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CE-52001-23-31-000-2007-00167-01(AC)-2007

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Título
CE-52001-23-31-000-2007-00167-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA - Requisitos; procede a favor de quienes prestan el servicio militar / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOAgencia oficiosa en acción de tutela Según la norma trascrita (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) la acción de tutela puede presentarse por el titular del derecho amenazado o vulnerado, por su representante legal o mediante agente oficioso. Esto último cuando el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado de proveer su defensa. Se concluye entonces que los requisitos necesarios para considerar al agente oficioso como legitimado en la causa para interponer la acción de tutela, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales de un tercero, son: 1) que el afectado se encuentre en imposibilidad de incoar la acción o adelantar su propia defensa y 2) que se manifieste expresamente en la demanda que se actúa en calidad de agente oficioso. “MARIA EMERITA SALAZAR, presenta esta acción de tutela, en su condición de madre, debido a la imposibilidad física de que el accionante concurra directamente en la protección de sus derechos”. Por lo tanto es claro que quien suscribió la demanda manifestó expresamente actuar en calidad de agente oficioso comoquiera que indicó que al afectado señor Yampuezen Salazar, le era imposible físicamente incoar la acción de tutela, en razón a que se encontraba prestando servicio militar, situación que le impedía no solo incoar la solicitud de tutela, sino también estar al tanto del curso del proceso, aportar las pruebas e interponer los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Deber general de todos los Colombianos; excepción a los indígenas / INDIGENAS - Exceptuados de prestar servicio militar obligatorio: fines de preservación de la diversidad étnica La Constitución Política de Colombia en el numeral 3° del artículo 95, impone el deber a todos los ciudadanos de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”. En concordancia con ello, el artículo 216 ibídem establece que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.”. Esta Sala al estudiar la legalidad del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993, manifestó que las normas constitucionales aludidas imponen un deber general para todos los colombianos, con excepción de situaciones concretas reguladas por la ley, que eximen a ciertos ciudadanos de la obligación de prestar el servicio militar. Dichas excepciones se encuentran establecidas en la ley 48 de 1993, que en su artículo 27, literal b, establece: “ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.”. La norma propende entonces por la protección de las comunidades indígenas y la preservación de la diversidad étnica

que caracteriza al Estado Colombiano (art. 7º de la C.N.); tal es la razón para que sus miembros estén exentos de prestar el servicio militar. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Exceptuados los indígenas; requisitos para acceder a la exención; prueba de la calidad de indígenas / INDIGENASExceptuados del servicio militar obligatorio: requisitos; vulneración de igualdad a dar mismo trato al del común de ciudadanos Lo anterior permite concluir que el derecho fundamental a la igualdad de un joven indígena, resulta vulnerado si es reclutado como soldado para prestar servicio militar obligatorio, máxime existiendo disposición legal expresa que lo exime de ello (art. 27, literal b, L 48/93). Según el literal b del artículo 27 de la citada ley, la exención es para los indígenas: 1) que residan en el territorio donde se encuentra asentada la comunidad a la cual pertenecen y 2) que conserven sus tradiciones culturales y la particular cosmovisión que como grupo los caracteriza. Y el Decreto 2048 de 1993 en su artículo 26 establece cómo se acreditan tales requisitos; dice la norma: La calidad o condición de indígena se acreditará con la constancia expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo.”. Para la Sala es claro que el Legislador señaló que la calidad de indígena la certifica el Jefe del Resguardo o el Gobernador indígena porque, como representantes de sus comunidades, son los que pueden dar fe de que sus miembros conservan o no las costumbres y las tradiciones que las identifican. Esta Sala considera que sí

se encuentra acredita la condición de indígena del ciudadano reclutado, comoquiera que en el expediente a folio 8 obra copia del certificado emitido por el Gobernador del Cabildo de Túquerres, que es la prueba exigida por la ley para demostrar dicha calidad. En el mencionado documento se indica: Que el indígena: YOVANY ALEXANDER YAMPUEZAN SALAZAR mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 98137.626, expedida en Túquerres, es comunero de este Resguardo, vive actualmente en el y está inscrito en el censo de la parcialidad de ICUAN jurisdicción del municipio de Túquerres, perteneciente a la ETNIA DE LOS PASTOS. En tales circunstancias el joven indígena no podía ser reclutado como soldado para prestar el servicio militar obligatorio, como lo hizo la autoridad militar demandada, quien con su conducta vulneró el derecho fundamental a la igualdad del demandante al darle un tratamiento idéntico al del común de los ciudadanos pese a ostentar calidades distintas, las cuales imponen un trato diferente, como es la exención para prestar servicio militar, tal como lo establecen la Constitución y la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00167-01(AC)

Actor: MARIA EMERITA SALAZAR

Demandado: EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel del Grupo de Caballería Mecanizado Número Tres José María Cabal– Ejército Nacional, contra la sentencia del 12 de junio de 2007, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño amparó el derecho a la dignidad humana del señor Yovanny Alexander Yampuezan Salazar.

ANTECEDENTES La señora María Emérita Salazar, actuando como agente oficioso del señor Yovanny Alexander Yampuezan Salazar, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la división de Reclutamiento del Ejército Nacional – Sede municipio de Zarzal Batallón Pichincha Departamento del Valle, por considerar que vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la libertad física, a la igualdad, al trabajo, a la protección integral de la familia y a la libertad de conciencia, al reclutar al señor Yampuezan Salazar para prestar el servicio militar obligatorio. HECHOS La solicitante los concreta de la siguiente manera: Informó que es madre del joven Yovanny Alexander Yampuezan Salazar y que presenta la acción de tutela en calidad de agente oficioso, porque aquél se encuentra prestando el servicio militar obligatorio y le es imposible asumir personalmente la defensa de sus derechos fundamentales. Dijo que su hijo nació en el Municipio de Túquerres Nariño en el año de 1.982; que su esposo fallecido, padre del señor Yampuezan Salazar, perteneció al Resguardo

Indígena de dicho municipio, razón por la cual el reclutamiento para prestar el servicio militar obligatorio desconoce su calidad de indígena. Señaló que el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres expidió certificación en la cual consta que su hijo se encuentra exento por la Constitución y la ley de prestar servicio militar obligatorio. Indicó que el señor Yampuezan Salazar es responsable del sustento económico de su familia y que su reclutamiento produce un desarraigo de los usos y costumbres de la comunidad indígena de la cual es miembro. FUNDAMENTOS DE DERECHO Estima la demandante que con la conducta activa del demandado se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la protección integral de la familia y al trabajo. Señaló que las comunidades indígenas se encuentran al margen de la situación de violencia que vive el país y que siempre han protestado cuando cualquier grupo armado las involucra en el conflicto interno colombiano. Manifestó que la población indígena por ser neutral frente a las partes en conflicto, fue eximida de la prestación del servicio militar obligatorio. Expresó que con el reclutamiento del ciudadano Yampuezan Salazar se vulneraron las disposiciones jurídicas en las cuales expresamente se consagra la exención para los miembros de las comunidades indígenas de prestar el servicio militar obligatorio. Afirmó que el mencionado ciudadano nunca solicitó su incorporación voluntaria al ejército nacional, razón por la cual se ve amenazada su vida y su libertad física y de conciencia. Sostuvo que esta situación además de poner en peligro la oportunidad que tiene su hijo de desarrollarse como persona en su trabajo y en su proceso de formación

educativa, le genera efectos nocivos en su formación cultural y en su arraigo a la comunidad de la cual es miembro. PRETENSIONES Solicita que se tutelen los derechos fundamentales antes indicados y que, en consecuencia, se disponga el reintegro del indígena Yovanny Alexander Yampuezan Salazar a la comunidad indígena de la cual es miembro. DEFENSA El Segundo Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N°. 3 General José María Cabal, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Indicó que el proceso de reclutamiento está amparado por la normatividad vigente y no se realiza en forma arbitraria e injusta porque el mismo se adelanta a partir de jornadas programadas, con la finalidad de determinar cuáles de los habitantes de la región son aptos para prestar el servicio militar. Señaló que la ley establece el término de cinco días para que las personas que se consideren no aptas para prestar servicio militar demuestren el impedimento y solo con posterioridad a dicho término se procede al reclutamiento. Afirmó que dentro de dicho término el señor Yampuezan Salazar no manifestó ninguna circunstancia que lo inhabilitara para ser reclutado en las fuerzas militares pues, contrario a ello, suscribió una declaración extra juicio en la cual hizo constar no tener impedimento alguno para prestar el servicio militar. Precisó que el demandante no se encuentra inscrito en los censos de las poblaciones indígenas suscritos por la autoridad competente y que por ello el ejército procedió a reclutarlo. Sostuvo que es inconcebible el hecho de que una persona sin estar censada como miembro de una comunidad indígena, con posterioridad al reclutamiento se

beneficie de un documento que certifica dicha calidad y consideró que incluir personas que no pertenecen a un pueblo indígena o que no conservan sus costumbres, afecta su cultura y la cosmovisión que las caracteriza. Manifestó que la excepción contenida en la Ley 48 de 1993 no se configura en el caso concreto, por cuanto el demandante no es formalmente indígena, ni conserva la identidad ni las costumbres de la comunidad a la cual dice pertenecer. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño amparó el derecho a la dignidad humana del señor Yovanny Alexander Yampuezan Salazar por las razones que a continuación se exponen: Manifestó que la violación del derecho a la igualdad implica dar un trato diferente a los distintos y por esa razón las autoridades públicas deben verificar que el tratamiento que se va a otorgar a los ciudadanos está en consonancia con las circunstancias particulares en las que estos se encuentran. Para sustentar su afirmación citó la sentencia T - 422 de 1992 de la Corte Constitucional. Explicó que por regla general todos los colombianos varones están en la obligación de prestar servicio militar y que el legislador estableció en la Ley 48 de 1993, las excepciones a ese deber general, entre las que se encuentra el hecho de ostentar la calidad de miembro de una comunidad indígena. Indicó que la Corte Constitucional al analizar la mencionada exención, señaló que deben reunirse dos condiciones para que la misma opere: la primera que la persona pertenezca a una comunidad indígena y la segunda que no haya perdido su identidad cultural social y económica.

Expresó que de acuerdo con la mencionada ley, también están exentos de prestar servicio militar los hijos únicos de una mujer viuda, divorciada, separada o de madre soltera. Hizo un recuento de las pruebas obrantes en el expediente y afirmó que no puede concluirse que el señor Yovanny Alexander Yampuezan Salazar sea miembro de la comunidad indígena de Túquerres, pues no se encuentra dentro del censo general de la comunidad indígena mencionada. Expresó que no obstante no estar acreditada la calidad de indígena, sí es evidente que el ciudadano reclutado es hijo único y que su madre de 64 años de edad está enferma y vive sola, razón por la cual queda exonerado de prestar el servicio militar en aplicación del literal c del artículo 28 de la ley 48 de 1993. IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel del Grupo de Caballería Mecanizado N°. 3 General José María Cabal, impugna el fallo anterior. Afirma que las pretensiones no podían prosperar porque se dirigían a obtener la protección de los derechos fundamentales del joven reclutado por su condición de miembro perteneciente a una comunidad indígena y no por su calidad de hijo único. Indica que el juez de tutela fue asaltado en su buena fe pues otorgó crédito a las declaraciones obrantes en el expediente, en las que se afirma que el señor Yampuezan Salazar es hijo único, cuando en realidad tiene un hermano llamado Edgar Yampuzen Salazar. Señala que esta situación se encuentra probada, en el formato No 3 para soldados bachilleres y regulares, diligenciado por el joven reclutado, en el cual “de su puño

y letra aseguró tener un hermano.” Sostiene que los testimonios que sirvieron de fundamento para emitir el fallo no fueron debidamente tachados en la oportunidad procesal pertinente, puesto que la práctica de los mismos nunca fue notificada, con lo cual se conculcó el derecho de defensa del Ejército Nacional. Informó que al interior de la guarnición militar existen oficinas encargadas de vigilar el desarrollo de las actividades militares y el demandante pudo en cualquier momento acudir a las mismas para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la señora María Emérita Salazar, quien dice actuar en calidad de agente oficioso del joven Yovanny Alexander Yampuezan Salazar, considera que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad y a la protección integral de la familia del mencionado ciudadano, al ser reclutado por el Ejército Nacional - Grupo Mecanizado de Caballería Número Tres

José María Cabal de la ciudad de Ipiales, pese a que, según afirma, está exento de prestar el servicio militar por pertenecer a una comunidad indígena. Previo a avocar el conocimiento del fondo del asunto, la Sala realizará algunas precisiones en cuanto a la agencia oficiosa en los procesos de acción de tutela, comoquiera que quien suscribe la demanda no es el titular de los derechos que se pretenden proteger. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Según la norma trascrita la acción de tutela puede presentarse por el titular del derecho amenazado o vulnerado, por su representante legal o mediante agente oficioso. Esto último cuando el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado de proveer su defensa. Por lo tanto, el agente oficioso sólo carece de legitimidad si se demuestra que el afectado se encontraba en condiciones de adelantar su propia defensa, caso en el cual, la acción de tutela es improcedente. Al respecto ha dicho esta Sala: “La falta de legitimación e interés para actuar del impugnante, torna por

sí sola improcedente la acción impetrada, ya que tampoco adujo obrar en calidad de agente oficioso ni en la solicitud manifestó que la citada señora no estuviera en condiciones para ejercer su propia defensa1”. Se concluye entonces que los requisitos necesarios para considerar al agente oficioso como legitimado en la causa para interponer la acción de tutela, en aras 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. M.P. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. Expediente: AC7406.En este mismo sentido, CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. M.P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Expediente: 19000-23-31-000-2001-1384-01. de lograr la protección de los derechos fundamentales de un tercero, son: 1) que el afectado se encuentre en imposibilidad de incoar la acción o adelantar su propia defensa y 2) que se manifieste expresamente en la demanda que se actúa en calidad de agente oficioso. Ahora bien a folio 1 de la demanda se lee: “MARIA EMERITA SALAZAR, mayor de edad, vecina de San José de Alpán Túquerres, identificada con cédula de ciudadanía número 27 218.835 de Guaitarilla Nariño, en forma respetuosa manifiesto a ustedes que mediante el presente escrito ejerzo acción de tutela, para que se protejan los derecho fundamentales que le corresponden al señor YOVANY ALEXANDER YAMPUEZEN SALAZAR, mayor de edad, vecino de San José de Alpán Túquerres...” “MARIA EMERITA SALAZAR, presenta esta acción de tutela, en su

condición de madre, debido a la imposibilidad física de que el accionante concurra directamente en la protección de sus derechos”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por lo tanto es claro que quien suscribió la demanda manifestó expresamente actuar en calidad de agente oficioso comoquiera que indicó que al afectado señor Yampuezen Salazar, le era imposible físicamente incoar la acción de tutela, en razón a que se encontraba prestando servicio militar, situación que le impedía no solo incoar la solicitud de tutela, sino también estar al tanto del curso del proceso, aportar las pruebas e interponer los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses. Por estas razones la acción de tutela podía ser incoada por la señora Maria Emerita Salazar, en calidad de agente oficioso. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto planteado. La Constitución Política de Colombia en el numeral 3° del artículo 95, impone el deber a todos los ciudadanos de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”. En concordancia con ello, el artículo 216 ibídem establece que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.” Esta Sala al estudiar la legalidad del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993, manifestó que las normas constitucionales aludidas imponen un deber general

para todos los colombianos, con excepción de situaciones concretas reguladas por la ley, que eximen a ciertos ciudadanos de la obligación de prestar el servicio militar. Dijo la Sección Primera: “Debe la Sala comenzar por señalar que según los artículos 95-3 y 216 de la Constitución Política, la prestación del servicio militar es, por regla general, un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento. Los citados preceptos constitucionales señalan, asimismo, que corresponde a la Ley determinar las condiciones que eximen del servicio militar y las prerrogativas derivadas de su prestación. Estos aspectos fueron regulados por el Congreso mediante la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. Luego de afirmar la obligatoriedad del servicio militar (artículo 3°), la ley 48, en el Título III denominado << Exenciones y aplazamientos>> se ocupa de señalar las causales que en todo tiempo, o únicamente en tiempo de paz eximen a los ciudadanos de prestar el servicio militar obligatorio, así como las que generan el aplazamiento de este deber (artículos 27 a 29)2”. Dichas excepciones se encuentran establecidas en la ley 48 de 1993, que en su artículo 27, literal b, establece: “ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: (...) b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de esta disposición, señaló que

la misma no vulnera el derecho a la igualdad porque los indígenas que forman parte de su comunidad, no se encuentran en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos, de ahí que estén eximidos de prestar el servicio militar.3 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente N° 11001-03-24000-2000-6479-01. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad C-058 DE 1994. M.P. Alejando Martínez Caballero. Expediente D-Nº 369. La norma propende entonces por la protección de las comunidades indígenas y la preservación de la diversidad étnica que caracteriza al Estado Colombiano (art. 7º de la C.N.); tal es la razón para que sus miembros estén exentos de prestar el servicio militar. Lo anterior permite concluir que el derecho fundamental a la igualdad de un joven indígena, resulta vulnerado si es reclutado como soldado para prestar servicio militar obligatorio, máxime existiendo disposición legal expresa que lo exime de ello (art. 27, literal b, L 48/93). En el caso que se examina, debe verificarse si el joven Yovany Alexander Yampuezan Salazar reúne las calidades que exige la Ley 48 de 1993 para ser eximido de prestar el servicio militar obligatorio. Según el literal b del artículo 27 de la citada ley, la exención es para los indígenas: 1) que residan en el territorio donde se encuentra asentada la comunidad a la cual pertenecen y 2) que conserven sus tradiciones culturales y la particular

cosmovisión que como grupo los caracteriza. Y el Decreto 2048 de 1993 en su artículo 26 establece cómo se acreditan tales requisitos; dice la norma: “ARTICULO 26o. Las inhabilidades absolutas y permanentes serán determinadas técnicamente por Médicos oficiales al servicio de Reclutamiento y Movilización o en su defecto, oficiales de sanidad de las diferentes Fuerzas. La calidad o condición de indígena se acreditará con la constancia expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Para la Sala es claro que el Legislador señaló que la calidad de indígena la certifica el Jefe del Resguardo o el Gobernador indígena porque, como representantes de sus comunidades, son los que pueden dar fe de que sus miembros conservan o no las costumbres y las tradiciones que las identifican. El Tribunal de primera instancia, afirmó que “De YOVANNY ALEXANDER YAMPUEZAN SALAZAR no se sabe a ciencia cierta que forme parte de la comunidad indígena del Resguardo de Túquerres. Las pruebas incorporadas al expediente, pese a provenir de una misma autoridad, son contradictorias”. Sin embargo esta Sala considera que sí se encuentra acredita la condición de indígena del ciudadano reclutado, comoquiera que en el expediente a folio 8 obra copia del certificado emitido por el Gobernador del Cabildo de Túquerres, que es la prueba exigida por la ley para demostrar dicha calidad. En el mencionado documento se indica:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NARIÑO

CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE TÚQUERRES

EL SUSCRITO GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE

TÚQUERRES

CERTIFICA: Que el indígena: YOVANY ALEXANDER YAMPUEZAN SALAZAR mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 98 137.626, expedida en Túquerres, es comunero de este Resguardo, vive actualmente en el y está inscrito en el censo de la parcialidad de ICUAN jurisdicción del municipio de Túquerres, perteneciente a la ETNIA DE

LOS PASTOS.

Dicha constancia se expide a petición del interesado, y con fundamento en el decreto del 29 de marzo de 1848, la ley 89 de 1890, el artículo 27 de la ley 48 de Marzo 3 de 1993, circular 3408 CER-R2 127 del 4 de julio de 1982, que reglamenta que los jóvenes indígenas están exentos de la prestación del Servicio Militar. Igualmente se certifica que en la fecha está tramitando su libreta militar”. A folio 9 del expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Yovany Yampuezan Salazar, cuyo número es 98137.626 de Túquerres, el cual concuerda con el número que señala el Gobernador del Cabildo Indígena de dicho ente territorial. Estos documentos permiten concluir que el señor Yampuezan Salazar se encuentra en la situación de exención prevista en la Ley 48 de 1993, comoquiera que ostenta la calidad de indígena por pertenecer al Resguardo de Túquerres y

conservar su identidad cultural y las costumbres propias que caracterizan a la comunidad de la cual es miembro. En tales circunstancias el joven indígena no podía ser reclutado como soldado para prestar el servicio militar obligatorio, como lo hizo la autoridad militar demandada, quien con su conducta vulneró el derecho fundamental a la igualdad del demandante al darle un tratamiento idéntico al del común de los ciudadanos pese a ostentar calidades distintas, las cuales imponen un trato diferente, como es la exención para prestar servicio militar, tal como lo establecen la Constitución y la Ley. Ahora bien, en nada cambia la anterior decisión, la afirmación del Teniente Coronel del Grupo de Caballería Mecanizado N°. 3 General José María Cabal, según la cual “el accionante tiene un hermano llamado Edgar Yampuezan Salazar”, pues la causal de exoneración del servicio militar objeto del presente asunto es la condición de indígena del señor YOVANY ALEXANDER YAMPUEZAN SALAZAR, no su estado civil de hijo único. Además dicha afirmación no fue demostrada por el demandado comoquiera que no aportó la prueba idónea exigida por la ley para tal efecto, esto es, el registro civil del presunto hermano del citado señor YAMPUEZAN, conforme lo dispone el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Confírmase la providencia del 12 de junio de 2007, proferida por la

Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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