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CE-52001-23-31-000-2007-00098-01(0356-09)-2012

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Título
CE-52001-23-31-000-2007-00098-01(0356-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NOTARIO DE SERVICIO - Período de cinco años / CONCURSO PARA EL

INGRESO A LA CARRERA NOTARIAL ANTES DE LA CONSTITUCION DE

1991 - De carácter cerrado / CARRERA NOTARIAL - Ingreso mediante concurso público y abierto. Excepciones / INTERINIDAD Y ENCARGO - No vulnera el principio de igualdad / PRINCIPIO DE IGUALDAD - No vulnerado / NOTARIO EN PROPIEDAD - No puede alegar derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO - No vulnerado al participar en un concurso cerrado / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Acceso a la función publica / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Concurso público Se trataba de un notario de servicio, que inicialmente fue nombrado por periodos de cinco años y posteriormente efectuó un segundo concurso para ingresar a la carrera notarial, acorde con la regulación contenida en el Decreto Ley 960 de 1970, normatividad que conforme lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 1998 establecía un proceso de selección en dos pasos: (i) en un primer momento el simple particular participaba en un concurso para acceder al servicio y (ii) posteriormente, siendo ya notario de servicio, participaba en otro concurso para intentar ingresar a la carrera notarial. De esa manera es claro que los concursos para el ingreso a la carrera notarial, efectuados antes de la vigencia de la Constitución 1991, eran de carácter cerrado, pues en ellos únicamente podían participar notarios de servicio que estuvieran interesados en ingresar a tal sistema de carrera, con la expectativa que su estabilidad en el cargo se extendiera hasta la edad de retiro forzoso. A partir de lo anterior se infiere que, en relación con las

diversas formas de nombramiento de los notarios, el constituyente estableció como regla general el ingreso a la carrera notarial en propiedad mediante concurso público y abierto, y como excepciones las figuras de la interinidad y el encargo. En concepto de la Corte Constitucional, estos dos últimos tipos de designación (interinidad y encargo) no vulneran el principio de igualdad ni ninguna otra disposición de la Carta Política, pues encuentran un fundamento objetivo y razonable que se contrae a la satisfacción de las necesidades y la continuidad del servicio notarial, siempre y cuando no sean empleados para desconocer el mandato contenido en el artículo 131 superior, relativo a la obligatoriedad de los concursos públicos y abiertos para el nombramiento de los notarios. la Sala advierte que los concursos cerrados que se llevaron a cabo para el ingreso a la carrera notarial, como el convocado por el Consejo Superior de la Administración de Justicia mediante Acuerdo No. 01 de 4 de octubre de 1989, en el que participó el actor, están afectados de inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto al limitarse a quienes ya ostentaban la condición de notarios, establecieron un privilegio desproporcionado y vulneraron el principio de igualdad en el acceso a la función pública, derivado de los artículos 13 y 40-7 de la Carta. Bajo esta misma óptica, en la sentencia C-155 de 1999 la Corte Constitucional claramente señaló que los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a él sin el agotamiento de un concurso público y abierto, independientemente de la fecha de su nombramiento, no pueden alegar derechos

adquiridos frente a la actual Constitución, que adoptó un modelo que privilegia la prestación del servicio por notarios en propiedad, nombrados en el contexto de procesos de selección objetivos, donde se garantice a todos los interesados la igualdad en el acceso a la función pública. Considerando que la designación del actor como notario en propiedad y su ingreso a la carrera notarial fueron efectuados con base en un concurso cerrado, que no reunió ninguno de los requisitos anteriormente mencionados, no es posible sostener que ostente derechos adquiridos para proteger su situación con la estabilidad que otorga tal sistema de carrera. En efecto, no se puede dar el mismo tratamiento en términos de estabilidad a los notarios que ingresaron a la carrera habiendo participado y superado las etapas de un concurso público y abierto, con plena garantía del principio de igualdad en el acceso a la función pública, que a quienes lo hicieron mediante concursos cerrados, carentes de objetividad, valiéndose del privilegio de haberse desempeñado previamente como notarios. A aquellos se les debe garantizar el derecho a la estabilidad propia de los sistemas de carrera, mientras que estos últimos deberán participar en los concursos que sean convocados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en igualdad de condiciones que los demás participantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 960 DE 1970 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 131

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional SU-250 de 1998, C-741 de 1998, C-153 de 1999, C-155 de1999 y C-647 de2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00098-01(0356-09)

Actor: DIEGO ANDRES MONTENEGRO ESPINDOLA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda

instaurada por el señor Diego Andrés Montenegro Espíndola contra la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Carrera Notarial.

2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Diego Andrés Montenegro Espíndola formuló las siguientes 2.1.- Pretensiones principales

Solicitó se declare la nulidad del artículo segundo del Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006, por el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, específicamente en el aparte que reza “Cargos de Notario en Círculos de Primera Categoría: trescientos quince (315),

DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO - CÍRCULO PASTO, NOTARIA

TERCERA CATEGORÍA PRIMERA”, cargo actualmente provisto en propiedad a favor del demandante. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se excluya a la Notaría Tercera del Círculo de Pasto y al cargo de Notario como objeto del concurso convocado por el Acuerdo antes mencionado o para cualquier otra convocatoria que realice la autoridad competente, en tanto se encuentre ocupado por el actor. De igual manera solicitó que, en el evento que el demandante no haya sido desvinculado del cargo de Notario, se le reconozca el derecho a permanecer en el mismo hasta la edad de retiro forzoso que prevea la ley colombiana al momento de emitirse la sentencia, o hasta cuando haga dejación voluntaria del empleo o por otra causa disciplinaria. Reclamó además el pago indexado de las siguientes sumas de dinero: - $15.000.000 como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, representados en los honorarios que tuvo que cancelar a su abogada. - 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales derivados del sufrimiento y humillación personal y familiar que le ocasionó el hecho de someterse a un nuevo concurso y eventualmente perder su empleo como Notario, ostentando derechos de carrera. Finalmente solicitó ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en el término previsto por los artículos 176 a 178 del C.C.A. y condenarla en costas. 2.2.- Primeras pretensiones subsidiarias En subsidio de la pretensión resumida en el tercer párrafo del numeral anterior y en el evento que el cargo de Notario Tercero del Círculo de Pasto sea provisto

con una persona diferente al actor, pidió condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo mencionado y a pagarle los ingresos dejados de recibir desde su desvinculación hasta la reincorporación, teniendo en cuenta las utilidades netas percibidas, que durante el año 2006 en promedio ascendieron a $10.600.000, o los ingresos que pericialmente se probaren. Así mismo solicitó declarar que no ha habido solución de continuidad para los efectos salariales, prestacionales, de aportes parafiscales y cualquier otro beneficio otorgado por la ley. 2.3.- Segundas pretensiones subsidiarias En subsidio de la pretensión resumida en el tercer párrafo del numeral 2.1 de esta providencia y de la que se señaló anteriormente, en el evento que el cargo de Notario Tercero del Círculo de Pasto sea provisto con una persona diferente al actor, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de los ingresos dejados de recibir desde su desvinculación hasta alcanzar la edad de retiro forzoso, teniendo en cuenta las utilidades netas percibidas, que durante el año 2006 en promedio ascendieron a $10.600.000, o los ingresos que pericialmente se probaren.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante Decreto No. 1183 de 25 de mayo de 1977, expedido por el Ministerio de Justicia, se nombró en interinidad al señor Diego Andrés Montenegro Espíndola como Notario Primero del Círculo de Ipiales (fl. 32), cargo en el que tomó

posesión el 8 de junio de ese mismo año (fls. 33 y 34) y que ejerció hasta el 31 de diciembre de 1979. Luego, el actor fue confirmado en el mismo cargo mediante Decreto No. 1035 de 8 de mayo de 1980, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de esa anualidad y el 31 de diciembre de 1984 (fls. 35 - 43)1, tomando posesión el 16 de junio de 1980 (fl. 47). Con Decreto No. 239 de 25 de enero de 1985 el demandante nuevamente fue designado como Notario Primero del Círculo de Ipiales para el periodo comprendido entre el 1° de enero de ese mismo año y el 31 de diciembre de 1989 (fls. 48 - 51), siendo confirmado por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 659 de 26 de febrero de 1985 (fls. 52 y 53) y tomando posesión el 12 de marzo siguiente (fl. 54). A través del Acuerdo No. 01 de 4 de octubre de 1989 el Consejo Superior de la Administración de Justicia, a cuyo cargo estaba la administración de la carrera notarial, convocó a concurso para el ingreso a la misma. Previo agotamiento del concurso de méritos, el demandante obtuvo el derecho a ser nombrado notario y mediante la Resolución No. 007 de 19 de diciembre de 1989 fue incorporado a la carrera notarial (fls. 55 - 61). Este acto administrativo le fue comunicado con oficio No. 15280 de 20 de diciembre de 1989 (fl. 62).

La confirmación en el cargo de Notario Primero de Ipiales para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 fue efectuada mediante Decreto No. 254 de 25 de enero de 1990, emanado del Ministerio de Justicia (fls. 63-67). Ni el acto de convocatoria al concurso efectuado en 1989 ni la Resolución que incorporó el actor a la carrera notarial han sido suspendidos o anulados. El demandante fue trasladado a la Notaría Tercera del Círculo de Pasto mediante Decreto No. 1352 de 18 de agosto de 1992, expedido por el Ministerio de Justicia (fls. 68 y 69), tomando posesión el 11 de septiembre siguiente (fl. 73). Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto Ley 960 de 1970, el 1 Aunque en la demanda se afirma que mediante Decreto 1035 de 8 de mayo de 1980 el actor fue confirmado como Notario Primero del Círculo de Ipiales, del artículo segundo de este acto administrativo se infiere que fue designado en dicho cargo para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984. Ministerio de Justicia confirmó su nombramiento en esta última notaría mediante Decreto 01 de 1995, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de ese año y el 31 de diciembre de 1999 (fls. 74 - 79). Así, desde el 11 de septiembre de 1992 el señor Montenegro Espíndola se desempeña en propiedad como Notario Tercero del Círculo de Pasto, con la

aprobación y aquiescencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial. En ejercicio del derecho de petición, el 2 de octubre de 2006 el demandante solicitó la exclusión de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto del concurso público y abierto para la provisión de dicho cargo (fl.s 80 - 83); lo que fue resuelto negativamente por el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante oficio de 13 de octubre siguiente, argumentando que tanto el actor como los demás notarios relacionados en la Resolución No. 007 de 19 de diciembre de 1989 no se encuentran vinculados a la carrera notarial, por cuanto en la convocatoria realizada por el Consejo Superior de Administración de Justicia no se dieron los elementos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (fls. 85 - 89). Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006 convocando a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, en cuyo artículo segundo se ofertó la Notaría Tercera del Círculo de Pasto (fls. 145 - 179). En diciembre de 2006 el demandante formuló una acción de tutela (fls. 90 - 97), que en primera instancia y por razones de improcedencia fue negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 99 - 119). Al momento de presentación de la demanda que dio lugar a este proceso, la impugnación se encontraba pendiente por decidir (fls. 120

  • 122).

Como consecuencia de la situación descrita, se ha perturbado la tranquilidad del demandante y su familia.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 6, 29, 58, 83 y 121 de la Constitución Política; 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 145, 146, 147 y 181 del Decreto Ley 960 de 1970.

El concepto de violación que expone la apoderada del actor en resumen se contrae a lo siguiente: 4.1.- En primer lugar advierte que el Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró el derecho al debido proceso del demandante, al desconocer arbitrariamente el contenido de la Resolución No. 007 de 19 de diciembre de 1989, acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, que es fuente de derechos para el señor Montenegro Espíndola, pues le otorgó la seguridad, confianza y expectativa legítima de haber sido incorporado a la carrera notarial. Agrega que el acto de convocatoria a concurso no podía dejar sin efecto la mencionada resolución, porque el mecanismo adecuado para ello es la acción de lesividad, garantizando el ejercicio del derecho de defensa al afectado. Manifiesta que asumir las sentencias de la Corte Constitucional como soporte para desconocer el contenido de la Resolución No. 007 de 1989, que incorporó a la carrera notarial al actor, implica violentar el principio constitucional del respeto al juez natural, pues quien tiene la competencia para declarar nulo el referido acto es el juez administrativo. 4.2.- De igual manera señala como vulnerados los artículos 6 y 121 de la Carta

Política, en razón a que al Consejo Superior de la Carrera Notarial no le estaba permitido expedir un acto administrativo interpretando subjetivamente las sentencias de la Corte Constitucional para ofertar en concurso las notarías, desconociendo los derechos consolidados y las expectativas legítimas de quienes se vienen desempeñando como notarios. 4.3.- Indica que el concurso convocado por el Consejo Superior de la Administración de Justicia en diciembre de 1989 y los actos administrativos derivados del mismo, se acompasaron al marco jurídico constitucional y legislativo que en ese momento orientaba la actividad notarial; el actor superó y aprobó todas las etapas de dicho concurso e ingresó a la carrera notarial, por lo que adquirió el derecho, o cuando menos la expectativa legítima, de ejercer el cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso. Para el momento de presentación de la demanda el señor Montenegro Espíndola contaba con 55 años de edad y con la convocatoria a concurso en noviembre de 2006 se le cercenan sus derechos y expectativas adquiridos legítimamente. 4.4.- Sostiene que si en gracia de discusión se aceptara que, con base en la doctrina constitucional, el actor no ostenta derecho adquirido alguno, ello no excluye los principios constitucionales de confianza y expectativa legítimas, que igualmente se aprecian como derechos, pues fue el propio Consejo Superior de la Carrera Notarial y el Ministerio de Justicia los que permitieron a los notarios incorporados a la carrera notarial mediante Resolución 007 de 1989 creer y concluir que su situación normativa les garantizaba la estabilidad relativa que se

gana con dicho sistema. Expone que la Corte como juez constitucional no podía brindar protección específica a favor de personas determinadas como el demandante, pero el Consejo Superior de la Carrera Notarial si podía restablecer sus derechos en concreto; pues la defensa de la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a la función notarial, no puede significar la afrenta de las expectativas legítimas de otro grupo de personas que por más de 22 años ostentaron una designación de notarios en propiedad mediante acto administrativo, como en el caso del señor Montenegro Espíndola en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto. Con fundamento en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 5 de diciembre de 2005, dentro del expediente radicado bajo el No. 12158, señala la procedencia del pago de una indemnización como restablecimiento del derecho al actor a partir del desconocimiento de la confianza legítima, por las siguientes razones: (i) Se le generó una expectativa razonable y cierta a través del contenido de la Resolución No. 007 de 19 de diciembre de 1989; (ii) el actor vio sacrificado su interés particular de permanecer en el cargo de notario, por el interés público de salvaguardar el mandato constitucional del artículo 131 que garantiza el acceso a la función notarial a través del mérito y el respeto al derecho a la igualdad; y (iii) el demandante no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados con la convocatoria a concurso de la notaría de la cual es titular, por cuanto las irregularidades detectadas in genere por la Corte Constitucional en el nombramiento de los notarios no fueron propiciadas,

auspiciadas o avaladas por él y ninguna de sus acciones u omisiones pretendieron desconocer el mandato del artículo 131 superior, por ser posterior a su nombramiento. 4.5.- Asegura que al expedir el Acuerdo 001 de 15 de noviembre de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Notarial revocó un acto de carácter particular y concreto, generador de derechos, sin el consentimiento del administrado, incumpliendo la exigencia contenida en el artículo 73 del C.C.A. y vulnerando sus derechos de defensa y debido proceso. En eventos como este corresponde al ente administrativo demandar su propio acto. 4.6.- Precisa que, luego de superar un concurso, el actor fue vinculado a la carrera notarial y designado en propiedad, de manera que al exigirle participar en un nuevo concurso para esos mismos efectos, se vulneró flagrantemente lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto Ley 960 de 1970. Quienes como el demandante ingresaron a la carrera notarial, podían ser confirmados a la expiración de cada periodo, con la posibilidad de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. El Acuerdo 01 de 2006 desconoció estos derechos, violando los mandatos contenidos en los artículos 147 y 181 del Decreto Ley 960 de 1970. 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no presentó escrito de contestación, así lo informó el Secretario del Tribunal Administrativo de Nariño en el informe visible a folio 265 del expediente.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda, con el siguiente argumento: Hasta el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, ni el concurso de notarios celebrado en 1989 (Acuerdo No. 01 de 4 de octubre de 1989) ni el acto administrativo en virtud del cual fue nombrado en propiedad el actor (Resolución No. 007 de 1989), habían sido demandados. Aun cuando existen pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que sin duda constituyen fuentes de derecho, no se puede perder de vista que la única autoridad competente para dejar sin efecto un acto administrativo o declarar su nulidad es la justicia contencioso administrativa y, excepcionalmente, el juez constitucional; razón por la que la administración no estaba facultada para decidir motu propio sobre la legalidad o constitucionalidad de un concurso promovido por ella misma o de los actos administrativos de él derivados, menos aún para proponer la excepción de inconstitucionalidad, pues para eso existe un juez natural al que se debe acudir previamente. Así existan sólidas razones para que la administración sustente la ilegalidad de la Resolución 007 de 1989 y del Acuerdo 01 de ese mismo año, tales actos administrativos están revestidos de presunción de legalidad, y aun en el caso de su revocatoria directa debe cumplirse un procedimiento consistente en solicitar el consentimiento previo y escrito del titular del derecho reconocido en el acto administrativo que se pretende revocar. En tales condiciones, la decisión anulatoria del juez es imperativa para desvirtuar de manera eficaz la presunción de legalidad aludida.

En suma, por cuanto la Resolución No. 007 de 1989 se encuentra vigente, pues no ha sido anulada ni suspendida por la justicia contencioso administrativa, los efectos del Acuerdo 01 de 2006 no podían extenderse al cargo del demandante, razón por la que al Consejo Superior de la Carrera Notarial le estaba vedado aplicar directamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado en materia de concursos, pues el juez natural de los actos administrativos es el contencioso administrativo y no otra autoridad. Con fundamento en lo anterior, el a quo encontró probado el cargo de violación de mandatos legales, específicamente de los artículos 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo y de los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Acuerdo 01 de 2006 desconoció actos administrativos previos, sobre los que no opera la nulidad de pleno derecho y que no podían ser desconocidos sin declaración judicial previa. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del artículo segundo del Acuerdo No. 01 de 15 de noviembre de 2006, específicamente en el aparte referido a la Notaría Tercera del Círculo de Pasto; ordenó que las agencias en derecho se liquidaran de conformidad con el máximo establecido en el numeral tercero del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y negó las demás pretensiones de la demanda. En relación con los perjuicios materiales dijo que no se configuraron, porque no existe prueba que el demandante haya sido separado del servicio; y en cuanto a los perjuicios morales señaló que los concursos no dan lugar a reparación por

dicho concepto, pues las expectativas e incertidumbre que generan son inherentes a tales procesos de selección.

III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: Luego de citar textualmente los artículos 131 de la Constitución Política; 148, 149, 161 y 165 del Decreto Ley 960 de 1970; 66 y 67 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983; y las sentencias C-741 de 1998, SU-250 de 1998, C155 de 1999, T1695 de 2000 y C-647 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional; afirmó que el nombramiento de los notarios en propiedad debe realizarse mediante concurso de méritos, público y abierto, y quienes no hayan sido nombrados mediante tal mecanismo se encuentran en interinidad.

Señaló que tras verificar que más de siete años después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la designación de los notarios venía haciéndose sin atender el mandato contenido en el artículo 131 de la Carta, la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional y ordenó la convocatoria a concurso para la provisión de los cargos de notario2. En armonía con lo anterior, por Acuerdo No. 1 de 2006 el Consejo Superior de la Carrera 2 Sentencia SU-250 de 1998. Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

Explicó que aunque el señor Diego Andrés Montenegro Espíndola está relacionado en la Resolución No. 007 de 19 de diciembre de 1989, no se encuentra vinculado a la carrera notarial, por cuanto en la convocatoria en la que él participó, efectuada en ese entonces por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, se violó lo preceptuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en razón a que el concurso debió realizarse en forma pública y abierta, invitando a todas las personas interesadas que cumplieran los requisitos para participar, sin desconocer el derecho a la igualdad, pero lo que se hizo fue un concurso cerrado de ascenso de los notarios. Indicó que en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2005, dentro del expediente No. 3340-01, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo segundo del Acuerdo No. 01 de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, únicamente respecto de los siguientes notarios: Carlos Augusto Cobo Bejarano, Jaime de Jesús Rivera Duque, Mario Fernández Herrera y Álvaro Rojas Charry, reconociéndoles su inclusión en la carrera notarial. Agregó que en Colombia existen cuatro notarios que no deben ser llamados a concurso por ostentar su escalafonamiento en carrera, mediante concurso público y abierto, ellos son: Lucía Mejía Zuluaga, Notaria 7 del Círculo de Medellín; Jaime de Jesús Rivera Duque, Notario 15 del Círculo de Medellín; Álvaro Rojas Charry, Notario 37 del Círculo de Bogotá; y Eduardo Castaño Sierra, Notario 2 del Círculo

de Armenia; quienes hacen parte de los ocho demandantes en el proceso antes mencionado, los demás cumplieron edad de retiro forzoso. De esta forma, no hay otros notarios que se encuentren vinculados en la carrera notarial, por cuanto las convocatorias realizadas por el Consejo Superior de Administración de Justicia no se adecuaron a la exigencia hecha por la Corte Constitucional de ingreso por concurso de méritos público y abierto. Precisó que antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 solo los concursos convocados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia mediante los acuerdos que a continuación se relacionan fueron abiertos y públicos y, en consecuencia, conservaron su validez en la carrera notarial para el ingreso de los que allí ganaron: Acuerdo No. 08 de 3 de noviembre de 1982, Acuerdo No. 14 de 27 de junio de 1983, Acuerdo No. 13 de 9 de septiembre de 1985, Acuerdo No. 14 de 8 de octubre de 1985 y Acuerdo No. 03 de 24 de febrero de 1986. Finalmente concluyó que, por estas razones, en la sentencia C-155 de 1999 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad sobreviniente sobre aquellos acuerdos que convocaron a concurso desconociendo los mandatos de la Constitución Política de 1991, aclarando que quienes fueron designados como notarios en propiedad no podían alegar un derecho adquirido, pues su estabilidad en el cargo se deriva del hecho de la participación en un concurso y del puntaje obtenido en el mismo.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Luego de aceptar el impedimento manifestado por el Consejero Luis Rafael Vergara Quintero (fls. 449 - 454), mediante providencia de 30 de abril de 2010 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada (fl. 456). Posteriormente, por auto de 29 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 458), etapa procesal en la que la apoderada del actor in extenso reiteró íntegramente los argumentos esbozados en el concepto de violación contenido en el libelo y manifestó que no es aceptable el planteamiento del recurso de apelación por dejar de señalar los motivos de inconformidad, solicitando la confirmación del fallo proferido por el a quo el 5 de septiembre de 2008 (fls. 459 - 483). Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado empleó la etapa de alegaciones para solicitar la nulidad de lo actuado en este proceso, porque en su concepto se configuró la causal contenida en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: (i) El proceso se adelantó por funcionario incompetente, pues el Acuerdo No. 01 de 2006 es un acto administrativo abstracto, general, impersonal y de naturaleza nacional, cuyo estudio de legalidad debe ser asumido por el Consejo de Estado en única instancia, acorde con el artículo 128-1 del C.C.A.; (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada es improcedente, el demandante debió

solicitar la inaplicación del dispositivo reglamentario que le desconocía su situación jurídica particular y concreta, mas no su nulidad; (iii) la determinación de la cuantía se fundamentó en los perjuicios materiales y morales, aspecto que de acuerdo con la jurisprudencia resulta improcedente (fls. 510 - 517). Esta petición fue estudiada y resuelta negativamente mediante providencia del pasado 19 de abril de 2012 (fls. 521 - 523). Para resolver, se

V. CONSIDERA

1. Problema jurídico

La Sala deberá determinar la legalidad del artículo segundo del Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006, por el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial

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