de apelación 1.5.1. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, manifestando su inconformidad con el fallo apelado por considerar que la conexidad está probada pues está probado que el señor Etier Quintero pereció en manos del Estado, por tratarse de un soldado campesino que prestó servicio militar obligatorio, por lo que debió ser devuelto a su familia en la misma forma y capacidad en que se encontraba al momento de su ingreso al Batallón de
Infantería Número 9 Batalla de Boyacá en Pasto (Nariño) y continuar así con el desarrollo de su vida, ya que “…de no haber suspendido las labores del campo como agricultor ajenas totalmente al manejo de las armas de fuego, muy seguramente mantendrían con vida al señor ETDIER QUINTERO QUINTERO (q.e.p.d.), con la posibilidad de seguir sosteniendo económicamente a su familia, la cual quedó gravemente afectada tanto emocional y moralmente como económicamente….” (FlS. 530-533 Cno. Ppal) 1.5.2. El recurso se admitió el 30 de julio de 2010, (Fl. 535 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 24 de noviembre de 2010. (Fl. 540 del Cno. Ppal.) 1.6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1 El Ministerio Público rindió concepto en segunda instancia, solicitando sea confirmada la sentencia apelada al considerar que en el proceso se evidencia una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial a la administración, lo cual se desprende del material probatorio recaudado que acredita la configuración del hecho determinante y exclusivo de la víctima. (Fl. 542-549 del Cno. Ppal.) 1.6.2 Las partes guardaron silencio. (Fl. 550 del Cno. Ppal.) 1.7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad2, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) el régimen de responsabilidad 2) el daño; 3) el material probatorio obrante como sustento de las pretensiones de la demanda; 4) la imputación y 5) la condena en costas. 2.1. El régimen de responsabilidad 1 A la fecha de presentación del recurso –12 de marzo de 2010se encontraba vigente las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2006 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto estimada en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir ($ 204.000.000). En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $332’856.000, por concepto de perjuicios materiales. 2 Los hechos sucedieron el 25 de diciembre de 2004 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2006, razón por la cual no hay caducidad de la acción.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación3. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se
atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 4 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente
jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”5 (subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción6. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”7 de la Constitución Política. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 6 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio
militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. La Sección así lo ha confirmado, al considerar que: “…no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”8. Igualmente, ha dicho la Sala: “La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados
de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros). En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar”9. Debe precisarse, que lo fundamental es que la vinculación a la prestación del
servicio militar se realiza en acatamiento de un deber constitucional, y por tanto, la voluntad de la persona es sometida al imperium del Estado. A partir de esta vinculación, nacen unas relaciones especiales de sujeción reforzadas o maximizadas y un deber correlativo de protección a cargo del Estado que se cumple no solo garantizando la integridad de los conscriptos -quienes deben ser devueltos a la sociedad en la misma situación en que ingresaron sino también surgen obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección eficaces que se requieran para preservar su integridad física y proteger su vida. Efectuadas las anteriores precisiones, se abordará el análisis de la providencia respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado. 2.2. El Daño El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó en la muerte el 25 de diciembre de 2004, del soldado campesino Etdier Quintero Quintero, lo cual se 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2010, rad 17645 C.P. Myriam Guerrero de Escobar probó en el proceso con el registro de defunción No. 0456545110, allegado con la demanda. 2.3. El material probatorio obrante como sustento de las pretensiones de la demanda Las pruebas obrantes en la actuación son las siguientes:
- Folio 44 cuaderno No. 1: Copia del registro civil de nacimiento de Etdier Quintero
Quintero. -Folio 45 cuaderno No. 1: Fotocopia del registro civil de defunción de Etdier Quintero Quintero. -Folio 46 cuaderno No. 1: Fotocopia de la certificación expedida por el Alcalde Municipal de Policarpa Nariño del nacimiento de Nubiela Quintero Quintero. -Folios 179-219 cuaderno No. 1: Oficio No. 461894 del 24 de febrero de 2009 y anexos, mediante el cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remite copia auténtica del expediente prestacional No. 61517 del 21 de abril de 2005, adelantado por la muerte del soldado Quintero Etdier. -Folios 227-401 cuaderno No. 1: Oficio No. 0939 del 2 de marzo de 2009, mediante el cual el 2º Comandante del Batallón de Infantería No 9 Batalla de Boyacá remite copia auténtica de la hoja de datos personales del ex soldado Etdier Quintero; copia auténtica del informativo administrativo adelantado por la muerte del soldado Etdier Quintero; copia auténtica de la preliminar disciplinaria # 004 de 2005; copia de la preliminar penal #009 de 2005; copia auténtica de la orden del día #129 del 3 de junio de 2004 mediante la cual se dio de alta como 10 Fl. 45 Cno. No.1 soldado del Ejército Nacional a Etdier Quintero; constancia suscrita por el Jefe de Personal del Batallón Boyacá en el cual informa que el soldado Etdier Quintero,
fue dado de baja por defunción el 25 de diciembre de 2004. -Folios 475-480 cuaderno No. 1: Declaraciones rendidas a instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa Nariño en cumplimiento del despacho comisorio No. 006 ordenado por El Tribunal Administrativo de Nariño. 2.4. La imputación Desde el plano de la imputación, corresponde determinar si esta muerte es imputable a la entidad demandada o si la misma es atribuible a una causa extraña, para lo cual, tenemos en el presente caso que la víctima el día 25 de diciembre de 2004, se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado en el Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, tal como se desprende de la constancia suscrita por el Jefe de Personal de dicha unidad militar en la cual se dice: “EL SOLDADO CAMPESINO QUINTERO QUINTERO ETDIER, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANIA No. 98368039 INTEGRANTE DEL SEPTIMO CONTINGENTE DE 2004, PARA EL DIA 25 DE DICIEMBRE DE
2004, SE ENCONTRABA EN SERVICIO ACTIVO, ERA ORGANICO DEL
BATALLON DE INFANTERIA No. 9 BATALLA DE BOYACA Y PERTENECIA A LA COMPAÑÍA “GUERRERO 6” AL MANDO DEL SEÑOR SV. GONZALEZ GARCIA MAURICIO”11, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber previsto en el artículo 216
superior y no por voluntad propia, lo cual implica el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, como se dijo anteriormente. Entonces, el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite es de carácter objetivo pues “frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder (…) Además, no debe perderse de vista que, en tanto la 11 Fl. 356 Cno. No. 1. administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”12. Así las cosas, en el caso bajo estudio se presenta un daño antijurídico consistente en la muerte del soldado campesino Etdier Quintero Quintero, no obstante, se debe establecer la existencia de prueba que determine alguna desatención del deber de la administración en las circunstancias concretas, esto es, una conducta por acción o por omisión que haya sido determinante y haya contribuido en la producción del resultado, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente obra investigación disciplinaria y penal, las cuales fueron solicitadas por ambas partes,
tanto en la demanda13 como en su contestación14, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas que rigen las pruebas trasladadas al tenor de lo prescrito por el artículo 185 del C.P.C.15 De otra parte, el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: a. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. b. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de octubre de 2008; Rad. 18586; M.P. Enrique Gil Botero. 13 Fl. 26 Cno. No. 1. 14 Fl. 142 Cno. No. 1. 15 "Articulo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.