CE-52001-23-31-000-2007-00115-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2007-00115-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ELECCION DE ALCALDE - Las accionadas al no tomar parte en los hechos invocados en la demanda, carecen de legitimación por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No la tienen las accionadas cuando no intervinieron en los hechos violatorios de derechos fundamentales / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - No se vulnera cuando no hay legitimación por pasiva de las accionadas / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera cuando no hay legitimación por pasiva de las accionadas El objeto de esta acción es determinar si existe vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, a los derechos adquiridos, al desconocimiento del precedente judicial y al debido proceso, por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Observa la Sala que en la situación que se plantea, las accionadas cumplieron de acuerdo con la normatividad vigente, un papel meramente logístico en la organización de las elecciones del alcalde del municipio de Leiva (Nariño), sin tomar parte de manera directa ni indirecta en los hechos que el accionante califica como violatorios de sus derechos fundamentales, razón por la cual el a quo negó la protección de los derechos invocados. En efecto, el reintegro del alcalde a su cargo se debió a la revocatoria de la sanción impuesta. Lo anteriormente expuesto denota la falta de legitimación por pasiva de las entidades accionadas para responder de la violación de los derechos invocados, ya que no intervinieron de ninguna manera en los hechos que considera el actor como violatorios de sus derechos fundamentales, en consecuencia no prospera la
protección de los derechos invocados por el actor. Por último, se advierte, que si bien es cierto en la sentencia de 22 de marzo de 2007, en el Expediente AC-024 –99, se ampararon los derechos de JAIME TORRALVO SUÁREZ, los fundamentos fácticos del caso que ahora se resuelve no son iguales, dado que en éste, Hermes Sánchez Adrada fue reintegrado al cargo de Alcalde de Leyva por orden del fallo de 7 de febrero de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, fallo que no puede ser desconocido por el Consejo de Estado, a través de otra acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C. dos (2) de agosto del año dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00115-01(AC)
Actor: AFRANIO RODRIGUEZ MUÑOZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por el actor en su propio nombre, contra la sentencia del 26 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del
Estado Civil. HECHOS Se resumen en los siguientes: 1º. Mediante el Decreto N° 2259 del 29 de diciembre de 2005, el Gobernador del
Departamento de Nariño, hizo efectiva la sanción impuesta al señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA por la Procuraduría Regional de Nariño, consistente en destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Leiva e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de 10 años. Convocó para el día 26 de febrero de 2006 a nuevas elecciones para Alcalde, en el mismo acto, designó a Manuel Jesús Bolaños Urbano para que ejerciera las funciones de Alcalde del referido municipio, mientras se realizaran nuevos comicios. 2° Realizados los comicios el 26 de febrero de 2006, fue elegido el señor AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ como Alcalde Municipal de Leiva (Nariño) para el período comprendido 2006-2007. 3° Afirmó el actor que el 13 de diciembre de 2005, el ex Alcalde Hermes Sánchez Adrada, había solicitado ante la Procuradora Regional de Nariño, revocatoria directa contra el acto de sanción, que fue resuelta adversamente el día 6 de marzo de 2006. No obstante lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Gobernador del Departamento pero también le fue denegada. Frente a la negación de la tutela, el citado ciudadano inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra los actos de destitución e inhabilidad, en donde solicitó la suspensión provisional, pero le fue denegada. Agregó el actor que el 28 de abril de 2006, el ciudadano Sánchez Adrada acudió
ante la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con petición de revocatoria directa el 28 de abril de 2006, esta solicitud fue resuelta por dicha funcionaria quien con providencia del 26 de septiembre de 2006, accedió a revocar en forma directa la mencionada sanción de destitución. (fl. 5). Con fundamento en la revocatoria directa, el ciudadano Sánchez Adrada acudió a una acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional, y en segunda instancia el 7 de febrero de 2007, al desatar la impugnación interpuesta, esa Sala revocó el fallo de primera instancia y amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al ejercicio de la función pública y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, hasta tanto la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, emitiera pronunciamiento de fondo. Y ordenó se reintegrara al señor Hermes Sánchez Adrada al cargo de Alcalde Municipal de Leiva – Nariño. 4° Indicó que todo lo expuesto vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, al debido proceso y a la protección del derecho adquirido, habida cuenta que las elecciones llevadas a cabo el 26 de febrero de 2006, donde resultó elegido como alcalde del municipio de Leiva Nariño, jamás fueron objeto de alguna demanda electoral, razón por la cual dicho acto de elección es definitivo y está revestido de validez ya que no ha sido declarado contrario a derecho por parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Los actos que conformaron el proceso electoral, están revestidos de la presunción de legalidad no desvirtuada judicialmente. Señaló el actor que al proferirse la providencia que ordena la revocatoria directa, no sólo se desconoció la prohibición de utilizar repetidamente esta figura, sino también la legalidad de su elección como alcalde por el período 2006-2007, además de no habérsele citado como tercero interesado. 5° Informó el actor que ha interpuesto las siguientes acciones de tutela: 1) Contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por violación al derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, por haberse permitido la utilización repetida de la figura de la revocatoria directa y porque al trámite de esa revocatoria no se le convocó siendo claro que es un tercero afectado. 2) La segunda, en contra del Gobernador de Nariño, por violación al debido proceso, seguridad jurídica y soberanía popular “al no haberse cumplido estrictamente lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura al expedirse el Decreto 0239 del 14 de febrero de 2007, en donde se ordenó el reintegro del señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA sin haberse cesado los efectos jurídicos del Acta General de Escrutinio y por haber ordenado mi retiro como alcalde a pesar de que esto no fue ordenado por el Consejo Superior”. Afirmó que la presente acción de tutela (tercera) la presenta con fundamento en hechos nuevos, (después del pronunciamiento dado por esta Sección en el
Expediente No 2006 02499, fallo del 22 de marzo de 2007), donde se demuestra claramente que sus derechos han sido vulnerados por las entidades accionadas, y aclara que no está actuando con temeridad; pues la tutela no está dirigida contra el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, porque “ella será objeto de la respectiva revisión por la Corte Constitucional”, para cuyo efecto ha solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República y la Corte Constitucional (fl. 7). Dijo que a pesar de no ser obligación requerir al Consejo Nacional Electoral para la protección de respeto a las elecciones del 26 de febrero de 2006, porque es su obligación como suprema autoridad electoral, el 27 de marzo de 2007, solicitó su intervención sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. PETICIONES Solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de participación, ejercicio y control del poder político, igualdad, derechos adquiridos y debido proceso, concretados en los artículo 40 numerales 1, 2 y 7, el artículos 13, 58 y 29 de la Constitución Política, y en especial por no haberse acatado el precedente constitucional previsto en la sentencia SU640 del 5 de noviembre de 1998 de la Honorable Corte Constitucional. Como consecuencia de lo anterior solicita se disponga que en el término de 48 horas, tanto el Consejo Nacional Electoral, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, procedan a ejecutar el resultado del proceso electoral celebrado el 26 de febrero de 2006.
TRÁMITE
La presente acción de tutela fue admitida y tramitada por el Tribunal Administrativo de Nariño, se ordenó notificar a los accionados y ordenó la remisión de documentos. CONTESTACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respondió a la presente acción de tutela. Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, pues no se vislumbra de forma alguna vulneración por esa entidad a los derechos fundamentales del actor, dado que no le corresponde atender a la Registraduría Nacional ese tipo de asuntos, para el efecto cita los artículos 120 y 266 de la C.P., el artículo 26 num. 2° del Decreto 2241 de 1986 y el Decreto 1010 de 2000. Expuso que la Registraduría cumple una función técnica dentro de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, mientras que sobre los escrutadores, recaen decisiones plenas de este órgano de carácter transitorio, incluyendo la declaratoria de elección del candidato vencedor. Cumplida esta etapa, finaliza el ámbito de acción de la Registraduría, por lo que las respectivas posesiones de los ciudadanos elegidos están por fuera de las competencias y responsabilidad asignadas a la entidad, según el artículo 94 de la Ley 136 de 1994. Afirmó que esa entidad no es la llamada a ejecutar el resultado del proceso electoral celebrado el 26 de febrero de 2006 en el municipio de Leiva (Nariño), como lo señala el accionante. El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, solicitó sea denegado el amparo porque no fueron vulnerados los derechos fundamentales al actor por
esa entidad. Después de citar el artículo 265 de la C.P., que establece las atribuciones del Consejo Nacional Electoral, manifestó que esta competencia debe desarrollarse en los términos que la ley determine y al respecto cita la ley 134 de 1994, para manifestar que delimitó la órbita de competencia en los escrutinios de las diferentes autoridades territoriales. Frente a los hechos dijo que el Consejo Nacional Electoral no ha intervenido en los hechos que dieron lugar al reintegro del señor HERMES SÁNCHEZ ADRADA al cargo de Alcalde del Municipio de Leiva (Nariño), no ha sido actor en los trámites disciplinarios o administrativos adelantados por la Procuraduría General de la Nación, ni de la acción de tutela tramitada ante los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, ni de las actuaciones administrativas. Frente a la providencia que se refiere a hechos similares a los narrados, afirmó que no guarda plena identidad con los mismos y no surte efectos erga omnes, toda vez que por una parte la entidad que representa no es competente para efectuar los escrutinios municipales, y de otra, fue una decisión ajena a los hechos objeto de la presente acción, lo que no puede calificarse como hecho nuevo que justifique la interposición de la presente acción. En cuanto a la petición interpuesta el 27 de marzo de 2007, manifestó que se encontraba dentro de los términos para resolver. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño negó la protección de tutela solicitada por el actor. Consideró que de la lectura atenta y detenida del fundamento fáctico, se
infiere que los derechos fundamentales no fueron violados por el Consejo Nacional Electoral ni la Registraduría Nacional, en la producción del hecho dañino (separación del cargo de AFRANIO RODRÍGUEZ MUÑOZ). No intervinieron ni directa ni indirectamente en las medidas administrativas y judiciales tomadas por la Procuraduría General de la Nación, el Departamento de Nariño y el Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto al precedente judicial, expresó que el presente no es un caso similar al expuesto como hecho nuevo por el actor. Finalmente expuso que la situación fáctica descrita en la presente tutela, ya fue resuelta en el fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. IMPUGNACIÓN El actor insiste con los mismos argumentos en la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, al debido proceso y a los derechos adquiridos. Recalcó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a suspender los efectos jurídicos del Acta General de Escrutinios por no tener competencia para ello, pero omitió tomar las medidas necesarias para que el actor no fuera desplazado de su cargo sin fórmula de juicio y a pesar de que su elección no ha sido impugnada judicialmente. En cuanto al fallo de tutela del Consejo Superior, manifiesta que allí se ampararon los derechos del señor Hermes Sánchez Adrada y no los suyos. Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura fijó en la sentencia unas pautas o reglas que debía cumplir el señor Gobernador del Departamento de Nariño, que consistían primeramente en que debía suspenderse los efectos jurídicos de los
actos administrativos relacionados en la sentencia y como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro del señor Sánchez Adrada, pero ocurrió que el Gobernador suspendió “esos efectos del decreto de convocatoria a elecciones que también está revestido de la presunción de legalidad y no ha sido objeto de ninguna demanda, y ordenó el REINTEGRO sin tener la suspensión de los efectos jurídicos del Acta General de Escrutinio”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela es uno de los mecanismos diferentes que, de acuerdo con la concepción de la democracia participativa, consagró la Constitución de 1991 y la cual constituye un instrumento jurídico para hacer realidad la definición de Colombia como un Estado social de derecho, ya que por medio de ese instrumento se logra el amparo de los derechos constitucionales fundamentales conculcados ya sea por las autoridades o por los particulares. Así se cumple uno de los fines que la misma Constitución establece como propios del Estado, al garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Carta. El mecanismo de la acción de tutela puede ser ejercido en cualquier momento por cualquier persona, cuando sus derechos constitucionales fundamentales sean amenazados o vulnerados, pero este instrumento no lo puede ejercer cuando existan otros medios de defensa judicial a menos que se le esté causando un perjuicio irremediable, evento en el cual puede solicitarse como mecanismo transitorio (artículo 86 C.P). El objeto de esta acción es determinar si existe vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, a los
derechos adquiridos, al desconocimiento del precedente judicial y al debido proceso, por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. La postura que asume el accionante es la de acusar al Consejo Nacional Electoral de no cumplir con la atribución especial de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral, hacer la declaratoria de elección, expedir las credenciales correspondientes y velar por el cumplimiento de las normas y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, consagrado en el artículo 265 de la Constitución Política; y a la Registraduría Nacional del Estado Civil por no cumplir de manera idónea la función especial de dirección y organización de las elecciones, consagrada en el artículo 266 de nuestra Carta Política. La Registraduría Nacional del Estado Civil esboza el marco legal que define sus competencias para llegar a la conclusión de que no es la llamada a ejecutar el resultado del proceso electoral celebrado el 26 de febrero de 2006, sino que su función es de mera logística en el sentido de que su competencia se circunscribió a organizar, vigilar y controlar el proceso electoral del 26 de febrero de 2006. En el mismo sentido lo hace el Consejo Nacional Electoral que concluye que son diferentes los escrutadores para cada caso y que por ende no le corresponde ya sea de manera directa o a través de sus delegados, efectuar los escrutinios municipales. Observa la Sala que en la situación que se plantea, las accionadas cumplieron de acuerdo con la normatividad vigente, un papel meramente logístico en la organización de las elecciones del alcalde del municipio de Leiva (Nariño), sin
tomar parte de manera directa ni indirecta en los hechos que el accionante califica como violatorios de sus derechos fundamentales, razón por la cual el a quo negó la protección de los derechos invocados. En efecto, el reintegro del alcalde a su cargo se debió a la revocatoria de la sanción impuesta. Lo anteriormente expuesto denota la falta de legitimación por pasiva de las entidades accionadas para responder de la violación de los derechos invocados, ya que no intervinieron de ninguna manera en los hechos que considera el actor como violatorios de sus derechos fundamentales, en consecuencia no prospera la protección de los derechos invocados por el actor. Además, se observa que el accionante interpuso acción de tutela contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (folios 59 y ss.) para que se dejara sin efecto la decisión de 26 de septiembre de 2006 que revocó el acto de la Procuraduría Regional de Nariño, por el cual se destituyó a HERMES SÁNCHEZ ADRADA como Alcalde del Municipio de Leyva. El Tribunal de Nariño negó la tutela y el accionante AFRANIO RODRÍGUEZ no la impugnó. En consecuencia, no puede solicitar a través de otra tutela la misma pretensión, que es, en el fondo, que se le reintegre al cargo, con mayor razón, cuando está en curso una acción de nulidad que el actor Afranio Rodríguez Muñoz interpuso contra la misma decisión de la Procuradora Segunda Delegada. Además, la Sala advierte que si bien es cierto que en la sentencia del 22 de
marzo de 20071 a la que hace referencia el accionante como fundamento de la tutela, esta Sección amparó los derechos solicitados, se señala que los fundamentos fácticos de ambos casos no son iguales, toda vez que en el caso del Gobernador de Córdoba, las autoridades electorales habían realizado conductas para que el demandante se afectara en sus derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, y adicionalmente, en el de Córdoba se dio la vacancia del cargo por nulidad de la elección inicial, en cambio en el caso de Alcalde de Leiva (Nariño) no se genera la vacancia en virtud de la revocatoria de la destitución por parte de la Procuraduría. 1 Exp. AC 02499, Actor: Jaime Torralvo Suarez, M.P. Ligia López Díaz. Por último, se advierte, que si bien es cierto en la sentencia de 22 de marzo de 2007, en el Expediente AC-024 –99, se ampararon los derechos de JAIME TORRALVO SUÁREZ, los fundamentos fácticos del caso que ahora se resuelve no son iguales, dado que en éste, Hermes Sánchez Adrada fue reintegrado al cargo de Alcalde de Leyva por orden del fallo de 7 de febrero de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, fallo que no puede ser desconocido por el Consejo de Estado, a través de otra acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.