CE-52001-23-31-000-2007-00058-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2007-00058-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA – Carácter subsidiario / ACCION DE TUTELA – Improcedente para estudiar la legalidad de un acto administrativo que reclasifica los puntajes en un concurso de méritos El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela. En el presente caso la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, reclasificó el puntaje del doctor Ojeda Burbano tendiendo en cuenta los documentos aportados por él y los actos por medio de los cuales fue nombrado como Juez Civil del Circuito de Pasto. No es cierta la afirmación hecha por la demandante en el sentido de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sea eficaz, pues si bien es cierto, su trámite requiere de tiempo, al momento de presentar la demanda puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos que considere violatorios de las normas superiores en las que deberían fundarse, artículo 152 del C.C.A. Tampoco probó la existencia de perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela a pesar de que cuente con otro medio judicial que le provea tal protección pues no se evidencian los elementos que lo integran, urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00058-01(AC)
Actor: MARIA CRISTINA LOPEZ ERASO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación propuesta por el Director de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano contra la providencia de 9 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la tutela interpuesta por la señora MARIA
CRISTINA LOPEZ ERASO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora MARIA CRISTINA LOPEZ ERASO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos conculcados durante el proceso de calificación, evaluación y ponderación que adelantó dicha entidad para reclasificar el registro de elegibles para Magistrados de Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Jueces de la Jurisdicción Ordinaria en el año 2006. Solicitó vincular al trámite de la acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa, y al
doctor Olmedo Ojeda Burbano. Como consecuencia de lo anterior solicitó:
En forma principal:
1. Se ordene la corrección del registro de Elegibles contenido en la Resolución CJRES06-34 de 2006 asignándole al Dr. Olmedo Ojeda Burbano el puntaje que realmente le corresponde para optar al cargo de Juez Civil del Circuito.
2. Se corrija el Acuerdo 090 de 15 de diciembre de 2006, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura profirió la lista de candidatos para ocupar dicho cargo.
3. Se anule el acto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto designó al Dr. Ojeda Burbano como Juez Segundo Civil del Circuito de
Pasto.
4. Se envié al Tribunal Superior de Pasto la nueva lista de candidatos para proveer el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto.
De manera subsidiaria solicitó que en caso de no proceder la tutela de manera definitiva se ordene todo lo anterior como mecanismo transitorio mientras inicia las acciones judiciales correspondientes. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1549 de 2002, convocó a concurso de méritos con el fin de conformar el Registro Nacional de Elegibles para proveer los cargos de Magistrados de Tribunales Superior y Contencioso Administrativo y Jueces de la Jurisdicción Ordinaria. La actora se inscribió al concurso y superó todas las pruebas previstas en la reglamentación. En atención a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que trata sobre la actualización de la inscripción, en febrero de 2004 allegó una certificación
expedida por la Universidad de Nariño en la que acreditaba la culminación de la Especialización en Instituciones Jurídico Procesales quedado pendiente el otorgamiento del diploma. Los 15 puntos adicionales que se otorgan por la realización de los estudios no fueron sumados en la calificación que aparecía en el Registro Único, ya que según se le informó, sólo la copia del diploma o el acta de grado sirven para acreditar estudios. En el primer registro de elegibles la señora María Cristina López Eraso obtuvo una calificación total de 745.76 puntos y el Dr. Ojeda Burbano 730.49 puntos. En el año 2006 se permitió a los concursantes allegar nueva documentación para efectos de una reclasificación, por lo que allegó copia del título obtenido en la Especialización de Instituciones Jurídico Procesales logrando una calificación final de 772.37 puntos. El doctor Olmedo obtuvo una calificación de 784.88. Mediante Acuerdo No. 090 de 15 de diciembre de 2006 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño presentó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, la lista de candidatos para la designación del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, en la que ocupó el primer puesto el doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, el segundo Juan Carlos Muñoz y el tercero María Cristina Eraso. Por lo anterior el Consejo Superior del Distrito Judicial de Pasto procedió a nombrar al doctor Olmedo Ojeda Burbano como Juez Segundo Civil de Pasto sin que a la fecha haya tomado posesión del cargo. El 22 de febrero de 2007 la actora se entrevistó con el doctor Olmedo Ojeda y
logró confirmar que para la reclasificación realizada en el 2006 dicho profesional allegó certificación expedida por la Universidad de Nariño en la que consta la terminación de la especialización que sí fue convalidada, obteniendo 15 puntos adicionales y el primer lugar de la lista. Según la Ley 270 de 1996, el término para entregar la documentación para reclasificación es de dos meses, enero y febrero de cada año, es decir, que el doctor Ojeda Burbano no pudo haber allegado copia del acta de grado o diploma obtenido en la especialización pues tal ceremonia fue realizada el 21 de abril de 2006. Lo anterior evidencia que al doctor Ojeda Burbano sí le tuvieron en cuenta la certificación de la Universidad para efectos de la reclasificación. “Si no se hubiera otorgado esa puntuación yo sería la llamada a ocupar ese cargo, ya que se me informó por parte del Dr. Juan Carlos Muñoz, (segundo en el listado de elegibles y que era legítimamente el llamado a ocupar el primer lugar) que no tiene interés alguno en ser nombrado en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, por haber sido elegido como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), el día jueves 22 de febrero de 2006 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño concedió en forma transitoria el amparo solicitado, ordenó suspender en forma transitoria los efectos del Acuerdo 02 de 18 de enero de 2007 y de la Resolución No. 09 de 15 de febrero de 2001 por medio de
los cuales designó y confirmó en propiedad al doctor Segundo Olmedo Ojeda como Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa decida sobre la nulidad. Le ordenó al Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura corregir el puntaje asignado al doctor Segundo Olmedo Ojeda y el Registro de Elegibles para la designación del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto (fls. 122 a 147). Transcribió apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en las que se estudia la procedencia de la tutela a pesar de que existe otro medio de defensa judicial por no ser idóneos, eficaces ni proporcionados para la defensa de los derechos. Adujo que el hecho de que al abogado Segundo Olmedo Ojeda se le computara por capacitación adicional el equivalente a 15 puntos, teniendo en cuenta un certificado en lugar del título o acta de grado, sí viola el derecho a la igualdad de la abogada María Cristina López Eraso. Concluyó que atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 1549 de 2002, por el cual se convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial, sólo el título de postgrado en derecho o el acta de grado correspondiente pueden acreditar la capacitación o formación universitaria adicional a nivel de postgrado “en tanto que la certificación o el certificado de estudios acredita la capacitación adicional en áreas jurídicas recibida de parte de la Escuela Judicial.”
IMPUGNACION
El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano impugnaron la decisión anterior (fls. 155 y 222). El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que al gozar los actos administrativos atacados de presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento mientras no sean suspendidos, anulados o declarados inexequibles por la autoridad judicial competente, previo el trámite correspondiente que garantice el ejercicio de los derechos de acción y contradicción. La solicitud de amparo se torna improcedente porque en este caso la actora tiene un mecanismo legalmente dispuesto para atacar los actos administrativos de reclasificación y conformación de listas, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aduce que la actora contó con otro mecanismo de defensa para atacar la resolución por medio de la cual se publicaron los puntajes de reclasificación del año 2006, como lo es el recurso de reposición que fue interpuesto por 40 de los integrantes del registro de elegibles sin que se encontrara la doctora López Eraso. Trascribió apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se decidió un caso similar concluyendo que “la tutela se torna improcedente, como quiera que el accionante no formuló ningún reparo frente a las listas elaboradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que podía acudir a dicha entidad para que fuera ella quien, directa o eventualmente, adoptara las medidas para corregir la anormalidad que aquí pone de presente.”
El doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de conformación del litisconsorcio necesario pues tal omisión vulnera el derecho al debido proceso de los otros interesados en la acción de tutela. Manifestó que se presentaron defectos de interpretación probatoria pues se dieron por ciertos hechos que no ocurrieron como fue el caso de la entrevista que la actora dijo haber sostenido con el impugnante, lo cual no fue cierto, pues ella conocía de las actuaciones que realizaba para efectos de la reclasificación desde el principio dada la vieja amistad que los unía. Tampoco se probó la afirmación de que el doctor Juan Carlos Muñoz, segundo en la lista, carecía de interés en el asunto. El Tribunal desconoció que en este caso existe una vía judicial para atacar los actos por medio de los cuales se conformaron las listas como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, le ha vulnerado a la actora los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el acceso a cargo públicos, al publicar los puntajes de reclasificación del año 2006 para los cargos de Magistrados de Tribunales Superior y Contencioso Administrativo y Jueces de la Jurisdicción Ordinaria pues, según su dicho, al Dr. Olmedo Segundo Ojeda Burbano le tuvo en cuenta una certificación de estudios que le otorgó 15 puntos adicionales dejándolo en el primer lugar de la lista para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto. De lo probado en el proceso A folio 23 del expediente obra copia del Acuerdo No. 0049 de 28 de junio de 2006
expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por medio del cual se formuló la lista de candidatos para la designación en propiedad del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, ocupando la actora el puesto No. 7 con 745.76 puntos. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Sala Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Resolución CJRES06-34 de 31 de marzo de 2006, publicó los porcentajes de reclasificación del año 2006 para los cargos de Magistrados de Tribunales Superior y Contencioso Administrativo y Jueces de la Jurisdicción Ordinaria convocados mediante Acuerdo No. 1549 y 1550 de 2002. Entre las solicitudes que se presentaron obra la del doctor Ojeda Burbano Segundo Olmedo, a quien le otorgó 784.88 puntos para Juez Civil del Circuito (fl. 25). Mediante Acuerdo 090 de 15 de diciembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, teniendo en cuenta los puntajes de reclasificación, formuló la lista de candidatos para la designación en propiedad del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el siguiente orden:
NO. DE PUNTAJE
NOMBRE
ORDEN TOTAL
1 OJEDA BURBANO SEGUNDO OLMEDO 784.88
2 MUÑOZ JUAN CARLOS 778.62
3 LOPEZ ERAZO MARIA CRISTINA 772.37
A folio 101 del expediente obra copia del Acta No. 002 de 18 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual, teniendo en cuenta el Acuerdo No. 090 de 15 de diciembre de 2006, designó al Dr.
Segundo Olmedo Ojeda Burbano como Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, Nariño, en propiedad. La anterior designación fue confirmada a través de la Resolución No. 09 de 15 de febrero de 2007 (fl. 103). Análisis de la Sala Según las pruebas allegadas al proceso lo pretendido por la actora es que se revoque el acto por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, atendió la solicitud de reclasificación presentada por el Dr. Olmedo Ojeda Burbano asignándole 15 puntos adicionales para un total de 784.88 puntos pues, según su dicho, le tuvo en cuenta una certificación expedida por el Centro de Investigaciones y Estudios Socio Jurídicos de la Universidad de Pasto, sin exigir la copia del diploma o del acta de grado, como sí lo hicieron con ella en la reclasificación del año 2004. Manifestó que por dicho proceder no fue nombrada como Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto pues, si se restan los 15 puntos adicionales otorgados al Dr. Ojeda Burbano, su puntaje le alcanzaba para ocupar el segundo puesto, que era el llamado a atender la vacancia si se tiene en cuenta que la persona que hubiera ocupado el primero, doctor Juan Carlos Muñoz, fue nombrado como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Sea lo primero manifestar que en el trámite de la presente acción no se evidencia la causal de nulidad que alega el doctor Ojeda Burbano pues en el escrito de tutela sólo se pidió su vinculación la cual fue realizada mediante oficio No. 0616 de 28 de febrero de 2007 (fl. 45). El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela. En el presente caso la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, reclasificó el puntaje del doctor Ojeda Burbano tendiendo en cuenta los documentos aportados por él y los actos por medio de los cuales fue nombrado como Juez Civil del Circuito de Pasto. No es cierta la afirmación hecha por la demandante en el sentido de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sea eficaz, pues si bien es cierto, su trámite requiere de tiempo, al momento de presentar la demanda puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos que considere violatorios de las normas superiores en las que deberían fundarse, artículo 152 del C.C.A. Tampoco probó la existencia de perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela a pesar de que cuente con otro medio judicial que le provea tal protección pues no se evidencian los elementos que lo integran, urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.
Vale la pena aclarar que no tiene razón el a quo cuando afirma que en el presente caso se evidencia la violación del derecho a la igualdad pues dentro del expediente no obra prueba del trato diferenciado que aduce la actora respecto de la convalidación de certificaciones para probar capacitaciones adicionales, máxime si se tiene en cuenta que el mismo Acuerdo 1549 de 2002, artículo 2, numeral 2.7, 1 Corte Constitucional, sentencias SU636 de 31 de julio de 2003 y la T-899 de 16 de septiembre de 2004. (por medio del cual se convocó al concurso de méritos), permite allegar como documentos adicionales para probar conocimiento y aptitudes copia del diploma o acta de grado correspondiente o las certificaciones que acrediten los estudios. Como de las probanzas que obran en el informativo no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela incoada debe ser negada por improcedente ya que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la defensa de sus intereses tal como lo prescribe el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. en estas condiciones el proveído impugnado amerita ser revocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase el proveído de 9 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que concedió en forma transitoria el amparo solicitado
por la señora María Carolina López Eraso y ordenó suspender en forma transitoria los efectos de los actos por medio de los cuales se designó y confirmó en propiedad al Doctor Segundo Olmedo Ojeda como Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa decida sobre la nulidad y ordenó corregir el puntaje asignado a dicho profesional en la reclasificación hecha en el año 2006.
En su lugar se dispone: Niégase por improcedente la acción de tutela incoada por la señora María Cristina
López Eraso. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General Y/OD