CE-52001-23-31-000-2007-00265-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2007-00265-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la educación preescolar para menores de cinco años / EDUCACION PREESCOLAR - Obligatoriedad de su prestación por el estado en sus tres niveles / DERECHO A LA EDUCACIONAdquiere el carácter de fundamental si esta en cabeza de un niño En el caso concreto, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto, a través del Jardín Infantil Piloto INEM de la ciudad de Pasto, tienen la obligación de prestar el servicio educativo en el nivel preescolar a la menor Alison Katherine Tulcán Cortés, pese a que no alcanza los cinco (5) años de edad. El Estado tiene la obligación de ampliar gradualmente el servicio educativo preescolar en los tres niveles de pre-jardín, jardín y transición, pero, previamente debe garantizar el cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio en preescolar, en un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de la Ley 115 de 1994. Es decir, que sólo una vez se satisfaga dicho porcentaje de la cobertura del nivel transición de preescolar en las instituciones educativas, puede aumentarla a los niveles pre-jardín y jardín. Dados los antecedentes históricos del Jardín Infantil Piloto INEM, constituiría una medida regresiva restringir el ingreso a la educación preescolar a los niños menores de cinco (5) años a la institución, toda vez que hace más de tres décadas presta ese servicio educativo en cobertura ampliada en los niveles pre-jardín, jardín y transición, e incluso después de la expedición de la
Resolución No. 1515 de 2003 del Ministerio de Educación. Más aun cuando actualmente es una institución educativa que cumple con las exigencias de ley para ofrecer el servicio educativo preescolar y cuenta con la infraestructura física, administrativa y personal docente requerido para atender de manera eficiente a los menores en sus tres niveles Así las cosas, sería violatorio del derecho a la educación que el Jardín Infantil Piloto INEM se niegue a brindar la educación preescolar a niños menores de cinco (5) años en los niveles pre-jardín y jardín dentro de su límite de cupos, cuando los ha venido prestando en esa cobertura. De manera que como la entidad demandada no demostró que están llenos los cupos de los niveles pre-jardín, jardín y transición de preescolar que ofrece el Jardín Infantil Piloto INEM de la ciudad de Pasto, es evidente que la niña Alison Katherine Tulcán Cortés tiene derecho a ser admitida en dicha institución para el grado jardín por tener la edad establecida en el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 para cursar este nivel de preescolar, ya que en la actualidad cuenta con 4 años y 6 meses de edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00265-01(AC)
Actor: ADRIANA CONSUELO CORTES JOJOA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE PASTO Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el Municipio de Pasto contra la sentencia de 13 de julio de 2007 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño amparó el derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Alison Katherine Tulcán Cortés y ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto que en caso de que la representante legal de la menor solicitara la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2007 - 2008, dispusieran su admisión en el Jardín Infantil Piloto INEM.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007 ante la Oficinal Judicial de Pasto, con destino al Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 2-8), la señora Adriana Consuelo Cortés Jojoa, obrando en calidad de representante legal de su hija menor de edad Alison Katherine Tulcán Cortés, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, a fin de procurar el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por esa entidad porque no subsidia el servicio educativo a niños menores de cinco (5) años, situación que generó que el Jardín Infantil Piloto INEM “Mariano Ospina Rodríguez” de la ciudad de Pasto dejara de recibir la matrícula a niños de tres (3) y cuatro (4) años, entre los que se encuentra su hija, para los grados pre-jardín y jardín del nivel preescolar para el
año lectivo 2007-2008. 1.1 Situación fáctica Los hechos que narra la accionante en respaldo de la petición de amparo de los derechos fundamentales mencionados son los que se resumen a continuación: a) Desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina” INEM de la ciudad de Pasto, prestaba los servicios educativos de preescolar en los niveles pre-jardín, jardín y transición para los niños de 3 a 5 años de edad, con recursos de las transferencias de la nación. b) Para el año lectivo 2006-2007 la mencionada entidad educativa recibió preinscripción de niños y niñas de 3 y 4 años para cursar los niveles de pre-jardín y jardín. No obstante, el 7 de septiembre de 2005 el alcalde municipal de Pasto realizó una reunión en la que informó a los padres de familia que en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional en Resolución No. 1515 de 3 de julio de 2003, por la que se dispuso que la edad mínima para ingresar al grado de transición es de cinco (5) años cumplidos, no podían recibir la matrícula para dicho periodo académico a niños que contaran con una edad inferior, puesto que la entidad territorial no tiene recursos para cubrir los gastos de nómina y funcionamiento. 1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo La actora expone los siguientes argumentos como sustento para la prosperidad de las pretensiones: Afirma que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional únicamente está realizando las transferencias para cubrir el servicio educativo de cada niño de
cinco (5) años en adelante, pues erróneamente ha considerado que su obligación es a partir de esa edad. Trae a colación un aparte de la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2005, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se manifiesta que el mínimo de la prestación del derecho a la educación preescolar definido en el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 y en el artículo 17 de la Ley 115 de 1994, no constituye un límite o restricción para ampliar su cobertura. Aduce que el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina” INEM tiene un excelente cuerpo docente y presta sus servicios educativos a los niños de la ciudad de Pasto, cuyos padres no cuentan con recursos suficientes para costear un servicio privado, y por ello, no es justo que por una decisión del Ministerio de Educación Nacional se les prive de ingresar a tal institución, pues así les desconocen el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad a los menores. Considera que también se vulnera el derecho a la igualdad, ya que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias de 13 de mayo de 2004 y de 21 de febrero de 2005, en casos similares amparó los derechos de los menores demandantes, el Ministerio de Educación debe garantizar el servicio educativo a todos los niños del país y no solamente a los que accionaron, por esa razón, tiene que ampliar la cobertura educativa a los menores de 5 años que quieren ingresar al sistema escolar, y desembolsar los recursos que requieren las entidades
territoriales para el efecto.
2. Trámite e intervención de las autoridades vinculadas al proceso El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 27 de junio de 2007 admitió la tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y vinculó al Municipio de Pasto, ordenando notificarlos (fl. 12), quienes intervinieron como sigue: El Municipio de Pasto, por intermedio de apoderada judicial, compareció al proceso para manifestar que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Nacional, es obligación del Estado garantizar la educación a los niños desde los cinco (5) a los quince (15) años de edad, y comprende como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, es decir que no se encuentran incluidos los grados de pre-jardín y jardín.
Expresa que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 1515 de 3 de julio de 2003, en la que estableció entre los criterios generales que deben tener en cuenta las entidades territoriales certificadas para asignar cupos escolares, asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. Por lo tanto, la Nación sólo gira recursos para cubrir los gastos educativos de los niños que tengan dicha edad, y por eso los que son de menor edad no pueden ingresar al sistema educativo, pues generan un desajuste en las finanzas del municipio. Afirma que es cierto que el Jardín Infantil Piloto venía recibiendo alumnos para los grados pre-jardín y jardín, pero en cumplimiento del artículo 67 de la Constitución Política y de la Resolución No. 1515 de 3 de julio de 2003, no admitió estudiantes
para dichos niveles de preescolar para el año lectivo 2007-2008, ya que sólo puede recibir niños para el grado transición, siempre y cuando cuenten con cinco (5) años de edad. Manifiesta que el Estado ha establecido otros mecanismos para brindar el servicio educativo a los menores de 0 a 6 años, como son los hogares de bienestar familiar que en la ciudad de Pasto son más de 450. Igualmente, por disposición del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las cajas de compensación familiar administran los jardines sociales para la atención integral de los niños. Sostiene que no se está negando el derecho a la educación a la hija de la accionante, pues una vez cumpla los cinco (5) años de edad, puede ingresar al Jardín Infantil Piloto o al Establecimiento Educativo San José Betlehemitas que también brinda el servicio de preescolar y se encuentra ubicado en el sector donde reside la menor. Aduce que la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto dispuso implementar en la Institución Educativa Municipal INEM al que se encuentra adscrito el Jardín Infantil Piloto, el calendario escolar “A” a partir de febrero del próximo año, para que los niños que cumplan la edad requerida en esa fecha puedan iniciar su grado de transición. (fls. 15-18) Por su parte, El Ministerio de Educación Nacional intervino de manera extemporánea (fls. 39-43), razón por la cual no es legal tener en cuenta su contestación de demanda.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció mediante sentencia de 13 de
julio de 2007 (fls. 24-37), en la que dispuso:
“PRIMERO: CONCEDESE la acción de tutela instaurada por ADRIANA CONSUELO CORTES JOJOA, en representación de la menor ALISON
KATHERINE TULCAN CORTES en contra del MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE PASTO.
En consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor ALISON KATHERINE
TULCAN CORTES.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y al MUNICIPIO DE PASTO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, que la menor citada sea admitida en el Jardín Infantil Piloto INEM, si su representante legal solicita la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2007-2008.” Para arribar a tal decisión, realizó el estudio de la siguiente manera: Trajo a colación las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 17 de noviembre de 2005 y 7 de diciembre de 2005, que en un asunto similar, protegieron los derechos fundamentales de los niños, al considerar que las instituciones educativas no podían negarse a prestar el servicio de preescolar en los niveles pre-jardín y jardín a los menores que fueron preinscritos en el Jardín Infantil Piloto INEM de la ciudad de Pasto, para el año lectivo 2005-2006, y precisaron que la obligación de financiar los servicios educativos le correspondía al Municipio de Pasto y no al Ministerio de Educación Nacional, por efecto de la descentralización de la educación dispuesta en la Ley 60 de 1993, derogada por la 715 de 2001. Así mismo, citó un aparte de la sentencia de 10 de noviembre de
2005 de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que contrario a las anteriores, se decidió denegar el amparo. Luego, transcribió apartes de la sentencia T-263 de 2007 proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, en la que se manifestó que si bien es deber de la administración acatar las normas nacionales que determinan las prioridades del gasto público educativo y de los recursos del Sistema General de Participaciones, no obstante, en el caso concreto existían razones constitucionales que justificaban la admisión de la menor para el grado pre-jardín en el Jardín Infantil Piloto INEM de Pasto, toda vez que esa institución educativa con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 1515 de 2003, venía prestando los servicios educativos en los niveles pre-jardín y jardín, ya que fueron suspendidos para el año lectivo 20062007; además, el establecimiento educativo informó que contaba con la infraestructura necesaria para ofrecer el servicio en la cobertura ampliada y que atiende a más de 650 niños entre los tres (3) y seis (6) años de edad que pertenecen a contextos sociofamiliares de pobreza y extrema pobreza. Finalmente, expresó que como las decisiones de la Corte Constitucional constituyen precedente judicial, y el caso que resolvió es equivalente al que está en estudio, procedía el amparo de tutela, pues aunque no estaba demostrado que se solicitó la admisión de la menor accionante al Jardín Infantil Piloto INEM para el año 2007-2008, en la demanda se afirmó que el Alcalde Municipal de Pasto en
reunión sostenida el 7 de septiembre de 2005, informó que a partir de ese momento no se admitiría la matricula a los menores de tres (3) y cuatro (4) años de edad.
4. La impugnación El Municipio de Pasto presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 46-47), por lo que le fue concedida mediante auto de 30 de julio de 2007 (fl. 49); por su parte, el Ministerio de Educación Nacional también impugnó dicho fallo, pero lo hizo de manera extemporánea (fl. 50-52), razón por la cual no se tendrá en cuenta su impugnación.
Municipio de Pasto Inconforme con el fallo de primera instancia el Municipio de Pasto, por intermedio de la Secretaria de Educación Municipal, lo impugnó (fls. 46-47), para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que el derecho a la educación no se encontraba vulnerado, toda vez que el Estado tiene la responsabilidad de garantizarlo a partir de los cinco (5) años de edad, desde el grado de transición. Refirió que el Estado ha definido políticas para la atención a la primera infancia a través de instituciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar que prestan sus servicios a las personas de menos recursos. Adicionalmente, se acaba de promulgar la política de la primera infancia, en virtud de la cual el ICBF y el Ministerio de Educación Nacional suscribieron un convenio para ejecutar recursos para la contratación de operadores privados para
que presten el servicio educativo a los niños de 3 y 4 años. Por esta razón, el Municipio de Pasto y el ICBF regional Nariño presentaron la propuesta para que se seleccionara a la entidad territorial para dicho programa, pero fue negada por no hacer parte de la red de extrema pobreza y porque no puede ayudar en la cofinanciación debido a su difícil situación presupuestal. Manifestó que el Jardín Infantil Piloto INEM no puede prestar sus servicios a niños menores de cinco (5) años, ya que generan altos costos en infraestructura, nóminas de personal, gastos de mantenimiento, los cuales no puede asumir únicamente el Municipio, por ello, la atención de esos niños requiere de la financiación por parte de la Nación. Por lo tanto, solicita que se involucre al Ministerio de Educación Nacional para que modifique su política de atención educativa a la primera infancia, reconociendo el per capita que corresponde por cada niño menor de cinco (5) años.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer esta impugnación porque el inciso primero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que los Tribunales Administrativos tienen competencia para resolver en primera instancia acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional, como es el Ministerio de Educación Nacional, de manera que en segunda instancia corresponde decidir a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Además, si bien en la acción se vinculó al Municipio de Pasto y la competencia para conocer acciones de tutela en su contra, de conformidad con el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde al
juez del circuito. No obstante, en virtud del inciso quinto del numeral 1º del artículo 1º ibídem1, cuando la solicitud de amparo se dirige contra autoridades públicas de distinto nivel, le corresponde el conocimiento al juez de mayor jerarquía, es decir, que en este caso, el competente en primera instancia es el tribunal y en segunda el Consejo de Estado. De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar qué asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.
2. Panorama general de la acción de tutela 1 ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio, por cuanto el actor se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.
3. La decisión del caso concreto En este punto es debido puntualizar que la Sala circunscribirá el estudio a la impugnación del Municipio de Pasto y no tendrá en cuenta la del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que la presentó de manera extemporánea.
Precisado lo anterior, se procede a concretar el fundamento de la decisión de primera instancia y el de la impugnación. Mediante fallo de 13 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Nariño amparó los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Alison Katherine Tulcán Cortés, al considerar que la Corte
Constitucional en sentencia T-263 de 2007 al revisar un caso análogo al de la presente solicitud de amparo, protegió los derechos del menor demandante porque existían razones de orden constitucional que justificaban la orden de su admisión al grado pre-jardín en el Jardín Infantil Piloto INEM de Pasto. Como medida de protección de los derechos fundamentales referidos, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto que dispusieran la admisión de la menor en el Jardín Infantil Piloto INEM, si su representante legal solicitaba la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2007-2008. Inconforme con la decisión, el Municipio de Pasto la impugnó aduciendo que el Estado está obligado a garantizar la educación desde los cinco (5) años y para el grado transición, por lo tanto, no pueden atender los costos que genera el servicio educativo a niños menores de esa edad, para ello, necesitan la ayuda financiera de parte de la Nación. En consecuencia, solicitó que se involucre al Ministerio de Educación para que cambie su política de la primera infancia y reconozca financieramente lo que le corresponde para la atención de los infantes de 3 y 4 años. Agregó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar prestan sus servicios a los niños menores de cinco (5) años de bajos recursos. Planteadas así las posiciones enfrentadas en el caso concreto, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto, a través del Jardín Infantil Piloto INEM de la ciudad de Pasto, tienen la obligación de prestar el servicio educativo en el nivel
preescolar a la menor Alison Katherine Tulcán Cortés, pese a que no alcanza los cinco (5) años de edad. Pues bien, para tratar el análisis del asunto, en primer lugar, se harán unas precisiones en relación al contenido y alcance del derecho a la educación de los niños; en segundo lugar, será realizado el estudio de las normas que regulan la prestación de la educación preescolar, para finalmente, analizarlas respecto a la situación particular del caso concreto. 3.1. El derecho a la educación de los niños como derecho fundamental. Según el artículo 67 de la Constitución Nacional “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.” De esta disposición se vislumbra que el derecho a la educación tiene dos connotaciones, primero, es un derecho de todos los habitantes del territorio nacional, y, segundo, es una obligación ineluctable e impostergable en cabeza del Estado, quien debe garantizar su prestación de manera progresiva, permanente y eficiente, dentro de unos estándares de calidad que aseguren el desarrollo integral del educando. El derecho a la educación constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo ha reconocido vía jurisprudencial la Corte Constitucional2, y es una de las principales garantías que debe brindar todo Estado Social de Derecho, dada su importancia para el desarrollo humano, social y económico de un país, por ello, el Estado no puede desinteresarse de él, ni desconocerlo o eliminarlo. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de mayo de 2004,
MP. Darío Quiñones Pinilla, resaltó que la educación tiene dos grandes componentes: i) la permanencia y continuidad en la prestación del mismo y ii) el acceso al servicio público: “En relación con la permanencia y continuidad de la prestación del servicio público de educación se encuentra que el Estado y los particulares a cargo de ella sólo pueden negarse a continuar prestándola cuando existen razones objetivas y válidas constitucionalmente que lo autoricen, tal es el caso de los estudiantes que no aprueban los cursos o de quienes presentan conductas indebidas que afectan el comportamiento del grupo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por ejemplo, el embarazo, los atuendos o las creencias religiosas de los estudiantes no son motivos constitucionalmente válidos que permitan el retiro del estudiante de la institución educativa. En este caso, la faceta subjetiva de la educación lo define como un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento. En relación con el segundo, es relevante distinguir si el servicio se presta a adultos o a niños, pues en el primer caso se tiene que si bien es cierto el Estado se obliga a otorgar y facilitar la educación, existen factores físicos y presupuestales que limitan la cobertura del servicio, de tal forma que se ha considerado un derecho prestacional que impone al Estado el deber de crear las condiciones para que los adultos puedan acceder de manera efectiva al derecho. Por el contrario, para el caso de los niños, el carácter de derecho fundamental expreso implica que el acceso a la educación se impone al Estado en forma obligatoria y gratuita para quienes no tienen los recursos económicos para sufragarlo, dentro de las condiciones señaladas en la misma Constitución, por lo que el derecho a la educación de los niños
goza de especial protección del Estado y se considera prioritaria.” El derecho a la educación adquiere mayor relevancia constitucional cuando se trata de los menores de edad, quienes gozan de especial protección por parte del 2 Ver sentencias T-002 de 1992; T-050 de 1999; T-1740 de 2000 ; T-108 de 2001 ; T-356 de 2001. Estado. Así, el artículo 44 de la Constitución Política3 de manera expresa le da rango de derecho fundamental a la educación de los niños, razón por la cual, cuando se evidencie que puede estar vulnerado o amenazado, tiene que ser amparado de manera inmediata por parte del juez de tutela. 3.2. Desarrollo constitucional y legal del derecho a la educación preescolar La Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación" en su artículo 15 define la educación preescolar como la “ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.”, la cual tiene como objetivos primordiales la adquisición de identidad y autonomía, crecimiento armónico y equilibrado del niño; la motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matemáticas; el desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad; el estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social; la formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la
salud, etc. (art. 16 Ley 115 de 1994). El Constituyente de 1991 reconoció la importancia del servicio educativo preescolar para el desarrollo armónico de los niños, por ello, en el artículo 67 Superior4 le impuso al Estado la obligación de garantizar la educación desde los cinco (5) a los quince (15) años de edad que comprende mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Esta disposición constitucional fue reproducida por el artículo 17 de la Ley 115 de 1994, así: “El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad.” 3 Articulo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (...) 4 ARTICULO 67 CP. “(...) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997, establece que el servicio
educativo del nivel preescolar se presta a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprende tres (3) grados, así: “i) Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad; ii) Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad; iii) Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.” De conformidad con las precedentes normas constitucionales y legales, la educación obligatoria en Colombia está comprendida por la garantía a partir de los cinco (5) a los quince (15) años de edad, un año de educación preescolar que corresponde al grado transición, y nueve de educación básica, pero, como acertadamente lo expresó la Corte Constitucional, éstos criterios de edad y grado de escolaridad no son excluyentes, sino inclusivos5, es decir que no pueden interpretarse de manera restrictiva para excluir a algunos niños del sistema educativo, por el contrario, únicamente determinan el contenido mínimo del derecho a la educación que debe garantizar el Estado, sin que en ningún modo signifique una prohibición constitucional o legal para ampliar su cobertura. Así es, lo pretendido
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