CE-52001-23-31-000-2007-00111-02_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2007-00111-02_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - No requiere sustentación del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - No se exige sustentación en proceso electoral Los artículos 250 y 251 del C.C.A., que regulan de manera especial el recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral no prevén la sustentación del recurso; la jurisprudencia de la Sección ha establecido que cuando éste se presente y no se sustente, se entenderá interpuesto en lo que le resulte desfavorable al apelante, tal como lo establece el artículo 357 del C. de P.C., norma aplicable por remisión autorizada por el artículo 267 del C.C.A., pues en el proceso electoral no rige el artículo 212 inciso segundo del C.C.A., en cuanto autoriza que en el proceso ordinario se declare desierto el recurso que no fuere sustentado dentro del término legal.
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias 3051 de 16 de enero de 2003, 2831 de 20 de septiembre de 2002, 3906 de 24 de marzo de 2006 y 4133 de 19 de abril de 2007. Sección Quinta.
PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - No es posible formular pretensiones de restablecimiento del derecho / ACUMULACION DE PRETENSIONES - En proceso de nulidad electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad de actos de contenido electoral con pretensiones resarcitorias La acumulación de pretensiones, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 82 del C. de P.C., está sujeta a la condición de que todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, la cual no se cumple en el presente caso porque a la pretensión de
nulidad del acto acusado corresponde el procedimiento especial establecido en los artículos 223 y siguientes del C. C. A., para el proceso de nulidad electoral, y a la pretensión de restablecimiento el procedimiento ordinario establecido en los artículos 206 y siguientes ibídem. En el sub júdice la pretensión principal de la demandante es la nulidad de la Resolución No. 065 de 5 de marzo de 2007, mediante la cual el Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño llamó al demandado a ocupar el cargo de Diputado y el trámite que se dio al presente proceso fue el especial establecido para el contencioso de nulidad electoral en los artículos 223 y siguientes del C.C.A. De allí que para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas y el acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 228 y 229 de la Constitución, la Sala aplicará los criterios jurisprudenciales transcritos, para lo cual se declarará inhibida para decidir la pretensión resarcitoria y decidirá de fondo, exclusivamente, la de nulidad del acto acusado.
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias 1558 de 2 de junio de 1996 y 3145 de 3 de marzo de 2005 Sección Quinta.
DIPUTADO - Categorías de inhabilidades definidas por la jurisprudencia / DIPUTADO LLAMADO A OCUPAR EL CARGO - Inhabilidades El artículo 33 de la Ley 617 de 2000 establece dos clases de inhabilidades de los diputados, la primera de las cuales está tipificada en los numerales 3, 4 y 5 y tiene el propósito evidente de impedir el uso indebido de recursos del Estado antes de
las elecciones para influir sobre el electorado. La Sección Quinta del Consejo de Estado al estudiar las inhabilidades de los llamados a ocupar el cargo de diputado, ha adoptado el criterio según el cual los hechos que dan lugar a las inhabilidades que implican el ejercicio de medios de poder del Estado para influir sobre los electores deben ocurrir antes de la elección y teniendo en cuenta la fecha de ésta para computar el término de dichas inhabilidades. Una segunda clase de inhabilidades está tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y su propósito no es el de impedir el uso de medio de poder del Estado para influir sobre los electores. Dichas causales no establecen un término dentro del cual deba ocurrir el hecho inhabilitante, ni condicionan su configuración a que hayan ocurrido antes de las elecciones. Las características de esta segunda clase de causales permiten que se configuren antes de la inscripción o de los comicios, caso en el cual afectan la declaración de la elección de los diputados incursos en ellas. En efecto, quien en la fecha de la inscripción o de la elección como diputado haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertadexcepto por delitos políticos o culposos -, haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal, esté excluido del ejercicio de una profesión o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, estará incurso en una causal de inhabilidad que puede ser invocada como causal de nulidad en el juicio de nulidad electoral que se inicie en su contra. SANCION DISCIPLINARIA - Registro por parte de la Procuraduría General de
la Nación Si la Procuraduría General de la Nación impuso al demandado una sanción disciplinaria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años mediante sentencia que quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2006 y la misma no apareció registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios que la misma entidad expidió el 14 de marzo de 2007, cabe concluir razonablemente que no se efectuó oportunamente el registro de la sanción que permanecía vigente y no que la sanción se extinguió por la falta de registro oportuno, como pretende el demandado. La omisión en el registro oportuno de las sanciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación no desvirtúa la vigencia ni la eficacia de los actos administrativos que las imponen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00111-02
Actor: MARIANA PANTOJA CABRERA Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La demandante, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad
electoral, solicitó: 1) que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Asamblea del Departamento de Nariño llamó a Luis Fernando Ortega Apraez a ocupar el cargo de Diputado en reemplazo de Jairo Coral Romo; 2) que se declare que dicho cargo debe ser ocupado por Naira Mariana Pantoja Cabrera, y 3) que, en el evento de que se haya vencido el periodo legal 2004-2007 cuando se declare la nulidad impetrada, se ordene indemnizar los perjuicios ocasionados a la demandante, mediante el pago de los honorarios dejados de percibir durante el tiempo que le correspondió sesionar. Para sustentar la demanda manifestó que en las elecciones de Diputados a la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2004-2007 el Partido Conservador Colombiano integró una lista de candidatos de las que hicieron parte los señores Jairo Coral Romo, Leonel Sánchez, Luis Hernando Ortega, Héctor Huertas, Iván Serafín Romo y Mariana Pantoja Cabrera, de los cuales resultaron elegidos Jairo Coral Romo y Leonel Sánchez. Que el señor Jairo Coral Romo renunció a su curul el 2 de marzo de 2007 y fue reemplazado por el señor Luis Fernando Ortega Apraez, a quien la Procuraduría Regional de Nariño le había decretado la pérdida de la investidura de Concejal del Municipio de San Juan de Pasto, destitución del cargo mencionado e inhabilidad general por el término de diez años, y que los señores Héctor Huertas e Iván Serafín Romo, quienes hacían parte de la lista de candidatos del demandado, se encontraban
ocupando cargos públicos en la fecha en que se produjo la vacancia del cargo de diputado, razón por la cual no podían ocuparlo. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación señaló que, como al demandado se le impusieron las sanciones descritas y ellas estaban vigentes cuando fue llamado a ocupar el cargo de Diputado, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien haya perdido la investidura de concejal, o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Dijo, además, que el artículo 228 del C. C. A., establece que cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de su elección y la cancelación de la respectiva credencial. Con fundamento en los mismos hechos y razones solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2. Contestación de la demanda. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a quien el A-quo dispuso notificar el auto admisorio de la demanda, la contestó por intermedio de sus Delegados en el Departamento de Nariño y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque consideró que la demanda debe dirigirse contra el acto administrativo que declaró la elección y no contra la entidad que lo profirió. No obstante lo anterior, admitieron que Jairo Coral Romo fue elegido Diputado a la
Asamblea de Nariño para el periodo 2006-2010 y manifestaron que no les constaba que éste hubiera renunciado, que su cargo lo hubiera ocupado el demandado ni que éste estuviera inhabilitado para desempeñarlo, y que se atenían a lo que se probara en el proceso (fs. 124 a 127 del cuaderno principal). El demandado contestó la demanda, admitió que se desempeñó como Concejal de Pasto durante el periodo 2001-2003 y negó que hubiera perdido la investidura, como afirmó la demandante, aunque reconoció que fue destituido del cargo mencionado en un proceso disciplinario que le siguió la Procuraduría Regional de Nariño; transcribió los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 que asigna la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación la competencia para el registro de sanciones penales y disciplinarias, inhabilidades, fallos de responsabilidad fiscal y de condenas en procesos; el parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995 que exige como requisito para posesionarse en un cargo público la presentación del certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por el DAS; y los artículo 2 y 4 de la Resolución No. 156 de 2003 de la Procuraduría General de la Nación que reglamenta las clases de certificados que expide y el contenido de los mismos. Afirmó que cuando se posesionó como Diputado del Departamento de Nariño no registraba ninguna sanción que lo inhabilitara, para probar lo cual aportó copia del certificado de antecedentes disciplinarios que acompañó en
la diligencia de posesión. Adujo que en el proceso de nulidad electoral es improcedente acumular pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho, como hizo la demandante, y propuso las siguientes excepciones: 1) inexistencia de impedimento o inhabilidad del demandado para ser elegido Diputado, que sustentó afirmando que en el momento de su posesión no registraba sanción ni inhabilidad alguna, 2) inepta demanda que, a su juicio, se configura porque el actor no cumplió con la obligación de explicar el concepto de la violación exigido por el numeral 4 del artículo 137 del C. C. A., 3) “carencia total de derecho para demandar por parte de la actora”, que fundó en el hecho de que el acto acusado goza de presunción de legalidad, y 4) “legalidad, validez y eficacia de los actos administrativos impugnados”, que sustentó afirmando que el acto acusado se fundó en el derecho electoral colombiano. Solicitó que en la sentencia se declararan oficiosamente las excepciones que se advirtieran, de conformidad con el artículo 267 del C. C. A. (fs. 132 a 137). 1.3. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 19 de abril de 2007 (fs. 57 a 63 del cuaderno principal), el cual se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (fs. 63 y 81 ibídem), al demandado (f. 77 ibídem), a la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 78 ibídem), al señor Iván Serafín Romo (f. 79 ibídem) y al Presidente de la
Asamblea de Nariño (f. 80 ibídem); y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (f. 70 y 71 ibídem). Por auto de 26 de julio de 2007 esta Sección confirmó la providencia anterior que había sido apelada (fs. 156 a 161 ibídem). El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante autos de 19 de junio de 2007 (fs.159 a 161 ibídem), y por auto de 27 de julio de 2007 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 169). 1.4. Alegatos. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 1.5. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público consideró que cuando Asamblea de Nariño llamó al demandado a ocupar el cargo de Diputado mediante la Resolución No. 065 de 5 de marzo de 2007, éste se encontraba inhabilitado para desempañarlo pues la Procuraduría Regional de Nariño, mediante fallo de 12 de julio de 2005, lo había sancionado con la destitución del cargo de Concejal de Pasto e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante diez años, y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó dicha sanción mediante providencia de 30 de noviembre de 2005, que quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2006. No obstante lo anterior, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la
demanda porque consideró que la Asamblea Departamental no tenía que estar informada de la inhabilidad del demandado y que el artículo 2º de la Resolución No. 065 de 5 de marzo de 2007 que llamó a ocupar la curul vacante “a quien siga en la lista electoral”, “se limitó a dar curso a una situación administrativa que terminó con la posesión del demandado” quien cumplió los requisitos que se le exigieron. Sostuvo, por otra parte, que en el proceso no se probó que los señores Héctor Huertas e Iván Serafín desempeñaban cargos públicos cuando se efectuó el llamado cuestionado, ni que la señora Mariana Pantoja Cabrera tuviera derecho a ser llamada a ocupar el cargo de Diputada (fs. 187 a 192 del cuaderno principal). 1.6. La sentencia apelada. Es la de 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto acusado. El Tribunal consideró que las excepciones de “inexistencia de la inhabilidad para ser elegido diputado” y de “legalidad, validez y eficacia del acto administrativo impugnado por estar fundado en el derecho electoral colombiano”, constituían argumentos referidos al asunto de fondo y debían estudiarse como tal. Negó prosperidad a la excepción de ineptitud de la demanda porque constató que el actor sí expresó los motivos por los que considera que el acto acusado viola el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y negó igualmente prosperidad a la excepción de carencia total de derecho de la actora para demandar el acto acusado porque
la presunción de legalidad no impide el ejercicio de la acción, cuyo objeto es desvirtuarla. Luego de establecer que el régimen de inhabilidades aplicable a los diputados es el previsto en la Ley 617 de 2000, procedió a describir el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad - SIRI - implementado por la Procuraduría General de la Nación por mandato del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Unico - y a transcribir apartes de sentencia 1066 de 3 de diciembre de 2002 de la Corte Constitucional, que decidió la constitucionalidad del artículo mencionado, y otras sentencias de la misma Corporación que consideran las inhabilidades como una sanción disciplinaria ajustada a la Constitución. Consideró probado que el acto acusado violó el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en cuanto dispone que “no podrá ser inscrito ni elegido diputado…quien…se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”, porque el 12 de julio de 2005 la Procuraduría Regional de Nariño sancionó al demandado con la destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por diez años (f.40), y el 30 de noviembre de 2005 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó dicha sanción (f. 170), la cual quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2006 (f. 54). Y como en el proceso no probó que esas decisiones hubieran sido anuladas o
suspendidas, consideró que tenían fuerza ejecutoria. No obstante, precisó que si bien las sanciones impuestas al demandado no estaban vigentes cuando éste se inscribió como candidato para las elecciones del 26 de octubre del 2003 ni cuando se efectuaron dichas elecciones, sí lo estaba el 5 de marzo de 2007 cuando la Asamblea Departamental lo llamó a ocupar el cargo de Diputado, y esa inhabilidad no desapareció por el hecho de que hubiera aportado para su posesión un certificado de la Procuraduría General de la Nación que indica que no registraba sanciones ni inhabilidades. Desestimó el argumento del actor según el cual las únicas causales de nulidad que pueden invocarse en los juicios de nulidad de los actos administrativos que declaran elecciones son las previstas en el artículo 223 del C. C. A., porque desconoce que dichos actos también pueden estar viciados por las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C. C. A., para todos los actos administrativos. Consideró que la accionante Mariana Pantoja Cabrera tenía el derecho a ser llamada a ocupar la vacante del Diputado Jairo Coral Romo, porque se demostró que quienes seguían a éste en el orden de la lista - Héctor Antonio Huertas Chamorro y Serafín Iván Romo Dorado - se abstuvieron de ocupar la curul porque ocupaban los cargos de Procurador Provincial de Ipiales y de Registrador Especial del Estado Civil de Pasto, respectivamente. Sin embargo, negó las pretensiones de restablecimiento del derecho porque no son propias del juicio electoral (fs. 194 a 213). 1.7. La apelación
El demandado, mediante apoderado, apeló la sentencia de primera instancia (f. 222 del cuaderno principal), pero no la sustentó. 1.8. Alegatos en la segunda instancia. Durante la oportunidad prevista en el artículo 251 del C. C. A., para presentar alegatos en la segunda instancia las partes demandante y demandada no hicieron ninguna manifestación. 1.8. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque comparte la decisión del A-quo, así como sus motivaciones. CONSIDERACIONES. 2.1. Cuestiones previas. 2.1.1. El acto acusado. La demandante solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual “la Asamblea Departamental de Nariño eligió a Luis Fernando Ortega Apraez” en reemplazo del Diputado Jairo Coral Romo quien renunció al cargo para el que fue elegido el periodo 2004-2007, y el Tribunal, antes de admitir la demanda, ordenó incorporar al proceso, mediante auto de 11 de abril de 2007 (fs. 11 y 12 del cuaderno principal), copia auténtica de los siguientes documentos: a) Resolución No. 065 de 5 de marzo de 2007 de la Presidencia de la Asamblea Departamental de Nariño, cuya parte considerativa señala que el doctor Jairo Coral Romo presentó renuncia irrevocable del cargo de Diputado para el periodo 2004 - 2007 y cuya parte resolutiva acepta la renuncia presentada y llama a ocupar la curul vacante a quien siga en la lista electoral (f. 17 ibídem). b) Oficio de 8 de marzo de
2007, mediante el cual el Secretario General de la Asamblea Departamental de Nariño le comunica al señor Luis Fernando Ortega Apraez la Resolución mencionada y que “en la lista electoral del Partido Conservador Colombiano se registra su nombre para acceder a dicha vacante” razón por la cual le solicita que acepte el llamado e inicie los trámites de la posesión (f. 18 ibídem). c) Acta de posesión del demandado en el cargo de Diputado, suscrita el 14 de marzo de 2007 por éste y por el Presidente de la Asamblea Departamental (f. 20 ibídem). Aunque en la Resolución No. 065 de 5 de marzo de 2007, el Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño se limitó a efectuar el llamado a quien debía reemplazar la curul que dejó vacante el Diputado Jairo Coral Romo sin señalar el nombre del llamado, es evidente que ese acto administrativo produjo el efecto de investir como Diputado al señor Luis Fernando Ortega Apraez. 2.1.2. La falta de sustentación del recurso La demandante apeló la decisión y no sustentó el recurso, no obstante lo cual la Sala lo estudiará y decidirá. Lo anterior, porque los artículos 250 y 251 del C. C. A., que regulan de manera especial el recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral no prevén la sustentación del recurso, y a que la jurisprudencia de la Sección ha establecido que cuando éste se presente y no se sustente, se entenderá interpuesto en lo que le resulte desfavorable al apelante, tal como lo establece el artículo 357 del C., de
P. C., norma aplicable por remisión autorizada por el artículo 267 del C. C. A.,
pues en el proceso electoral no rige el artículo 212 inciso segundo del C. C. A., en cuanto autoriza que en el proceso ordinario se declare desierto el recurso que no fuere sustentado dentro del término legal.1 2.1.3. La acumulación de pretensiones de la demanda. 1 Tratan sobre el tema, entre otras Sentencias de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las de 16 de enero de 2003, radicación 3051, de 20 de septiembre de 2002, radicación 2934, de 24 de marzo de 2006, radicación 3906 y de 19 de abril de 2007, radicación 4133. Observa la Sala que la demandante, Naira Mariana Pantoja Cabrera, acumuló a la pretensión de nulidad del acto acusado pretensiones de restablecimiento del derecho, tales como que se declare que ella debe ser llamada a ocupar el cargo en lugar del demandado y que se ordene - en caso de que cuando se dicte sentencia haya vencido el periodo legal 2004-2007 - que se le paguen los honorarios que dejó de percibir durante el tiempo que le correspondió sesionar. La acumulación de pretensiones, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 82 del C. de P. C., está sujeta a la condición de que todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, la cual no se cumple en el presente caso porque a la pretensión de nulidad del acto acusado corresponde el procedimiento especial establecido en los artículos 223 y siguientes del C. C. A., para el proceso de nulidad electoral, y a la pretensión de restablecimiento el procedimiento ordinario establecido en los artículos 206 y siguientes ibídem. Sobre la acumulación de
pretensiones de restablecimiento del derecho a las de nulidad de carácter electoral ha dicho la Sala lo siguiente: “Es verdad que en ejercicio de la acción de nulidad electoral sólo hay lugar a declarar la nulidad de los actos de elección o nombramiento de que se trate, como se infiere de lo establecido en los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo y 7° de la ley 14 de 1988, y, en ciertos casos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, cuya ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las iniciales, según lo establecido en los artículos 247, 248 y 249 del mismo Código. La solicitud de restablecimiento del derecho que se alegue violado sólo procede en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Pero cuando impropiamente se acumulan pretensiones en uno y otro sentido, contra lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala, cuando pueda entenderse la demanda y resolverse acerca de algunas de sus pretensiones, así debe hacerlo el juez, e inhibirse sólo para decidir acerca de las demás. “Para el caso, entiende la Sala que la demanda se dirige, principalmente, a obtener la declaración de nulidad del acto de elección, de manera que sólo decidirá acerca de la misma, pues nada impide un pronunciamiento de mérito al respecto; y habrá de
inhibirse acerca de las pretensiones de restablecimiento del derecho.” 2 2 Sentencia de 2 de junio de 1996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 1558. En el mismo sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente 3145 de la misma Sección. En el sub júdice la pretensión principal de la demandante es la nulidad de la Resolución No. 065 de 5 de marzo de 2007, mediante la cual el Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño llamó al demandado a ocupar el cargo de Diputado y el trámite que se dio al presente proceso fue el especial establecido para el contencioso de nulidad electoral en los artículos 223 y siguientes del C. C. A. De allí que para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas y el acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 228 y 229 de la Constitución, la Sala aplicará los criterios jurisprudenciales transcritos, para lo cual se declarará inhibida para decidir la pretensión resarcitoria y decidirá de fondo, exclusivamente, la de nulidad del acto acusado. 2.1.4. Las excepciones De conformidad con el artículo 164 del C. C. A., en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, y la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que aquellas que tienen ese carácter se decidirán en la sentencia como impedimentos procesales. El demandado propuso la excepción de inepta demanda que, a su juicio, se
configura porque el actor no cumplió con la obligación de explicar el concepto de la violación exigido por el numeral 4 del artículo 137 del C. C. A., y la excepción de “carencia total de derecho para demandar por parte de la actora”, que fundó en el hecho de que el acto acusado goza de presunción de legalidad. La primera de las excepciones no tiene vocación de prosperidad porque, contrario a lo afirmado por el demandado, la demanda contiene un capítulo en el que señala como norma violada el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 que establece una causal de inhabilidad para ser elegido diputado y como concepto de la violación explicó que la misma se configuró porque en la fecha en que el demandado fue llamado a desempeñarse como Diputado de la Asamblea de Nariño estaba vigente una sanción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que lo inhabilitaba para el efecto. La segunda de las excepciones tampoco prosperará, porque la presunción de legalidad de los actos administrativos no impide a los ciudadanos el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, como supone erradamente el demandado; por el contrario, constituye un presupuesto ineludible de dichas acciones, las cuales se instituyen precisamente para que dicha presunción pueda ser cuestionada y desvirtuada. La inexistencia de inhabilidad del demandado para ser elegido Diputado porque en el momento de su posesión no registraba sanción ni inhabilidad alguna y la “legalidad, validez y eficacia del acto acusado por ajustarse al derecho electoral colombiano”, que el demandado propuso como excepciones, constituyen argumentos de defensa que se refieren al fondo del asunto y se estudiarán con el
mismo. 2.1.5. El asunto de fondo. El cargo formulado en la demanda es de violación del numeral 1º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 que establece las inhabilidades para ser elegido Diputado a la Asamblea Departamental, cuyo texto es el siguiente: Artículo 33. De las inhabilidades de los Diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…)”. (Negrillas y subrayas son de la Sala).
Por interdicción se entiende “la privación de derechos definida en la ley. Y, si bien el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española circunscribe esa figura al ámbito de los derechos civiles3, es, en realidad un término genérico que abarca también otros derechos y, por regla general, admite rehabilitación, bien por el mero paso del tiempo, o por la demostración de la superación del hecho que la originó. “ 4 El artículo 71 del Código Electoral, establece que: “la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena.” Sobre la inhabilidad en estudio dijo esta Sección, en la sentencia de 30 de septiembre de 2005, expediente 3565, lo siguiente:
3 www.rae.es 4 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 9 de junio de 2005, expediente 3600. “…Para que se configure la inhabilidad contenida en esa disposición, se requiere que el Diputado cuya elección se demanda se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas para la fecha de su inscripción como candidato o para la de su elección como Diputado. Conforme al ordenamiento legal colombiano, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas puede originarse en una sanción penal, principal o accesoria, de inhabilitación de derechos y funciones públicas, definida en el artículo 44 del Código Penal, o en una sanción disciplinaria: a) como pena principal está consagrada en el artículo 43 numeral 1 del Código Penal; b) como pena accesoria, por el artículo 52 del mismo Código, cuando en la realización de la conducta punible se ha abusado de tales derechos o se ha facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de co
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