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CE-52001-23-31-000-2007-00264-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2007-00264-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EDUCACION PREESCOLAR - Protección de derechos de educación y libre desarrollo de la personalidad; la tutela no es medio para ordenar cambios de política al Gobierno Nacional La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño concedió la tutela solicitada en relación con los derechos constitucionales fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, ordenando al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal que la menor CAMILA ALEJANDRA GUERRERO VITERY sea admitida en el Jardín Infantil Piloto INEM, si su representante legal solicita la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2007-2008. El municipio de Pasto impugna esa decisión, con el fin de que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que modifique su política de atención educativa a la primera infancia, reconociendo la matrícula que se reporte desde la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y, en consecuencia, reconociendo el per capita que le corresponde por niño y niña menor de cinco (5) años matriculados en los diferentes establecimientos educativos oficiales, ya que de otra forma el municipio no tendría la posibilidad de atender a dicha población, puesto que los costos de infraestructura, nóminas de personal docente y administrativo, y gastos de mantenimiento, son costos demasiado altos para asumirse únicamente por el municipio de Pasto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00264-01(AC)

Actor: DAYANA CAROLINA VITERY RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE

PASTO Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por el municipio de Pasto contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual concedió la solicitud de tutela de la referencia.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda Dayana Carolina Vitery Ramírez, en representación de su menor hija Camila Alejandra Guerrero Vitery, promovió acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto (Nariño). En amparo de los citados derechos, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en el curso de Prejardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina” INEM, e igualmente que se ordene a dicho Ministerio que, con cargo a su presupuesto, realice la transferencia de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que su hija ingrese al grado de transición de preescolar. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El hoy denominado Jardín Infantil Piloto INEM del municipio de Pasto, desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, viene prestando el servicio de preescolar en los niveles Prejardín, Jardín y Transición para niños de 3, 4 y 5 años de edad (Proyecto Primera Infancia), e inclusive prestó el servicio en los periodos lectivos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007, con transferencias de la Nación para el pago de la nómina de docentes. 2.- Para el calendario escolar del periodo 2006-2007 se recibió preinscripción de niños y niñas en edad de 3 y 4 años para cursar los grados de Prejardín y Jardín. 3.- Sin embargo, el municipio de Pasto en reuniones sostenidas con la comunidad, la última de las cuales se celebró el 7 de septiembre de 2005, informó a los padres de familia de dichos menores que, en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución núm. 1515 del 3 de junio de 2003, en cuyo artículo 3º literal c) se dispone “asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”, no se permitiría la matricula de dichos menores, en razón a no contar con los recursos necesarios para cancelar el valor de la nómina y demás gastos de funcionamiento para prestar ese servicio. 4.- Es de conocimiento público que la Nación únicamente está transfiriendo los valores correspondientes a los gastos de prestación del servicio requeridos por

cada niño de cinco (5) años de edad en adelante, considerando de manera errónea que su obligación frente al derecho de educación de los niños únicamente es a partir de esa edad. 5.- El Consejo de Estado ha precisado que las normas que señalan el mínimo de derecho a la educación que tienen los menores (art. 2º del decreto 2247 de 1997 y art. 17 de la Ley 115 de 1994), de ninguna manera pueden interpretarse como la prohibición constitucional o legal para ampliar esa cobertura, y que el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impida ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines del Estado Social de Derecho. 6.- El jardín Infantil Piloto del INEM durante toda su existencia ha contado con un excelente cuerpo docente que le ha dado el renombre que hoy tiene en la ciudad y el Departamento, y presta sus servicios a los niños de Pasto cuyos padres no poseen recursos para cancelar los costos de un servicio privado. II.- La respuesta de las entidades demandadas II.1 El Municipio de Pasto contestó la demanda a través de apoderado judicial, en los siguientes términos: 1.- Señaló que la no aceptación de nuevos estudiantes para los grados de Prejardín y Jardín tiene su fundamento en la Constitución y la Ley, las que señalan que la responsabilidad del Estado en esta materia supone que los menores hayan llegado a la edad de cinco (5) años, y que en desarrollo de las mismas se expidió la Resolución núm. 1515 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, según la cual la edad mínima para ingresar al grado de transición es de cinco (5) años

cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar, con el fin de garantizar el acceso u la continuidad en el sistema educativo. 2.- Precisó que el Estado gira los recursos a los Departamentos y Municipios certificados en materia educativa para la atención y educación de cada uno de los niños que cursan sus estudios en los planteles oficiales, siempre y cuando los estudiantes cumplan con la edad antes mencionada, y que si se matricula a un menor que tenga menos de esa edad, no se podrán asumir los costos de la educación, pues se causará un desfase en el presupuesto municipal y se impedirá que otros menores, que sí se encuentran en la edad para recibir la cobertura educativa, queden por fuera del sistema. 3.- Destacó que el Estado ha provisto otros mecanismos para atender a la población que está por fuera de esa cobertura, es decir, niños desde los 0 meses e inclusive hasta los 6 años de edad, a través de los servicios que presta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien, con recursos presupuestales del Estado, realiza pedagógicas y lúdicas con el propósito de desarrollar afinidades sicológicas propias de esa edad, en la que se requiere una atención especial e integral, contando el municipio de Pasto con más de 450 hogares de bienestar familiar que prestan los servicios referidos. 4.- Indicó que en el escenario gubernamental, a nivel nacional, los encargados de la Política de Primera Infancia son, en coordinación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social, y el Ministerio de Educación Nacional. 5.- Anotó, de otro lado, que en el artículo 16, numerales 5 y 6, de la Ley 789 de

2002 se establece que las Cajas de Compensación Familiar se encargarán de administrar jardines sociales de atención integral de propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. 6.- Expresó que es cierto que el jardín Infantil Piloto venía prestando el servicio de educación en los grados de Prejardín y Jardín, pero que en virtud a que el municipio de Pasto está obligado a cumplir la normativa constitucional y legal vigente (artículo 67 de la Constitución Política y Resolución 1515 de 2003), no es posible recibir estudiantes para tales grados en el año escolar 2006-2006, pues dicha normativa únicamente permite recibir en el jardín Infantil Piloto, adscrito a las Institución Educativa Municipal Mariano Ospina INEM, estudiantes que requieran ingresar al servicio público educativo estatal desde el grado de transición, siempre y cuando cumplan cinco (5) años de edad. 7.- Señaló que la Alcaldía de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de atender a la población que no ha cumplido la edad mínima requerida para acceder al sistema educativo – cinco años de edad a la fecha de inicio del periodo escolar B del año 2007-2008 – ha optado por implementar en esta sede de la Institución Educativa Municipal Mariano Ospina INEM el calendario escolar B que inicia sus actividades académicas el 27 de julio del presente año, con el fin de que si los menores cumplen con la edad a esa fecha puedan iniciar su grado de transición. 8.- Afirma que no tiene razón la demandante al estimar que a su hija se le está negando el acceso a la educación, por que cuando cumpla con la edad requerida

para el grado de transición podrá inscribirse en el jardín infantil Piloto, ó en el establecimiento educativo San José Bethlemitas que también presta este servicio. 9.- Considera, por lo tanto, que no existe vulneración de los derechos fundamentales del demandante, y que la Administración no puede desconocer las normas constitucionales y legales. II.2 El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda por fuera del término concedido en auto del 27 de junio de 2007, según consta en el expediente. III.- El fallo impugnado La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño concedió la tutela solicitada en relación con los derechos constitucionales fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, ordenando al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal que la menor CAMILA ALEJANDRA GUERRERO VITERY sea admitida en el Jardín Infantil Piloto INEM, si su representante legal solicita la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2007-2008. La anterior decisión la sustentó en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-263 de 2007, las cuales estimó pertinente aplicar a este asunto, por cuanto los supuestos fácticos juzgados en uno y otro asunto son similares; cito de esa sentencia, entre otros, los siguientes apartes: “La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido que las normas nacionales que fijan las prioridades en el gasto público educativo y que determinan que los recursos del Sistema General de Participaciones deben utilizarse con miras

a cumplir con esas prioridades, han de ser acatadas por todas las autoridades, sin importar su nivel territorial, y que la ampliación de la cobertura por fuera de esas prioridades debe estar suficientemente justificada en razones constitucionales. Sin embargo, advierte que las constataciones efectuadas en este proceso le permiten concluir que existen razones constitucionales que justifican de manera suficiente la admisión de la menor María José Rodríguez para el grado prejardín en la Institución a la que aspiraba. Esas razones son: (i) que la Institución Educativa a la que aspiró ingresar la menor venía ofreciendo los niveles de prejardín y jardín desde el año de 1997, siendo suspendidos para el período lectivo 2006 – 2007, lo que significa que aún con posterioridad a la expedición de la directiva ministerial que los limita (Resolución No. 1515 de 2003) se venía ofreciendo el servicio de preescolar con una cobertura ampliada en relación con los mínimos establecidos en la normatividad, lo que permite afirmar la regresividad de la medida1; (ii) que la misma institución educativa a la que aspiraba la menor informó a la Corte que contaba con la infraestructura física, administrativa, pedagógica y docente para ofrecer el servicio en la cobertura ampliada, lo que implica que el ingreso de la menor no afectará el acceso de otros menores que cumplan con los requisitos de ley; (iii) que la institución informó también que en la actualidad “atiende a una población de 650 niños entre los tres y los seis años de edad” que pertenecen a contextos socio familiares de pobreza y extrema pobreza, de donde se deduce que continúa ofreciendo

una cobertura ampliada en el nivel de preescolar, sin que milite justificación alguna para la inadmisión de la menor María José quien en la actualidad cuenta con la edad para el grado de jardín; (iv) que según se informa en la demanda de tutela, la madre de la menor María José Rodríguez no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de un servicio de educación preescolar privado; (v) la niña se encuentra próxima a cumplir los cinco (5) años de edad2. Las anteriores razones, derivadas de las especificidades del caso, conducirían a la Sala a emitir una orden de tutela en favor de la menor María José Rodríguez, para que fuese admitida en el Jardín Infantil Piloto INEM de la Institución Educativa Municipal Mariano Ospina Pérez, tal como lo solicitó oportunamente su progenitora. Sin embargo, advierte que según información aportada por la Secretaria de Educación del Municipio de Pasto a instancia de la Corte “la niña María José Rodríguez Arturo se encuentra matriculada en la Sede 3 Joaquín María Pérez, de la Institución Educativa Mariano Ospina Rodríguez en grado – 1, Jardín en Calendario B.”, institución ésta que forma parte de aquella a la que aspiró inicialmente la accionante. Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto, en razón a que, 1 En el mismo sentido T.787 de 2006. 2 T943 de 2004 y T-671 de 2006. durante el transcurso de la acción de tutela, a la menor María José Rodríguez Arturo se le ha permitido el acceso al servicio

de educación preescolar en los términos solicitados en la demanda de tutela. En consecuencia la Sala se abstendrá de emitir una orden, por ser actualmente innecesaria y confirmará el fallo objeto de revisión, por las razones expuestas en esta decisión.” Por lo anterior, concluyó que debe ser concedido el amparo solicitado, y precisó que se dispondrá que a la menor CAMILA ALEJANDRA GUERRERO VITERY se le preste el servicio reclamado, en el caso de que así expresamente lo solicite su representante legal; lo anterior en consideración a que “no se ha alegado ni probado que la interesada haya solicitado la prestación del servicio para el año lectivo 2007-2008 y que la autoridad accionada (sic) haya dado respuesta negativa aunque sí se afirma en la demanda que en reunión sostenida con la comunidad el Alcalde Municipal de Pasto el 7 de septiembre de 2005 informó a los padres de familia de los menores de 3 y 4 años, que en cumplimiento de la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003 del Ministerio de Educación Nacional no se permitirá la matrícula de dichos menores.” (fl. 36) IV.- La impugnación I.- El municipio de Pasto impugna la sentencia de primera instancia y solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que modifique su política de atención educativa a la primera infancia, reconociendo la matrícula que se reporte desde la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y, en consecuencia, reconociendo el per capita que le corresponde por niño y niña menor de cinco (5) años matriculados en los diferentes establecimientos educativos oficiales, pues de

otra forma el municipio no tendría la posibilidad de atender a dicha población. Afirma que la prestación de estos servicios por parte del Jardín Piloto no puede constituir fundamento suficiente para que todos los padres y madres de familia requieran un cupo para sus hijos, pues el presupuesto oficial no lo permite, si se tiene en cuenta que los costos de infraestructura, nóminas de personal docente y administrativo y gastos de mantenimiento son costos demasiado altos para asumirse únicamente por el municipio de Pasto. Precisa que distinta sería la situación si el Ministerio de Educación modificara su política y permitiera el reconocimiento del per capita de los niños y las niñas menores de cinco años que se hayan matriculado en los diferentes establecimientos oficiales del municipio, porque entonces el ente territorial recibiría por concepto de estas matrículas los ingresos necesarios para atender a esta población. II.- El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia en forma extemporánea, según se constata en el expediente. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende la demandante, quien actúa en representación de su menor hija CAMILA ALEJANDRA GUERRERO VITERY, la protección de los derechos fundamentales de éste a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pasto con la decisión de éste último, amparo en una resolución de esa entidad, de no permitir la matrícula de los niños de 3 y 4 años de edad pre inscritos en el Jardín Infantil Piloto “MARIANO OSPINA” INEM para los grados de

jardín y prejardín. En amparo de los citados derechos, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos de Prejardín y Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina” INEM, e igualmente que se ordene a dicho Ministerio que, con cargo a su presupuesto, realice la transferencia de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que su hijo ingrese al grado de transición de preescolar. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño concedió la tutela solicitada en relación con los derechos constitucionales fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, ordenando al Ministerio de

Educación Nacional y al Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal que la menor CAMILA ALEJANDRA GUERRERO VITERY sea admitida en el Jardín Infantil Piloto INEM, si su representante legal solicita la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2007-2008. 4.- El municipio de Pasto impugna esa decisión, con el fin de que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que modifique su política de atención educativa a la primera infancia, reconociendo la matrícula que se reporte desde la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y, en consecuencia, reconociendo el per capita que le corresponde por niño y niña menor de cinco (5) años matriculados en los diferentes establecimientos educativos oficiales, ya que de otra forma el municipio no tendría la posibilidad de atender a dicha población, puesto que los costos de infraestructura, nóminas de personal docente y administrativo, y gastos de mantenimiento, son costos demasiado altos para asumirse únicamente por el municipio de Pasto. 5.- Pues bien, en torno a la impugnación formulada por el municipio de Pasto, advierte la Sala que si bien la acción de tutela es un mecanismo constitucional instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción de las autoridades públicas o de los particulares, a través de la misma no es posible efectuar pronunciamientos como los solicitados por el Municipio de Pasto, dirigidos a que se ordene al Gobierno Nacional adoptar o modificar los actos mediante los cuales se regulan las políticas públicas en materia de educación;

mucho menos le compete al juez constitucional señalarle a la autoridad demandada el contenido y alcance que deben tener tales actos generales. Ciertamente, en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 23 de la Constitución Política, las normas que rigen la prestación de los servicios públicos, como lo es el de educación3, son proferidas por el Congreso de la República. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 189 numeral 11 del mismo Estatuto, al Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, le corresponde ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Ahora bien, a términos de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación, entre otras competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación, formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio, función ésta que es ejercida a través del Ministerio de Educación Nacional. Por lo anterior, se repite, no es la acción de tutela el medio idóneo para ordenar al Ejecutivo Nacional la adopción o modificación de determinada política en materia educativa, como pretende la entidad territorial impugnante. 6.- No obstante lo anterior, es del caso precisar que al Ministerio de Educación Nacional, entidad a quien también se le condenó en este asunto y que no formuló impugnación contra el fallo de primera instancia, le corresponde, dentro de los estrictos márgenes de competencia que le señale el ordenamiento jurídico,

efectuar las acciones que correspondan para que se de efectividad y cabal cumplimiento al amparo concedido a los derechos constitucionales fundamentales de la menor en cuyo nombre y representación se formuló la presente acción. 7.- En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 3 Preceptúa el artículo 67 de la Constitución Política que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de octubre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta Salva Voto

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

S A L V A M E N T O D E V O T O

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Radicación n.°: 52001-2331000200700264-01 Acción de Tutela

Actora: Dayana Carolina Viteri Ramírez

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE La educación, derecho fundamental de los niños, es obligatoria desde los 5 años y comprenderá, como mínimo, 1 año de preescolar y nueve de educación básica 4. La Ley 115 /1994, General de Educación (LGE), en su artículo 17, reitera que la educación preescolar tendrá 1 grado obligatorio para los niños menores de 6 años (grado de transición 5). Asimismo, el artículo 18 de la LGE propende por que la educación preescolar se amplíe en forma gradual, a dos grados más, de manera que las entidades territoriales también lleguen a ofrecerlos a los niños de 3 y 4 años (prejardín y jardín), en la medida de lo previsto en sus planes de desarrollo y a condición de que ya hubieren logrado coberturas del 80% tanto en el grado preescolar obligatorio (niños de 5 años) como en la educación básica (niños de 6 a 15 años): «LEY 115 /1994 ARTICULO 18. Ampliación de la atención. El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población

entre seis (6) y quince (15) años.» (Subrayado fuera del texto). Al tenor de esta norma legal, las entidades territoriales no pueden ampliar la educación preescolar cuando no hayan logrado el grado de cobertura en educación básica requerido por la ley Esta es la razón de mi discrepancia. 4 LEY 115 / 1994. ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. 5 DECRETO 2247 /1997. ARTÍCULO 2°.─ La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:

1. Pre-jardín, dirigido a los educandos de tres (3) años de edad.

2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.

3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional. … El argumento de la mayoría que afirma haberse violado el derecho de los niños de

3 y 4 años al servicio de educación, simplemente porque el Instituto respectivo ya venía ofreciéndoselo, pierde de vista que la ley ordena destinar los recursos, en primer lugar, al grado de preescolar obligatorio y a la educación básica, y después sí a los grados de jardín y prejardín. En otras palabras, que se invierta primero en lo necesario y después en lo conveniente; y que no se menoscaben los derechos ciertos para favorecer meras expectativas. Con todo respeto, CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Fecha ut supra

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