CE-52001-23-31-000-2007-00494-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2007-00494-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Obligatoriedad de un grado de preescolar y 9 años de educación básica / CONTENIDO MINIMO DEL DERECHO A LA EDUCACION - Desarrollo progresivo; cualquier retroceso es inconstitucional / DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESDesarrollo progresivo En primer lugar, debe indicarse, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, que los grados de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar previstos en inciso 3° del artículo 67 de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básicaconstituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar, y que como se trata de un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior. En relación con este segundo aspecto, ha señalado la Corte Constitucional, que una vez se amplía el nivel de satisfacción de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las demás autoridades públicas –incluyendo las autoridades de las entidades territorialesse ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Así las cosas, una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacción de un derecho económico, social y cultural como la educación, se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Estás, si se adoptan, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el
contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga. EDUCACION PREESCOLAR - Definición; grados que comprende; aplicación progresiva de cobertura La educación preescolar, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 115 de 1994 -“por la cual se expide la ley general de educación”-, es aquella “(…) ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas”, antes de iniciar el ciclo de educación básica. Ésta comprende tres niveles de formación denominados prejardín, jardín y transición, de los cuales por lo menos uno es de carácter obligatorio. En vista de su importancia, en el artículo 67 de la Constitución se indicó que como mínimo el Estado debe garantizar un año de educación preescolar. Tal previsión es reproducida por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, según el cual la educación formal comprende por lo menos un año de educación preescolar, y por el artículo 17 ibídem, que señala que la educación preescolar comprende, como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales, para niños menores de 6 años de edad. Estas disposiciones prevén que el contenido mínimo del derecho de los niños en materia de educación preescolar comprende la garantía de al menos un año de educación en dicho nivel, en los establecimientos de educación estatales. Esto significa que el contenido del derecho en este respecto, como ya fue expuesto, debe ir ampliándose progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejardín, jardín y transición, como lo prevén las normas que a continuación se
analizan: En efecto, el artículo 3° del Decreto 2247 de 1997 establece (…). Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 dispone lo siguiente (…). Finalmente, el artículo 20 del Decreto 2247 de 1997 señala lo siguiente (…). Así las cosas, existe una obligación en cabeza del Estado de ampliar progresivamente la cobertura del sistema educativo, primero, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la educación básica –transicióny, posteriormente, a los grados de prejardín y jardín. EDUCACION PREESCOLAR - Vulneración al suspender financiación de los niveles jardín y prejardín / DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION PREESCOLAR - Vulneración del derecho fundamental por regresividad En suma, la prestación del servicio de educación preescolar a los niños menores de 6 años, así como su ampliación progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos tratándose de municipios no certificados, con cargo a la participación de educación del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto. En el presente asunto, el municipio de Pasto, por intermedio del Jardín Infantil Piloto INEM, adscrito a la institución educativa MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ, venía prestando el servicio de educación preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición a los niños menores de 5 años residentes en su territorio, según se ha
constatado por esta Sala en asuntos similares al presente a partir del informe elaborado por el rector de la referida a instancias del Tribunal; además, según tal informe, el Jardín Infantil Piloto INEM, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley general de educación para prestar el servicio de educación preescolar, tiene el espacio físico para ello, y dispone del personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los infantes; igualmente, el Jardín tiene reconocimiento a nivel Departamental, Municipal y Nacional por prestar el servicio educativo público de calidad. No obstante, de manera intempestiva y luego de haber ampliado la cobertura de la prestación del servicio de educación preescolar, la Secretaría de Educación del Municipio resolvió suspender la financiación del mismo a niños menores de 5 años, razón por la cual la institución educativa no pudo ofrecer el servicio de educación preescolar en los niveles de jardín y prejardín a dicha población infantil. En criterio de la Sala, esta conducta del Municipio demandado vulneró el derecho a la educación de la menor demandante en su faceta de acceso, ya que le impidió vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde años atrás venía prestándose en dicha institución, lo que evidencia claramente la regresividad de la medida, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00494-01(AC)
Actor: PAOLA DELGADO ARGOTI
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE
PASTO Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Negado como fue el proyecto de fallo presentado inicialmente, la Sala decide la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual concedió la solicitud de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Paola Delgado Argoti, en representación de su menor hija Jennifer Lizeth Sánchez Delgado, promovió acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto (Nariño). En amparo de los citados derechos, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en el curso de Prejardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina” INEM, e igualmente que se ordene a dicho Ministerio que, con cargo a su presupuesto, realice la transferencia de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que su hija ingrese al grado de transición de preescolar. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El hoy denominado Jardín Infantil Piloto INEM del municipio de Pasto, desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, viene prestando el servicio de preescolar en los niveles Prejardín, Jardín y Transición para niños de 3, 4 y 5 años de edad (Proyecto Primera Infancia), e inclusive prestó el servicio en los periodos lectivos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007, con transferencias de la Nación para el pago de la nómina de docentes. 2.- Para el calendario escolar del periodo 2006-2007 se recibió preinscripción de niños y niñas en edad de 3 y 4 años para cursar los grados de Prejardín y Jardín. 3.- Sin embargo, el municipio de Pasto en reuniones sostenidas con la comunidad, la última de las cuales se celebró el 7 de septiembre de 2005, informó a los padres de familia de dichos menores que, en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución núm. 1515 del 3 de junio de 2003, en cuyo artículo 3º literal c) se dispone “asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”, no se permitiría la matricula de dichos menores, en razón a no contar con los recursos necesarios para cancelar el valor de la nómina y demás gastos de funcionamiento para prestar ese servicio. 4.- Es de conocimiento público que la Nación únicamente está transfiriendo los valores correspondientes a los gastos de prestación del servicio requeridos por
cada niño de cinco (5) años de edad en adelante, considerando de manera errónea que su obligación frente al derecho de educación de los niños únicamente es a partir de esa edad. 5.- El Consejo de Estado ha precisado que las normas que señalan el mínimo de derecho a la educación que tienen los menores (art. 2º del decreto 2247 de 1997 y art. 17 de la Ley 115 de 1994), de ninguna manera pueden interpretarse como la prohibición constitucional o legal para ampliar esa cobertura, y que el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impida ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines del Estado Social de Derecho. 6.- El jardín Infantil Piloto del INEM durante toda su existencia ha contado con un excelente cuerpo docente que le ha dado el renombre que hoy tiene en la ciudad y el Departamento, y presta sus servicios a los niños de Pasto cuyos padres no poseen recursos para cancelar los costos de un servicio privado. II.- La respuesta de las entidades demandadas II.1 La Secretaria de Educación Municipal de Pasto, procedió a contestar la tutela de la referencia en los siguientes términos: 1.- Señaló que el Jardín infantil Piloto se integró a la institución educativa municipal Mariano Ospina Rodríguez – INEM -, siendo por lo tanto oficial y perteneciente al Municipio de Pasto. 2.- Precisó que dicha institución prestó y continúa prestando el servicio educativo en la sede del Jardín Infantil Piloto en los grados de jardín y prejardín. 3.- Señaló que a partir de la promulgación de la Ley 715 de 2001, que modificó la
Ley 60 de 1993, en relación a los ingresos que reciben los entes territoriales para asumir la responsabilidad constitucional de la educación, se trabaja la modalidad del per capita, la cual asocia cierta cantidad de dinero al número de estudiantes que se atiende, que actualmente para el caso del municipio de pasto es de $ 810.000 por estudiante al año -suma con la cual se cancela la nómina, gastos asociados a ella, el mantenimiento de las instituciones y centros, los planes de mejoramiento y la infraestructura escolar, y la deuda que se tiene con el Banco Mundial-, pero que no es reconocida por el Ministerio de Educación para los estudiantes de los grados de prejardín y jardín. 4.- Anotó que dicho Ministerio no le ha dado la orden expresa al municipio de no poner en funcionamiento los grados de prejardín y jardín, señalándole solamente que puede asumir dicha atención en educación preescolar si está en capacidad de hacerlo. 5.- Precisó que para la atención y formación de la primera infancia concurren otras instancias gubernativas como en Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar, y que se acaba de promulgar la política de “Primera Infancia”, en desarrollo de la cual el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar han suscrito un convenio para ejecutar recursos de manera conjunta y garantizar la atención integral a los niños menores de 5 años, en tres modalidades: - Atención en el entorno familiar, para niños menores de 5 años de los niveles I y II del SISBEN ubicados en zonas rurales dispersas. - Atención en el entorno comunitario, para niños y niñas menores de 5 años que
serán atendidos en hogares comunitarios de los niveles I y II ubicados en zonas urbanas. - Atención por operación privada, utilizando para ello la capacidad instalada y la experiencia de operadores privados para atender a niños y niñas entre 3 y 4 años de los nivele I y II del SISBEN. 6.- Indicó que lo anterior demuestra que no se reconoce a las instituciones oficiales la posibilidad de atender a esta población ni de recibir el per capita por ello. II.2 El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Precisó que de conformidad con la Constitución Política y las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración de los servicios educativos le corresponde a las entidades territoriales, debiendo la Nación determinar las políticas educativas. 2.- Señaló que el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, a través de los Decretos 1860 de 1994, reglamentario de esa ley, 2247 del 11 de septiembre de 1997 “por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar”, y de la Resolución núm. 1515 del 3 de julio de 2003 “por la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de cupos y matrículas para los niveles de preescolar, básica y media”1, ha definido los criterios y principios que rigen este nivel de la educación. 3.- Anotó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, Ley
General de Educación, “el nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad”, y que “en los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar”; así mismo, indicó que conforme al artículo 18 de esta misma normativa, “el nivel de educación preescolar 1 Entre otros aspectos, mediante esta resolución se busca asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.”. 4.- Destacó, de otro lado, que el Estado a través de otras instituciones, diferentes al Ministerio de Educación Nacional, presta el servicio educativo en preescolar, en concreto por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a cuyo cargo se encuentran, por virtud de la Ley 27 de 1974, los Centros de Atención Integral al Preescolar, para los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados.
5.- Indicó que por mandato constitucional (art. 67 de la C.P.), el Ministerio de Educación garantiza la educación, como obligatoria, entre los 5 y los 15 años de edad, la cual comprende solamente un año de preescolar para quienes hayan cumplido 5 años de edad, razón por la cual no se vulneran los derechos fundamentales de la menor demandante. 6.- Concluyó que si bien el Ministerio fija las pautas y orientaciones para el ofrecimiento de la educación preescolar y para que a través de la asignación de cupos escolares por parte de las Secretarías de Educación se atienda la cobertura del servicio a la población escolar, es la entidad territorial la que presta directamente el servicio, según las circunstancias y condiciones de cada región. III.- El fallo impugnado La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño concedió la tutela solicitada en relación con los derechos constitucionales fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, ordenando al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal que la menor JENIFER LIZETH SÁNCHEZ DELGADO, sea admitida en el Jardín Infantil Piloto INEM, si su representante legal solicita la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2007-2008. La anterior decisión la sustentó en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-263 de 2007, las cuales estimó pertinente aplicar a este asunto, por cuanto los supuestos fácticos juzgados en uno y otro asunto son similares; citó de esa sentencia, entre otros, los siguientes apartes: “La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido que las normas
nacionales que fijan las prioridades en el gasto público educativo y que determinan que los recursos del Sistema General de Participaciones deben utilizarse con miras a cumplir con esas prioridades, han de ser acatadas por todas las autoridades, sin importar su nivel territorial, y que la ampliación de la cobertura por fuera de esas prioridades debe estar suficientemente justificada en razones constitucionales. Sin embargo, advierte que las constataciones efectuadas en este proceso le permiten concluir que existen razones constitucionales que justifican de manera suficiente la admisión de la menor María José Rodríguez para el grado prejardín en la Institución a la que aspiraba. Esas razones son: (i) que la Institución Educativa a la que aspiró ingresar la menor venía ofreciendo los niveles de prejardín y jardín desde el año de 1997, siendo suspendidos para el período lectivo 2006 – 2007, lo que significa que aún con posterioridad a la expedición de la directiva ministerial que los limita (Resolución No. 1515 de 2003) se venía ofreciendo el servicio de preescolar con una cobertura ampliada en relación con los mínimos establecidos en la normatividad, lo que permite afirmar la regresividad de la medida2; (ii) que la misma institución educativa a la que aspiraba la menor informó a la Corte que contaba con la infraestructura física, administrativa, pedagógica y docente para ofrecer el servicio en la cobertura ampliada, lo que implica que el ingreso de la menor no afectará el acceso de otros menores que cumplan con los requisitos de ley; (iii) que la institución informó también que en la
actualidad “atiende a una población de 650 niños entre los tres y los seis años de edad” que pertenecen a contextos socio familiares de pobreza y extrema pobreza, de donde se deduce que continúa ofreciendo una cobertura ampliada en el nivel de preescolar, sin que milite justificación alguna para la inadmisión de la menor María José quien en la actualidad cuenta con la edad para el grado de jardín; (iv) que según se informa en la demanda de tutela, la madre de la menor María José Rodríguez no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de un servicio de educación preescolar privado; (v) la niña se encuentra próxima a cumplir los cinco (5) años de edad3. 2 En el mismo sentido T.787 de 2006. 3 T943 de 2004 y T-671 de 2006. Las anteriores razones, derivadas de las especificidades del caso, conducirían a la Sala a emitir una orden de tutela en favor de la menor María José Rodríguez, para que fuese admitida en el Jardín Infantil Piloto INEM de la Institución Educativa Municipal Mariano Ospina Pérez, tal como lo solicitó oportunamente su progenitora. Sin embargo, advierte que según información aportada por la Secretaria de Educación del Municipio de Pasto a instancia de la Corte “la niña María José Rodríguez Arturo se encuentra matriculada en la Sede 3 Joaquín María Pérez, de la Institución Educativa Mariano Ospina Rodríguez en grado – 1, Jardín en Calendario B.”, institución ésta que forma parte de aquella a la que aspiró inicialmente la accionante.
Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto, en razón a que, durante el transcurso de la acción de tutela, a la menor María José Rodríguez Arturo se le ha permitido el acceso al servicio de educación preescolar en los términos solicitados en la demanda de tutela. En consecuencia la Sala se abstendrá de emitir una orden, por ser actualmente innecesaria y confirmará el fallo objeto de revisión, por las razones expuestas en esta decisión.” Advirtió que como no existe prueba acerca de la solicitud para la prestación del servicio de educación, se dispondrá que a la menor en cuyo favor se promovió la tutela le sea prestado el mismo, sí así lo reclama su representante legal de manera expresa. IV.- Las impugnaciones IV.1 El municipio de Pasto impugna la sentencia de primera instancia y solicita que la misma sea revocada, con fundamento en las siguientes razones: “… Debe anotarse además que para la atención y formación de la primera infancia ocurren (sic) otras instancias gubernativas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Más aún, se acaba de promulgar la Política de Primera Infancia en la que se establece que en materia de atención en formación a esta población, el ministerio de Educación y el Instituto de Bienestar Familiar han suscrito un convenio para ejecutar recursos de manera conjunta y garantizar la atención mediante la contratación de operadores privados quienes se encargarán de prestar el servicio educativo a la población de 3 y 4 años en tres modalidades. 1.- Atención en el entorno familiar, para niños y niñas menores de 5 años de los
niveles I y II del SISBEN ubicados en zonas rurales dispersas. 2.- Atención en el entorno comunitario, para niños y niñas menores de 5 años que serán atendidos en Hogares Comunitarios de los niveles I y II del Sisben ubicados en zonas urbanas. 3.- Atención por operación privada, utilizando para ello la capacidad instalada y la experiencia de operadores privados para atender a niños y niñas entre 3 y 4 años de los niveles I y II del Sisben. Ello significa que no se reconoce a las Instituciones oficiales la posibilidad de atender a esta población y recibir el per-capita por ello. Pasto presentó con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Nariño – la propuesta para que se seleccione al Municipio en este programa, lamentablemente se ha recibido una respuesta negativa, argumentando que no se calificó por cuanto el ente territorial no hace parte de la Red de extrema pobreza y no se puede cofinanciar financieramente debido a la situación de déficit presupuestal. La prestación de estos servicios por parte del Jardín Piloto, no puede constituir fundamento suficiente para que todos los padres de familia requieran un cupo para sus hijos, el presupuesto oficial no lo permite, los costos de infraestructura, nóminas de personal docente y administrativo y gastos de mantenimiento, son costos demasiado altos, que de acuerdo a los recursos que se reciben por Sistema General de Participaciones no se pueden cubrir razón por la cual tendría el Municipio que asumir estas cargas con recursos propios. Esto significa que se requiere para la atención con calidad de la misma del concurso de la Nación. … Por lo anterior elevo Señor Magistrado la siguiente PETICIÓN: Involucrar al
Ministerio de Educación Nacional para que modifique su política de atención educativa a la primera infancia, reconociendo la matrícula que se reporte desde la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y en consecuencia se reconozca el per-capita que le corresponde por niño y niña menor de cinco años matriculados en los diferentes establecimientos educativos oficiales, sin lo cual el Municipio de Pasto no tendría la posibilidad de atender a esta población” (fls. 39 y 40) IV.2 El Ministerio de Educación Nacional impugna la sentencia de primera instancia, sustentando su censura con los mismos argumentos expuestos en el salvamento de voto del Magistrado Rosero Villota, en particular en cuanto refiere a que “la tutela se está utilizando como mecanismo para obligar a la institución a prestar un servicio para el cual no tiene los recursos del caso y eso no es válido” y a que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, “se trata de dos grados que constitucionalmente no es obligatorio brindarlos por el Estado”. Precisa que de acuerdo con el análisis del Consejo de Estado, quien ha conocido de acciones de tutela similares, la política educativa trazada por el Estado Colombiano ha establecido que las entidades territoriales deberán financiar el servicio de educación preescolar por encima de la cobertura obligatoria, con recursos propios, y que solo harán uso de las transferencias en el momento que cumplan la condición de ampliación que establece el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 esto es, cubrir 80% de la población infantil desde los 5 hasta los 15 años de edad, con un grado de transición y nueve de educación básica. V.- Las Consideraciones de la Sala
1.- Pretende la demandante, quien actúa en representación de su menor hija JENIFER LIZETH SÁNCHEZ DELGADO, la protección de los derechos fundamentales de éste a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pasto con la decisión de éste último, amparo en una resolución de esa entidad, de no permitir la matrícula de los niños de 3 y 4 años de edad pre inscritos en el Jardín Infantil Piloto “MARIANO OSPINA” INEM para los grados de jardín y prejardín. En amparo de los citados derechos, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos de Prejardín y Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina” INEM, e igualmente que se ordene a dicho Ministerio que, con cargo a su presupuesto, realice la transferencia de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que su hija ingrese al grado de transición de preescolar. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño concedió la tutela solicitada en relación con los derechos constitucionales fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, ordenando al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal que la menor CAMILA ALEJANDRA GUERRERO VITERY sea admitida en el Jardín Infantil Piloto INEM, si su representante legal solicita la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2007-2008. 4.- El municipio de Pasto impugna esa decisión, con el fin de que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que modifique su política de atención educativa a la primera infancia, reconociendo la matrícula que se reporte desde la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y, en consecuencia, reconociendo el per capita que le corresponde por niño y niña menor de cinco (5) años matriculados en los diferentes establecimientos educativos oficiales, ya que de otra forma el municipio no tendría la posibilidad de atender a dicha población, puesto que los costos de infraestructura, nóminas de personal docente y administrativo, y gastos de mantenimiento, son costos demasiado altos para asumirse únicamente por el
municipio de Pasto. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional impugna el fallo de primera instancia, con el argumento de que no existe el deber constitucional y legal de prestar el servicio de educación preescolar en los niveles de jardín y prejardin 5.- Pues bien, en torno a la impugnación formulada por el municipio de Pasto, advierte la Sala que si bien la acción de tutela es un mecanismo constitucional instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción de las autoridades públicas o de los particulares, a través de la misma no es posible efectuar pronunciamientos como los solicitados por el Municipio de Pasto, dirigidos a que se ordene al Gobierno Nacional adoptar o modificar los actos mediante los cuales se regulan las políticas públicas en materia de educación; mucho menos le compete al juez constitucional señalarle a la autoridad demandada el contenido y alcance que deben tener tales actos generales. Ciert
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