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CE-52001-23-31-000-2007-00292-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2007-00292-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Grados de instrucción obligatoria; ampliación progresiva de cobertura; medidas regresivas inconstitucionales / COBERTURA EN INICIO DE EDUCACION - Las medidas regresivas son inconstitucionales / EDUCACION PREESCOLAR - Niveles; un año obligatorio / PROGRESIVIDAD DE COBERTURA EN EDUCACION - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Pues bien, a efectos de decidir lo pertinente, debe precisarse, con arreglo a la jurisprudencia constitucional que los grados de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar previstos en inciso 3° del artículo 67 de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básicaconstituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar, y que como se trata de un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior. En relación con este segundo aspecto, ha señalado la Corte Constitucional, que una vez se amplía el nivel de satisfacción de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las demás autoridades públicas –incluyendo las autoridades de las entidades territorialesse ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Así las cosas, una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacción de un derecho económico, social y cultural como la educación, se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Estás, si se adoptan, se presumen inconstitucionales y deben ser

justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga. La educación preescolar, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 115 de 1994 -“por la cual se expide la ley general de educación”-, es aquella “(…) ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas”, antes de iniciar el ciclo de educación básica. Ésta comprende tres niveles de formación denominados prejardín, jardín y transición, de los cuales por lo menos uno es de carácter obligatorio. En vista de su importancia, en el artículo 67 de la Constitución se indicó que como mínimo el Estado debe garantizar un año de educación preescolar. Tal previsión es reproducida por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, según el cual la educación formal comprende por lo menos un año de educación preescolar, y por el artículo 17 ibídem, que señala que la educación preescolar comprende, como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales, para niños menores de 6 años de edad. Estas disposiciones prevén que el contenido mínimo del derecho de los niños en materia de educación preescolar comprende la garantía de al menos un año de educación en dicho nivel, en los establecimientos de educación estatales. Esto significa que el contenido del derecho en este

respecto, como ya fue expuesto, debe ir ampliándose progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejardín, jardín y transición, como lo prevén las normas que a continuación se analizan: (….). Así las cosas, existe una obligación en cabeza del Estado de ampliar progresivamente la cobertura del sistema educativo, primero, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la educación básica –transicióny, posteriormente, a los grados de prejardín y jardín. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Origen de recursos; Sistema General de Participaciones / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Servicio público de educación Por último, en relación con el origen de los recursos destinados a financiar la prestación del servicio de educación en los municipios y distritos, es necesario mencionar las siguientes disposiciones: El artículo 356 superior señala que con los recursos del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la prestación de los servicios de salud y educación en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, y la ampliación de la cobertura de los mismos. De otro lado, en la Ley 715 de 2001 –que desarrolla este artículo constitucionalse asignó a los municipios y distritos la prestación del servicio de educación. Para el efecto, en el artículo 15 ibídem se precisó que éste sería financiado con un porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones –participación para educación-. En adición, los municipios y distritos deben destinar recursos propios para el

efecto. En suma, la prestación del servicio de educación preescolar a los niños menores de 6 años, así como su ampliación progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos tratándose de municipios no certificados, con cargo a la participación de educación del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto. EDUCACION PREESCOLAR EN MUNICIPIO DE PASTO - Vulneración de los derechos de los niños al suspender financiación / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Educación preescolar En el presente asunto, el municipio de Pasto, por intermedio del Jardín Infantil Piloto INEM, adscrito a la institución educativa MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ, venía prestando el servicio de educación preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición a los niños menores de 6 años residentes en su territorio, como lo demuestra la intervención en el proceso de la Secretaría de Educación de Pasto y el informe elaborado por el rector de la referida institución durante el trámite de la primera instancia; además, según tales informes, el Jardín Infantl Piloto INEM, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley general de educación para prestar el servicio de educación preescolar, tiene el espacio físico para ello, y dispone del personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los infantes; igualmente, el Jardín tiene reconocimiento a nivel Departamental, Municipal y Nacional por prestar el

servicio educativo público de calidad. No obstante, de manera intempestiva y luego de haber ampliado la cobertura de la prestación del servicio de educación preescolar, la Secretaría de Educación del Municipio resolvió suspender la financiación del mismo a niños menores de 5 años, razón por la cual la institución educativa no pudo ofrecer el servicio de educación preescolar en los niveles de jardín y prejardín a dicha población infantil. En criterio de la Sala, esta conducta del Municipio demandado vulneró el derecho a la educación de los menores en su faceta de acceso, ya que les impidió vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde años atrás venía prestándose en dicha institución, lo que evidencia claramente la regresividad de la medida, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00292-01(AC)

Actor: AURA RAMONA JOJOA PARDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE PASTO - NARIÑO Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA. 52001-23-31000-2007-00293-01, 2007-00294-01 y 2007-00295-01(acumulados) Negado como fue el proyecto de fallo presentado inicialmente, se decide por la

Sala la impugnación formulada por el municipio de Pasto contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2007 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual concedieron las solicitudes de tutela de la referencia. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Aura Ramona Jojoa Pardo, Rosa María Cadena Delgado y Marixa Jaqueline Paredes, en representación, respectivamente, de sus menores hijos, Sara Judith Garzón Jojoa, Angely Natalia Cabrera Cadena y Jennifer Alexandra Galíndez Paredes, promovieron acción de tutela con el fin de que se le protegieran a éstos los derechos a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto (Nariño). En amparo de los citados derechos, solicitaron que se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar al Municipio de Pasto la prestación a sus hijos de los servicios educativos de preescolar en el curso de Prejardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina” INEM, e igualmente que se ordene a dicho Ministerio que, con cargo a su presupuesto, realice la transferencia de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que sus hijos ingresen al grado de transición de preescolar. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El hoy denominado Jardín Infantil Piloto INEM del municipio de Pasto, desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, viene prestando el servicio de

preescolar en los niveles Prejardín, Jardín y Transición para niños de 3, 4 y 5 años de edad (Proyecto Primera Infancia), e inclusive prestó el servicio en los periodos lectivos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007, con transferencias de la Nación para el pago de la nómina de docentes. 2.- Para el calendario escolar del periodo 2006-2007 se recibió preinscripción de niños y niñas en edad de 3 y 4 años para cursar los grados de Prejardín y Jardín. 3.- Sin embargo, el municipio de Pasto en reuniones sostenidas con la comunidad, la última de las cuales se celebró el 7 de septiembre de 2005, informó a los padres de familia de dichos menores que, en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución núm. 1515 del 3 de junio de 2003, en cuyo artículo 3º literal c) se dispone “asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”, no se permitiría la matricula de dichos menores, en razón a no contar con los recursos necesarios para cancelar el valor de la nómina y demás gastos de funcionamiento para prestar ese servicio. 4.- Es de conocimiento público que la Nación únicamente está transfiriendo los valores correspondientes a los gastos de prestación del servicio requeridos por cada niño de cinco (5) años de edad en adelante, considerando de manera errónea que su obligación frente al derecho de educación de los niños únicamente es a partir de esa edad.

5.- El Consejo de Estado ha precisado que las normas que señalan el mínimo de derecho a la educación que tienen los menores (art. 2º del decreto 2247 de 1997 y art. 17 de la Ley 115 de 1994), de ninguna manera pueden interpretarse como la prohibición constitucional o legal para ampliar esa cobertura, y que el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impida ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines del Estado Social de Derecho. 6.- El jardín Infantil Piloto del INEM durante toda su existencia ha contado con un excelente cuerpo docente que le ha dado el renombre que hoy tiene en la ciudad y el Departamento, y presta sus servicios a los niños de Pasto cuyos padres no poseen recursos para cancelar los costos de un servicio privado. II.- La respuesta de las entidades demandadas II.1 El Municipio de Pasto contestó las demandas a través de apoderado judicial, en los siguientes términos: 1.- Señaló que la no aceptación de nuevos estudiantes para los grados de Prejardín y Jardín tiene su fundamento en la Constitución y la Ley, las que señalan que la responsabilidad del Estado en esta materia supone que los menores hayan llegado a la edad de cinco (5) años, y que en desarrollo de las mismas se expidió la Resolución núm. 1515 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, según la cual la edad mínima para ingresar al grado de transición es de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar, con el fin de garantizar el acceso u la continuidad en el sistema educativo.

2.- Precisó que el Estado gira los recursos a los Departamentos y Municipios certificados en materia educativa para la atención y educación de cada uno de los niños que cursan sus estudios en los planteles oficiales, siempre y cuando los estudiantes cumplan con la edad antes mencionada, y que si se matricula a un menor que tenga menos de esa edad, no se podrán asumir los costos de la educación, pues se causará un desfase en el presupuesto municipal y se impedirá que otros menores, que sí se encuentran en la edad para recibir la cobertura educativa, queden por fuera del sistema. 3.- Destacó que el Estado ha provisto otros mecanismos para atender a la población que está por fuera de esa cobertura, es decir, niños desde los 0 meses e inclusive hasta los 6 años de edad, a través de los servicios que presta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien, con recursos presupuestales del Estado, realiza pedagógicas y lúdicas con el propósito de desarrollar afinidades sicológicas propias de esa edad, en la que se requiere una atención especial e integral, contando el municipio de Pasto con más de 450 hogares de bienestar familiar que prestan los servicios referidos. 4.- Indicó que en el escenario gubernamental, a nivel nacional, los encargados de la Política de Primera Infancia son, en coordinación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social, y el Ministerio de Educación Nacional. 5.- Anotó, de otro lado, que en el artículo 16, numerales 5 y 6, de la Ley 789 de

2002 se establece que las Cajas de Compensación Familiar se encargarán de administrar jardines sociales de atención integral de propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. 6.- Expresó que es cierto que el jardín Infantil Piloto venía prestando el servicio de educación en los grados de Prejardín y Jardín, pero que en virtud a que el municipio de Pasto está obligado a cumplir la normativa constitucional y legal vigente (artículo 67 de la Constitución Política y Resolución 1515 de 2003), no es posible recibir estudiantes para tales grados en el año escolar 2007-2008, pues dicha normativa únicamente permite recibir en el jardín Infantil Piloto, adscrito a las Institución Educativa Municipal Mariano Ospina INEM, estudiantes que requieran ingresar al servicio público educativo estatal desde el grado de transición, siempre y cuando cumplan cinco (5) años de edad. 7.- Señaló que la Alcaldía de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de atender a la población que no ha cumplido la edad mínima requerida para acceder al sistema educativo – cinco años de edad a la fecha de inicio del periodo escolar B del año 2007-2008 – ha optado por implementar en esta sede de la Institución Educativa Municipal Mariano Ospina INEM el calendario escolar A que inicia sus actividades académicas en febrero del próximo año, con el fin de que si los menores cumplen con la edad a esa fecha puedan iniciar su grado de transición. 8.- Consideró, por lo tanto, que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los menores demandantes, y que la Administración no puede

desconocer las normas constitucionales y legales. II.2 El Jardín Infantil Piloto – INEM, mediante escrito visto a folio 43 del expediente, suscrito por la Coordinadora de Preescolar y el Rector del INEM Pasto, rindió el siguiente informe con relación al presente asunto: “1. El Jardín Infantil Piloto INEM, pertenece al Municipio de Pasto y está fusionado a la Institución Educativa MARIANO

OSPINA RODRÍGUEZ – INEM.

2. Desde 1973, como pionero de la Educación preescolar en el Departamento, prestó sus servicios a niños y niñas a partir de los cuatro años de edad; posteriormente con el decreto 2247 del 11 de Septiembre de 1997, y últimamente acatando decisión (sic) de tutelas a favor de los preescolares, en el año lectivo 2006-2007 se atendió a los grados de Prejardín (3 años de edad), Jardín (4 años de edad) y Transición (5 años de edad), en el nivel de preescolar, con transferencias económicas de la Nación y apoyo del municipio de Pasto.

3. Para el periodo académico 2007-2008 NO se recibieron preinscripciones e inscripciones formales para niños y niñas en edades de 3 y 4 años para cursar los grados de Prejardín y jardín, respondiendo a las políticas nacionales.

4. Para el año académico 2007-2008 únicamente se realizaron inscripciones y matrículas formales para niños y niñas que cumplen los 5 años hasta el 30 de Noviembre del 2007.

5. El JARDÍN INFANTL PILOTO INEM, sí cumple con todos los

requisitos exigidos por la ley general de educación para prestar el servicio de educación preescolar, dispuesto en el artículo segundo de la ley 115. El espacio físico tiene 16 salones con dotación específica para preescolar y su capacidad es para 30 niños por salón, en la jornada de la mañana, así mismo dispone del personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los infantes.

6. EL JARDÍN INFANTIL PILOTO INEM, tiene reconocimiento a nivel Departamental, Municipal y Nacional por prestar el servicio educativo público de calidad, destacándose los proyectos de convivencia escolar “Familias Gestoras de Paz”, “Integración a niños preescolares desde los tres años en situación de discapacidad y alta vulnerabilidad.

7. Las personas que se apoyaron en los procesos de Tutela, generalmente, sí solicitaron cupo en el Jardín Piloto, sin embargo se les negó la inscripción formal de los menores por no tener autorización de hacerlo por parte de la Secretaría de Educación del Municipio, quien se rige por lo dispuesto desde el Ministerio de Educación Nacional. Solamente como se lo expresó anteriormente tenemos autorización de inscribir formalmente a niños y niñas que cumplan cinco años hasta el 30 de Noviembre del 2007” II.3 El Ministerio de Educación Nacional contestó las demandas en forma extemporánea, según consta en el expediente. (fls. 83 a 87) III.- El fallo impugnado La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño concedió la tutela solicitada en relación con los derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad de los memores

demandantes, ordenando al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, en la órbita de sus respectivas competencias, que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sentencia, dispongan los medios de orden administrativo, presupuestal y de gestión, necesarios para continuar prestando a aquellos el servicio público de educación preescolar en los niveles de prejardín y jardín, en el jardín Infantil Piloto INEM del municipio de Pasto, en el grado correspondiente y de acuerdo a la reglamentación legal para su ingreso. Señaló que la presente solicitud de tutela tiene profunda trascendencia jurídica y sociológica, pues se trata del derecho de los niños menores de cinco años a ingresar al servicio público de educación en los grados de prejardín y jardín, de gran repercusión en su formación personal y social, y que involucra, en los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia, el interés superior del menor; y que en ese orden, un análisis detenido del asunto y de los motivos expuestos por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto para dejar de prestar el servicio público de educación en los niveles de jardín y transición, que hasta ahora cumplía en beneficio de los menores de escasos recursos el Jardín Infantil Piloto INEM, permite establecer que el derecho de los infantes, en cumplimiento de claros mandatos constitucionales y legales, debe prevalecer. Advirtió que en el expediente se probó que el Jardín Piloto INEM desde el año 1973, como pionero en la educación preescolar, presta el servicio público de

educación a los infantes de 3 y 4 años de edad, en los niveles de prejardín y jardín, con recurso de transferencias de la Nación; cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Educación; y tiene la infraestructura y el personal docente, administrativo y de servicios necesarios para atender eficientemente el servicio. Destacó que los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994, imponen como mínimo obligatorio un grado de educación preescolar para niños menores de 6 años, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar, como sucede con el Jardín Piloto INEM, y también la obligación legal de las entidades territoriales de ampliar la atención del nivel de educación preescolar de tres grados hasta generalizarlo en las instituciones educativas del Estado, de acuerdo con la programación en sus respectivos planes de desarrollo. Precisó que la Resolución núm. 1515 de 2003, que fija las políticas y criterios generales que el ejecutivo municipal debe aplicar, conforme a su realidad social, económica y administrativa, para la asignación de cupos escolares, y que le sirve de fundamento al municipio de pasto para dejar de prestar el servicio público reclamado, no admite una interpretación jurídica restrictiva según la cual para acceder al sistema de educación pública los menores deben haber cumplido 5 años de edad; pues lo que indica el citado acto administrativo, en cumplimiento de la ley, es que para acceder al grado de transición de debe tener esa edad. Puntualizó, así mismo, que el sistema normativo colombiano prevé que los menores de tres y cuatro años de edad ingresen al sistema educativo a los grados

de prejardín y jardín. Estimó que ni el Ministerio de Educación Nacional ni el municipio de Pasto tienen motivos razonables desde el punto de vista constitucional o legal para abstenerse de continuar prestando el servicio, y que por ende su omisión vulnera el derecho a la educación de los menores demandantes. Afirmó que resulta regresivo de derecho social a la educación y del derecho fundamental a ella de los menores, que un servicio público pionero, de mayor cobertura y tanta trayectoria, sea restringido a partir del año 2003, pues se está contrariando la vocación de ampliación del servicio que es un mandato expreso en el ordenamiento jurídico. Finalmente, señaló que de conformidad con la ley, compete al municipio de Pasto dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de servicios educativos a cargo del Estado; indicó, que por ello se ordena la prestación efectiva del servicio educativo en los niveles de prejardín y jardín a los demandantes en la Institución Educativa Mariano Ospina Rodríguez – INEM, correspondiéndole al Ministerio de Educación Nacional, dentro de su órbita de competencias, propender porque la prestación pueda ser efectiva. Salvamento de Voto El Magistrado Luis Javier Roreso Villota salvó su voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala, al estimar que no se puede obligar al municipio de Pasto, mediante un fallo de tutela, a la prestación del servicio público de educación, por el

solo hecho de que en época anterior lo hubiera hecho, dado que para dicha prestación es necesario contra con los recursos presupuestales del caso, con los cuales no cuenta la Administración Municipal. Destacó, así mismo, que si bien en otras oportunidades se han concedido solicitudes de tutela en principio similares a la presente, ello ha ocurrido porque en tales casos el Estado había generado una expectativa de prestación del servicio de educación preescolar y no era posible desconocer la confianza legítima que se tenía al respecto; situación que no se presenta en el caso concreto, por cuanto no se probó que los menores en cuyo favor se interpone la acción hayan sido preinscritos en los grados que reclaman en el Jardín Piloto INEM. IV.- La impugnación El municipio de Pasto impugna la sentencia de primera instancia y solicita que la misma sea revocada, con fundamento en las siguientes razones: “El solo hecho de que el establecimiento académico ofreciera antes y actualmente dichos servicios no significa que la vía para el efecto fuera la instauración de múltiples acciones por parte de todos los padres de familias (sic) que lo requieran. Eso sería tanto como abrir las puertas para que ante cualquier establecimiento público educativo, la comunidad pueda exigir la apertura de cupos con la sola solicitud de los mismos, por lo tanto la Acción de Tutela no puede convertirse en un instrumento de manipulación para obligar al Juez de amparo a coadministrar. Debe anotarse además que para la atención y formación de la primera infancia ocurren (sic) otras instancias gubernativas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Más aún, se acaba de promulgar la Política de Primera Infancia en la

que se establece que en materia de atención en formación a esta población, el ministerio de Educación y el Instituto de Bienestar Familiar han suscrito un convenio para ejecutar recursos de manera conjunta y garantizar la atención mediante la contratación de operadores privados quienes se encargarán de prestar el servicio educativo a la población de 3 y 4 años en tres modalidades. 1.- Atención en el entorno familiar, para niños y niñas menores de 5 años de los niveles I y II del SISBEN ubicados en zonas rurales dispersas. 2.- Atención en el entorno comunitario, para niños y niñas menores de 5 años que serán atendidos en Hogares Comunitarios de los niveles I y II del Sisben ubicados en zonas urbanas. 3.- Atención por operación privada, utilizando para ello la capacidad instalada y la experiencia de operadores privados para atender a niños y niñas entre 3 y 4 años de los niveles I y II del Sisben. Ello significa que no se reconoce a las Instituciones oficiales la posibilidad de atender a esta población y recibir el per-capita por ello. Pasto presentó con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Nariño – la propuesta para que se seleccione al Municipio en este programa, lamentablemente se ha recibido una respuesta negativa, argumentando que no se calificó por cuanto el ente territorial no hace parte de la Red de extrema pobreza y no se puede cofinanciar financieramente debido a la situación de déficit presupuestal. La prestación de estos servicios por parte del Jardín Piloto, no puede constituir fundamento suficiente para que todos los padres de familia requieran un cupo para sus hijos, el presupuesto oficial no lo permite, los costos de infraestructura,

nóminas de personal docente y administrativo y gastos de mantenimiento, son costos demasdiado altos, que de acuerdo a los recursos que se reciben por Sistema General de Participaciones no se pueden cubrir razón por la cual tendría el Municipio que asumir estas cargas con recursos propios.” (fls. 88 a 91) V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretenden las demandantes, quienes actúan en representación de sus menores hijos Sara Judith Garzón Jojoa, Angely Natalia Cabrera Cadena y Jennifer Alexandra Galíndez Paredes, la protección de los derechos fundamentales de éste a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pasto con la decisión de éste último, amparo en una resolución de esa entidad, de no permitir la matrícula de los niños de 3 y 4 años de edad pre inscritos en el Jardín Infantil Piloto “MARIANO OSPINA” INEM para los grados de jardín y prejardín. En amparo de los citados derechos, solicitan que se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar al Municipio de Pasto la prestación a sus menores hijos de los servicios educativos de preescolar en los cursos de Prejardín y Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina” INEM, e igualmente que se ordene a dicho Ministerio que, con cargo a su presupuesto, realice la transferencia de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que su hijo ingrese al grado de transición de preescolar.

2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño concedió la tutela solicitada en relación con los derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad de los memores demandantes, ordenando al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto – Secretaría de Edu

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