CE-52001-23-31-000-2007-00156-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2007-00156-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION – Obligación de brindar una respuesta oportuna y completa / ACCION DE TUTELA – Carencia actual de objeto El artículo 23 de la Constitución Política, establece que el derecho de petición consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición se desarrolla en dos (2) momentos: El primero, el del acceso del particular a la autoridad mediante la presentación de una solicitud respetuosa, y el segundo, el de la decisión de la cuestión planteada. De nada serviría la posibilidad de llegar a las instancias competentes para formular un reclamo o una pretensión si las autoridades no tuvieran la correlativa obligación de brindar una respuesta oportuna y completa. Además, la ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar y decidir lo pedido. Si bien es cierto, la petición fue resuelta con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ello no inhabilita la respuesta, por lo que nos encontramos frente a una acción carente de objeto por un hecho superado como lo afirmó el A-quo. El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que si al resolver la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela. Por ello se conmina a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares para no hacerse acreedora a
las sanciones establecidas en la ley. Por las anteriores razones se confirmará el proveído impugnado que negó la tutela del derecho fundamental de petición al haberse obtenido respuesta y se reitera la orden impartida por el A-quo a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, en el sentido de hacer llegar nuevamente a la mandataria judicial del actor, el Oficio No. 323936 CE-JEDEHDIPER-NOM-EMB-JURI-731 de 4 de mayo de 2007 a través de correo certificado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00156-01(AC)
Actor: JHON JAIRO GRIJALBA VILLOTA
Demandado: EJERCITO NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 23 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sección Tercera, que negó la tutela promovida por JHON JAIRO GRIJALBA VILLOTA contra el
EJERCITO NACIONAL.
ESCRITO DE TUTELA JHON JAIRO GRIJALBA VILLOTA, actuando por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, por la violación de su derecho
fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar al Ejército Nacional, resolver el derecho de petición presentado el 7 de marzo de 2007; dando cumplimiento al fallo de tutela dentro del término de las 48 horas siguientes a su notificación (Sic). Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 11 de enero de 1991, la señora María del Carmen Cabrera de Villota, en calidad de Representante y abuela del hoy accionante, concilió con el Sargento Jairo Rodrigo Grijalva Ravelo la cuota alimentaria de su hijo, que fue consignada desde la fecha de conciliación hasta el mes de diciembre de 2006. Ante la falta de consignación de la cuota alimentaria, el 7 de marzo de 2007 se envía por correo certificado el derecho de petición donde se solicita la reanudación de la cuota alimentaria y se adjunta el certificado de supervivencia, la constancia de estudios, el Registro Civil y la fe de bautismo, con notas al margen para demostrar la soltería. El Call Center 018000519393 de la Empresa ‘Deprisa’, informa que la encomienda fue entregada el 9 de marzo de 2007 a las 10:30 AM y figura recibido por el Comando General del Ministerio de Defensa, y a la fecha han pasado dos meses calendario sin recibir ningún pronunciamiento por parte del Ejército Nacional. (Fls. 1-2) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, Sección Tercera, mediante proveído de 23 de mayo de 2007 negó la tutela al derecho de petición. (Fl. 28-31).
Manifestó que el derecho de petición fue formulado por el actor a través de apoderada, calendado 7 de marzo de 2007 y recepcionado el 9 del mismo mes y año; y a pesar que la Subdirección de Personal del Ejército Nacional encargada de tramitarlo lo recibió el día 2 de mayo del mismo año, lo contestóò hasta el 4 de los mismos, remitiéndose a través de la Cancillería del Ejército Nacional al accionante. El término para la tramitación y respuesta del derecho de petición de acuerdo a lo probado, fue ampliamente superado; pero si se tiene en cuenta que la petición se dirigió a las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, sin especificar la dependencia en particular, es entendible que tan sólo el 2 de mayo de 2007 se hubiese remitido a la Oficina competente –Dirección de Personaly dado respuesta dos días después, es decir, dentro del término legal. Quiere decir que en el caso sub-examine se ha presentando el fenómeno del ‘hecho superado’, que tiene ocurrencia cuando una vez verificados los requisitos de procedibilidad, durante el trámite, el Juez comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales desapareció. En consecuencia, no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar y la tutela por tanto pierde su razón de ser, por lo que niega el amparo solicitado, no obstante ordena al Subdirector de Personal del Ejército Nacional, hacer llegar al accionante la respuesta emitida el día 4 de de mayo de los corrientes. LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora impugnó el anterior proveído, cuya sustentación
obra de folios 42 a 43. Manifestó que el accionado afirma haber dado respuesta al derecho de petición con Oficio NO. 323936/CE.JEDEH-DIPER-NOM-EMB-JURI-731 de 4 de mayo de 2007, pero en ningún momento arrima la prueba de entrega del citado oficio donde se indique fecha y hora de recibo. Señala que el 2 de junio de 2005 presentó una acción de tutela, en la que solicitó el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y de petición de la señora María del Carmen Cabrera de Villota como Representante del entonces menor de edad y hoy accionante en éste proceso, en el cual se accedió al amparo solicitado y se ordenó al Ejército Nacional consignar los dineros descontados al Sargento Jairo Grijalba Ravelo como cuota alimentaria en una cuenta del Banco Agrario; dicha orden se cumplió hasta diciembre de 2006, ya para el año 2007 y hasta la fecha no se han efectuado las respectivas consignaciones. De acuerdo con los anexos del expediente, los descuentos judiciales al Sargento Grijalba Ravelo por la suma de $226.000 mensuales, fueron depositados a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, los cuales no corresponden al demandante, sino a su otra hija menor de edad Representada por la madre y relacionados con la cuota alimentaria de la misma. Dada la situación anotada, el derecho de petición de marzo de 2007 donde se solicita la reanudación de la cuota alimentaria del actor, no ha sido efectivamente resuelta y no se puede entender como un hecho superado, sino que se debe
proceder al amparo solicitado. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La accionante pretende la protección del derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por el Ejército Nacional, al no dar respuesta de manera efectiva a la petición presentada el 7 de marzo de 2007. LO PROBADO EN EL PROCESO El 7 de marzo de 2007, la parte actora por intermedio de apoderado eleva petición a las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, para que se reanude el pago de la cuota alimentaria a favor de Jhon Jairo Grijalba. (Fls. 5-6). La anterior petición fue enviada mediante correo certificado y recibida el día 9 de mayo de 2007, según da cuenta el desprendible expedido por ‘Deprisa’ que corre a folio 4. A folio 36 obra el Oficio No. 323936 CE-JEDEH-DIPER-NOM-EMB-JURI-731 de 4 de mayo de 2007, suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, remitido a la apoderada del demandante, mediante el cual da respuesta al derecho de petición de 7 de marzo de 2007 y recibido efectivamente por esa dependencia el día 2 de mayo de los corrientes, en el cual se lee: “(…) De esta manera en concordancia con la petición referente a la ejecución de los descuentos de cuota alimentaria en contra del salario del Señor JHON JAIRO GRIJALBA, me permito comunicarle que una vez verificada la base de datos de la Institución, se encontró que desde la Nómina del mes de marzo de 1992, se ha causado
ininterrumpidamente la medida conciliada a través de la HIS. 792-89-2 celebrada ante la Defensoría de Familia Centro Zonal de Pasto, Nariño.” Igualmente el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal, certifica que en la nómina causada para los meses de enero a mayo de 2007 (Fls. 37-41), se le han efectuado los siguientes descuentos por concepto de embargo:
EMBARGO INICIO TERMINO1 VALOR
DEFENSORIA DE FAMILIA O SAN JUAN DE 199203 200701 128.343.00
PASTO JUZGADO DE FAMILIA 4 SAN JUAN DE PASTO 200005 200701 226.265.00
TOTAL EMBARGOS 354.608.00
El Banco Agrario de Colombia, profiere un Estado de Cuenta de Ahorro Tradicional, No. 0-4801-029117-0 a nombre de la señora María del Carmen Cabrera de Villota, según el cual el saldo registrado de enero a marzo de 2007, asciende a la suma de $1.125,42. (Fl. 47) ANÁLISIS DE LA SALA Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.2 Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un
mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad. 1 LOS MISMOS VALORES SE DESCONTARON DURANTE LOS MESES DE 200702, 200701, 200703 , 200704 Y 200705. 2 La CORTE CONSTITUCIONAL en diversos pronunciamientos así lo ha sostenido. Sentencias SU-636 del 31 de julio de 2003 y T-899 del 16 de septiembre de 2004, entre otras. El artículo 23 de la Constitución Política, establece que el derecho de petición consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición se desarrolla en dos (2) momentos: El primero, el del acceso del particular a la autoridad mediante la presentación de una solicitud respetuosa, y el segundo, el de la decisión de la cuestión planteada. De nada serviría la posibilidad de llegar a las instancias competentes para formular un reclamo o una pretensión si las autoridades no tuvieran la correlativa obligación de brindar una respuesta oportuna y completa. Además, la ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar y decidir lo pedido. Teniendo en cuenta el anterior acervo probatorio, se infiere que el Ejército Nacional dio respuesta a la petición presentada el 7 de marzo de 2007 por el actor, indicándole que durante los meses de enero a mayo del año en curso se han efectuado los descuentos de la cuota alimentaria por la suma mensual de
$128.343,oo según embargo ordenado por la Defensoría de Familia de San Juan de Pasto en la Conciliación No. HIS. 792-89-2 a cargo del peticionario. El apelante manifiesta que la orden de embargo a la que hace referencia el Ejército Nacional, corresponde al cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, a nombre de la menor María Alejandra Grijalba Espinosa, hija del Sargento Grijalba Revelo, es decir, que no corresponde al peticionario. Sin embargo la Sala observa que son dos (2) las órdenes de embargo que constan en los certificados de nómina remitidos por el accionado, los cuales dan cuenta que efectivamente se están realizando los descuentos por la cuota alimentaria del demandante, conforme a lo acordado en la Comisaría de Familia de San Juan de Pasto. Igualmente afirma que no se ha efectuado la comunicación del Oficio No. 323936 CE-JEDEH-DIPER-NOM-EMB-JURI-731 de 4 de mayo de 2007, suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional y como prueba de su dicho es que no existe reporte de haberlo recibido. Al respecto se recuerda que el A-quo ordenó a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, remitiera nuevamente el mencionado oficio por cuanto presumiblemente no había sido recibido, por lo que esta Sala reiterará nuevamente la orden impartida por la primera instancia a pesar de que se infiere que el accionante fue enterado del mismo, como da cuenta el recurso de alzada. De suerte que si bien es cierto, la petición fue resuelta con posterioridad a la
presentación de la acción de tutela, ello no inhabilita la respuesta, por lo que nos encontramos frente a una acción carente de objeto por un hecho superado como lo afirmó el A-quo. El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que si al resolver la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela. Por ello se conmina a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares para no hacerse acreedora a las sanciones establecidas en la ley. Finalmente la Corte Constitucional, en sentencia de 15 de julio de 2005, expediente T-758-05, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño, en un caso similar expreso: “(…) 4. Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir.3 Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya el Seguro Social le había proferido y comunicado la resolución resolviendo lo concerniente al pago de la pensión de sobrevivientes, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto. (…)”
Por las anteriores razones se confirmará el proveído impugnado que negó la tutela del derecho fundamental de petición al haberse obtenido respuesta y se reitera la orden impartida por el A-quo a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, en el sentido de hacer llegar nuevamente a la mandataria judicial del actor, el Oficio No. 323936 CE-JEDEH-DIPER-NOM-EMB-JURI-731 de 4 de mayo de 2007 a través de correo certificado. 3 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confìrmase el proveído de 23 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sección Tercera, que negó la tutela al derecho de petición incoado por JHON JAIRO GRIJALBA VILLOTA por carencia actual de objeto y ordenó al Subdirector de Personal del Ejército Nacional, de hacer llegar nuevamente a la mandataria judicial del actor, el Oficio No. No. 323936 CEJEDEH-DIPER-NOM-EMB-JURI-731 de 4 de mayo de 2007. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MA/JS