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CE-52001-23-31-000-2007-00300-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2007-00300-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Prestación progresiva a nivel preescolar / GRADO DE TRANSICION - Corresponde al grado obligatorio constitucional / EDUCACION PREESCOLAR - Recursos y competencias Las normas citadas permiten concluir que el legislador ha previsto el deber de aumentar gradualmente el servicio de educación, pues la exigencia de grados obligatorios no son óbice para que las instituciones educativas del Estado ofrezcan más de un grado de preescolar. Por otra parte, el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 ya citado, establece: “ARTICULO 2o. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así: 1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad. 2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad. 3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto.). De acuerdo con la norma trascrita, dentro de los tres niveles que componen la educación preescolar se encuentran los de prejardín y jardín que se ofrecen a los niños menores de cinco años. Es de resaltar que la Ley 715 de 2002 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación

de los servicios de educación y salud, entre otros”, descentralizó la prestación del servicio de educación, comoquiera que la obligación de transferir los recursos del sistema general de participaciones corresponde a la nación y la de administrar los entes educativos y el personal docente (arts 5, 6 y 7). Igualmente corresponde a los entes territoriales propender por un eficiente servicio y por la progresiva ampliación de su cobertura. EDUCACION PREESCOLAR - Violación de acceso al suspender financiación cuando se prestaba en años anteriores / AMPLIACION DE COBERTURA EN EDUCACION PREESCOLAR - No abrir inscripciones implica medida regresiva que vulnera confianza legítima En relación con la ampliación de la cobertura, el Consejo de Estado indicó que se vulnera el derecho a la educación de los menores al impedir el acceso a los grados de prejardín y jardín, cuando una institución educativa que durante largo tiempo ha prestado el servicio de educación en los niveles señalados decide intempestivamente impedir el acceso a los mismos. Señaló la Sección Primera: “….En criterio de la Sala, esta conducta del Municipio demandado vulneró el derecho a la educación de los menores en su faceta de acceso, ya que les impidió vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde años atrás venía prestándose en dicha institución, lo que evidencia claramente la regresividad de la medida, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal”. Para la Sala no existe razón que justifique la omisión del Jardín infantil Piloto, consistente en no abrir inscripciones para niños menores de cinco años, porque en virtud de

las normas mencionadas venía ampliando la cobertura en educación preescolar, medida que en manera alguna puede ser regresiva so pena de vulnerar, como en efecto ocurrió el derecho fundamental a la educación de los niños. En este sentido y reiterando su jurisprudencia, la Sala considera que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental a la educación del menor Santiago José Tulcán Rodríguez, comoquiera que la entidad territorial demandada generó la expectativa legítima de acceso al servicio de educación preescolar del menor, expectativa que se vio defraudada cuando intempestivamente y con una medida regresiva decidió no permitir la matricula de nuevos estudiantes luego de ampliar la cobertura de dicho servicio. En efecto, con dicha medida se vulneró la confianza legítima de la menor indicada, comoquiera que con la decisión de la Secretaría Municipal de Pasto se le impidió vincularse y obtener los beneficios del sistema educativo cuando desde años se había ampliado la cobertura del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00300-01(AC)

Actor: VIVIANA LISSETH RODRIGUEZ MORILLO

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Y EL MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de

Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto contra la sentencia del 16 de julio de 2007 por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, amparó los derechos fundamentales de la parte demandante. ANTECEDENTES La señora Viviana Lisseth Rodríguez Morillo, obrando como representante legal de su hijo menor Santiago José Tulcán Rodríguez, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el municipio de Pasto y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de su personalidad. LA DEMANDA La solicitante presentó sus argumentos de la siguiente manera: Informó que el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “MARIANO OSPINA” INEM, ha prestado el servicio de educación preescolar en los niveles de prejardín y jardín para niños de 3 y 4 años de edad. Indicó que el Alcalde del Municipio de Pasto el día 7 de septiembre de 2005, en una reunión sostenida con la comunidad, les informó a los padres de estos menores que no se permitiría su matricula debido a la falta de recursos para cancelar los gastos de nómina y los demás relacionados con la prestación del servicio. Manifestó que por una interpretación errónea de la Constitución Política, el Ministerio de Educación únicamente transfiere los recursos necesarios para cubrir los gastos de educación de los niños mayores de cinco años y que no es cierto que el banco de oferentes pueda prestar el servicio de educación a futuro, si se tiene en cuenta que los recursos destinados a financiar este servicio público cada

día se ven más afectados por la reducción de las partidas destinadas para tal efecto. Explicó que el Consejo de Estado ha señalado en varias ocasiones que el Estado está obligado a proveer los recursos para garantizar el servicio de educación de los niños de cinco años en adelante, pero que de ninguna manera ese deber puede ser interpretado como una prohibición de carácter constitucional o legal que impida ampliar la cobertura de dicho servicio. Afirmó que el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997, establece que el servicio público de educación se ofrecerá a los niños de tres a cinco años de edad y comprenderá los grados de prejardín y jardín. Expresó que de acuerdo con ciertos estudios científicos, deben promoverse planes de formación educativa durante los cinco primeros años de vida, pues esta etapa es fundamental en la estructura de pensamiento del individuo. PRETENSIONES Solicita que se protejan los derechos fundamentales mencionados y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación autorizar al municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en la institución educativa municipal “MARIANO OSPINA” INEM. Pide que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, que con cargo a su presupuesto, realice las transferencias de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados en su favor hasta que la menor ingrese al grado de transición preescolar. DEFENSA El Municipio de Pasto, mediante apoderado, contestó la demanda. Manifestó que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, es obligación del Estado financiar el servicio de educación de un individuo que se

encuentra entre los 5 y los 15 años de edad garantizándole como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Señaló que el artículo 3 de la Resolución 1515 de 2003, establece como requisito para la asignación de los cupos en los planteles oficiales, que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. Sostuvo que el municipio debe dar estricto cumplimiento a las normas mencionadas, razón por la cual el Jardín Infantil Piloto no puede matricular estudiantes para los grados de prejardín y jardín en el año escolar 2007 - 2008. Expuso que dicha normatividad tiene su fundamento en el hecho de que el Estado solo gira los recursos para cubrir los gastos del servicio de educación de los niños y jóvenes que cursan sus estudios en planteles oficiales, siempre que cumplan con la edad requerida por la Constitución y la ley. Indicó que la matrícula de un niño menor de cinco años afecta las finazas del municipio, lo que implica que aquellos que sí tienen derecho al servicio de educación queden por fuera de su cobertura. Afirmó que corresponde al Estado la inspección y vigilancia de dicho servicio con el propósito de garantizar su calidad, por lo cual se han establecido procesos estandarizados para la asignación de cupos y matrículas en condiciones de eficiencia entre quines tienen la edad mínima de cinco años. Expresó que el Estado, mediante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desarrolla actividades pedagógicas destinadas a atender a la población que se

encuentra por fuera de la cobertura del servicio de educación, con modalidades de atención entre las que se encuentran hogares infantiles, lactantes y preescolares. Aseveró que el artículo 16 numerales 5 y 6 de la Ley 789 de 2002, establece que las cajas de compensación familiar se encargarán de administrar los jardines de propiedad de entidades territoriales públicas o privadas y que el ICBF es la autoridad encargada de definir los estándares de calidad de la infraestructura de dichos jardines sociales. Argumentó que no es cierto que se vulnere el derecho a la educación de la demandante, comoquiera que una vez cumpla la edad establecida en la Constitución y la ley podrá matricularse en las entidades oficiales de educación del municipio. El Ministerio de Educación Nacional se pronunció sobre la acción de tutela incoada: Señaló que el artículo 67 de la Constitución Política establece que es deber del Estado y de la sociedad garantizar el derecho a la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad. Indicó que la Ley 115 de 1994 consagra tres niveles de educación formal dentro de los cuales se encuentra el preescolar, que comprende como mínimo un grado obligatorio y que de acuerdo con el Decreto 1860 de 1994 se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica. Manifestó que la educación preescolar a su vez está compuesta por tres grados: prejardín, jardín y transición y que sólo este último es el que debe ser brindado a partir de los cinco años de forma obligatoria, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y de la Ley 715 de 2001.

Expresó que de acuerdo con la Ley 60 de 1993, el servicio público de educación se descentralizó, razón por la cual la competencia de las entidades territoriales es la administración de los establecimientos oficiales de educación y del Ministerio la fijación de la política general relacionada con este servicio público. Explicó que el artículo 17 de la Ley 115 de 1994, establece que la ampliación gradual de la cobertura del servicio de educación está sujeta al cubrimiento del 80 % del grado obligatorio de preescolar y la situación actual muestra que ninguno de los entes territoriales alcanza dicho porcentaje. Afirmó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF presta el servicio educativo de preescolar, ya que la Ley 27 de 1974 creó Centros de Atención Integral para los hijos menores de 7 años de los trabajadores privados, de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño, en varias providencias proferidas por los mismos hechos, ha negado la acción de tutela debido a que el Ministerio de Educación Nacional no está obligado ni constitucional ni legalmente a garantizar el servicio de educación a los menores de cinco años de edad. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño amparó los derechos fundamentales de la demandante por las razones que a continuación se exponen: Indicó que los fallos proferidos por ese Tribunal en casos similares al planteado con la presente acción de tutela, fueron impugnados ante el Consejo de Estado y que la Sección Cuarta confirmó las decisiones proferidas en el sentido de amparar los derechos fundamentales y que la Sección Segunda por el contrario los revocó.

Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia T263 de 2007 revisó uno de los fallos proferidos por el Consejo de Estado y concluyó que el Ministerio de Educación no está obligado ni constitucional, ni legalmente a girar los recursos para la educación de los menores de cinco años y que dicho deber está en cabeza de los entes territoriales según la capacidad económica de los mismos. Manifestó que en esa oportunidad se protegieron los derechos fundamentales de una menor, debido a que estaba plenamente demostrado que el Jardín Infantil Piloto de la ciudad de Pasto había ofrecido, durante varios años, servicios de educación para los menores que se encontraban por fuera de la edad establecida en la Constitución, contaba con 650 niños de tres y cuatro años y con una planta física, docente y administrativa suficiente para cubrir la cobertura ampliada de dicho servicio. Señaló que por tratarse de los mismos hechos y en atención a que las decisiones de la Corte Constitucional en materia de tutela son precedente judicial, los derechos fundamentales de la demandante debían ser amparados. IMPUGNACIÓN La parte demandada impugna el fallo anterior. Reitera los argumentos sostenidos en la contestación de la demanda y adicionalmente señala. Que el hecho de que el Jardín Piloto haya prestado sus servicios a menores de cinco años, no puede ser fundamento para que por vía de tutela se otorgue cupo en un establecimiento de carácter oficial, pues el presupuesto del municipio no es suficiente para cubrir los costos de infraestructura y de nómina del personal docente y administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con de miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Educación y el municipio de Pasto vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del menor en nombre del cual se interpuso la acción de tutela, al negarle la posibilidad de cursar los grados de prejardín y jardín, en razón de que no ha cumplido los cinco años de edad que exige la ley para tal efecto. Frente al argumento del municipio de Pasto, según el cual se debe ordenar al Ministerio de Educación Nacional que modifique su política y en consecuencia, que reconozca el per cápita que corresponde a cada menor de cinco años que se encuentra matriculado en los diferentes establecimientos educativos, la Sala en recurrentes pronunciamientos en asuntos idénticos al que se plantea, ha dicho: “5.- Pues bien, en torno a la impugnación formulada por el municipio de Pasto, advierte la Sala que si bien la acción de tutela es un mecanismo constitucional instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos sean

amenazados o vulnerados por la acción de las autoridades públicas o de los particulares, a través de la misma no es posible efectuar pronunciamientos como los solicitados por el Municipio de Pasto, dirigidos a que se ordene al Gobierno Nacional adoptar o modificar los actos mediante los cuales se regulan las políticas públicas en materia de educación; mucho menos le compete al juez constitucional señalarle a la autoridad demandada el contenido y alcance que deben tener tales actos generales.1” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Tales consideraciones se reiteran en su totalidad, habida cuenta de que se trata de circunstancias iguales a las del caso concreto. Adicionalmente la Sala considera pertinente referirse a las normas que regulan la prestación y el acceso al servicio de educación preescolar, comoquiera que existen en el expediente pruebas que demuestran que para el periodo académico 2007-2008, la institución educativa Jardín Infantil Piloto, no abrió inscripciones 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. Ac2007-00216 01. para los grados de prejardín y jardín, pese a que desde los años anteriores venía prestando el servicio de educación a los menores de cinco años de edad. (fl 65). El inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política de Colombia establece: “El estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica .” Es decir, la Constitución Política de Colombia consagra unos parámetros mínimos

que, en cualquier caso, deben ser cumplidos por el Estado colombiano con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la educación de los niños, prestando en forma obligatoria el servicio de educación a los menores entre los 5 y los 15 años de edad, comprendiendo un grado de preescolar y nueve de educación básica. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que dicho parámetro no constituye una prohibición para ampliar la cobertura de la educación, porque este servicio público es de vital importancia para el cumplimiento de los fines del Estado. Ha dicho el Consejo de Estado: “En tal virtud, esas normas permiten a la Sala concluir que, contrario a la interpretación adoptada por los demandados y por el Tribunal en este asunto, el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impide ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines esenciales del Estado Social de Derecho2”. En desarrollo del mencionado artículo 67 de la Carta Política, la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, en sus artículos 17 y 18 establece en relación con la educación preescolar lo siguiente: “ARTÍCULO 17. GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad. En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P. Darío Quiñones Pinilla. Expediente: 2004-0005-01(AC).

Actor: ROSMERY CASTILLO LEÓN Y OTRA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS. un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar”.

ARTÍCULO 18. AMPLIACIÓN DE LA ATENCIÓN. El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis (6) y quince (15) años. (Negrillas y Subrayas fuera de texto.) Adicionalmente, el artículo 20 del Decreto 2247 de 1997 “por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones” señala lo siguiente: “Artículo 20. Las instituciones educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además del Grado de Transición, los grados de Pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo, siempre y

cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 115 de 1994”. Las normas citadas permiten concluir que el legislador ha previsto el deber de aumentar gradualmente el servicio de educación, pues la exigencia de grados obligatorios no son óbice para que las instituciones educativas del Estado ofrezcan más de un grado de preescolar. Por otra parte, el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 ya citado, establece: “ARTICULO 2o. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:

1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.

2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.

3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto.) De acuerdo con la norma trascrita, dentro de los tres niveles que componen la educación preescolar se encuentran los de prejardín y jardín que se ofrecen a los niños menores de cinco años.

Es de resaltar que la Ley 715 de 2002 “por la cual se dictan normas orgánicas en

materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, descentralizó la prestación del servicio de educación, comoquiera que la obligación de transferir los recursos del sistema general de participaciones corresponde a la nación y la de administrar los entes educativos y el personal docente (arts 5, 6 y 7). Igualmente corresponde a los entes territoriales propender por un eficiente servicio y por la progresiva ampliación de su cobertura.

En el caso concreto se observa: A folio 63 obra informe suscrito por la coordinadora de del Jardín Infantil Piloto INEM y por el rector del plantel Educativo Mariano Ospina Rodríguez, en el que se señaló lo siguiente: “5. Actualmente se encuentran matriculados 270 niños y niñas en el preescolar INEM menores de cinco años y 30 esperando ser matriculados en la jornada de la tarde” “6. El jardín infantil piloto INEM, pertenece al municipio de Pasto y esta fusionado a la Institución Educativa MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ – INEM-. Desde 1973, como pionero de la educación preescolar en el departamento, el jardín infantil piloto prestó sus servicios a niños y niñas a partir de los cuatro años de edad; posteriormente con el decreto 2247 del 11 de septiembre de 1997, hasta el año lectivo 2006-2007 atendió los grados de Prejardín (3 años de edad), Jardín (4 años de edad) y

transición (5 años de edad), en el nivel preescolar”. Del anterior informe la Sala encuentra probado que el municipio de Pasto ha ampliado la cobertura en el servicio de educación, ya que desde el año 1973 se ha dedicado a prestar dicho servicio a los menores de cinco años y que aún en la actualidad lo sigue haciendo, comoquiera que actualmente se encuentran matriculados 270 niños entre los 3 y 4 años de edad. En relación con la ampliación de la cobertura, el Consejo de Estado indicó que se vulnera el derecho a la educación de los menores al impedir el acceso a los grados de prejardín y jardín, cuando una institución educativa que durante largo tiempo ha prestado el servicio de educación en los niveles señalados decide intempestivamente impedir el acceso a los mismos. Señaló la Sección Primera3: “En el presente asunto, el municipio de Pasto, por intermedio del Jardín Infantil Piloto INEM, adscrito a la institución educativa MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ, venía prestando el servicio de educación preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición a los niños menores de 6 años residentes en su territorio, como lo demuestra la intervención en el proceso de la Secretaría de Educación de Pasto y el informe elaborado por el rector de la referida institución durante el trámite de la primera instancia; además, según tales informes, el Jardín Infantl Piloto INEM, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley general de educación para prestar el servicio de educación preescolar, tiene el espacio físico para ello, y dispone del personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las

necesidades educativas de los infantes; igualmente, el Jardín tiene reconocimiento a nivel Departamental, Municipal y Nacional por prestar el servicio educativo público de calidad No obstante, de manera intempestiva y luego de haber ampliado la cobertura de la prestación del servicio de educación preescolar, la Secretaría de Educación del Municipio resolvió suspender la financiación del mismo a niños menores de 5 años, razón por la cual la institución educativa no pudo ofrecer el servicio de educación preescolar en los niveles de jardín y prejardín a dicha población infantil”. En criterio de la Sala, esta conducta del Municipio demandado vulneró el derecho a la educación de los menores en su faceta de acceso, ya que les impidió vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde años atrás venía prestándose en dicha institución, lo que evidencia claramente la regresividad de la medida, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal”. Para la Sala no existe razón que justifique la omisión del Jardín infantil Piloto, consistente en no abrir inscripciones para niños menores de cinco años, porque en virtud de las normas mencionadas venía ampliando la cobertura en educación preescolar, medida que en manera alguna puede ser regresiva so pena de 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. Ac2007-00235 01. vulnerar, como en efecto ocurrió el derecho fundamental a la educación de los niños. En este sentido y reiterando su jurisprudencia, la Sala considera que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental a la educación del menor

Santiago José Tulcán Rodríguez, comoquiera que la entidad territorial demandada generó la expectativa legítima de acceso al servicio de educación preescolar del menor, expectativa que se vio defraudada cuando intempestivamente y con una medida regresiva decidió no permitir la matricula de nuevos estudiantes luego de ampliar la cobertura de dicho servicio. En efecto, con dicha medida se vulneró la confianza legítima de la menor indicada, comoquiera que con la decisión de la Secretaría Municipal de Pasto se le impidió vincularse y obtener los beneficios del sistema educativo cuando desde años se había ampliado la cobertura del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA Primero: Confírmase la providencia del 16 de julio de 2007 proferida por la Sala

Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Salva Voto S A L V A M E N T O D E V O T O EDUCACION PREESCOLAR - Cobertura gradual luego del cubrimiento del ochenta por ciento de los grados obligatorios La Ley 115 /1994, General de Educación (LGE), en su artículo 17, reitera que la educación preescolar tendrá 1 grado obligatorio para los niños menores de 6 años (grado de transición). Asimismo, el artículo 18 de la LGE propende por que la educación preescolar se amplíe en forma gradual, a dos grados más, de manera que las entidades territoriales también lleguen a ofrecerlos a los niños de 3 y 4 años (prejardín y jardín), en la medida de lo previsto en sus planes de desarrollo y a condición de que ya hubieren logrado coberturas del 80% tanto en el grado preescolar obligatorio (niños de 5 años) como en la educación básica (niños de 6 a 15 años): «LEY 115 /1994. ARTICULO 18. Ampliación de la atención. El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento d

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