CE-52001-23-31-000-2007-00553-01(40361)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2007-00553-01(40361)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Reconstrucción de expediente / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE - Improcedente al no evidenciarse pérdida de documentos, decisiones o actuaciones procesales Se observa, que si bien existe una irregular foliatura dentro del expediente, lo cierto es que tal situación, no implica la perdida de documentos, decisiones o actuaciones procesales. Vale decir que a pesar de la irregularidad mencionada, el proceso mantiene una secuencia cronológica, no evidenciándose, la necesidad de iniciar el incidente de reconstrucción del que trata el artículo 133 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 133
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Solicitud de nulidad / NULIDADES POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y DE INDEBIDO EMPLAZAMIENTO - Rechazadas de plano por haberse saneado en el transcurso del proceso sin ser alegadas A su vez, considera el Despacho que la solicitud de nulidad impetrada por el ministerio público debe rechazarse de plano, por cuanto la misma se funda en las causales de indebida notificación personal y de indebido emplazamiento, contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales son consideradas como saneables, a la luz del citado artículo. Como en este caso la parte sobre la cual presuntamente se radica la causal de nulidad actúo dentro del proceso, otorgando poder y alegando de conclusión, sin que hubiese alegado la referida nulidad, aquella debe tenerse como saneada en los términos del numeral 3° del artículo 144 ibídem (…) De conformidad con lo
anterior, lo procedente es el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, tal como lo establece el artículo 143, inciso cuarto del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
RECURSO DE REPOSICIÓN - No procede su análisis por haber sido interpuesto contra una providencia inexistente dentro del expediente Ahora bien, en cuanto al recurso de reposición presentado por la parte actora este será rechazado por improcedente, en razón a que el mismo fue interpuesto contra una providencia inexistente dentro del expediente, pues no existe auto alguno decretando tal nulidad .Así las cosas, al no existir providencia recurrible, carece de fundamento jurídico la reposición interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00553-01(40361)A
Actor: INURBE
Demandado: IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede el Despacho a pronunciarse respecto a las solicitudes de reconstrucción de expediente y de nulidad realizadas por el delegado del Ministerio Público1; y del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora obrante a
folio 312 del cuaderno principal. Se observa, que si bien existe una irregular foliatura dentro del expediente, lo cierto es que tal situación, no implica la perdida de documentos, decisiones o actuaciones procesales. Vale decir que a pesar de la irregularidad mencionada, el proceso mantiene una secuencia cronológica, no evidenciándose, la necesidad de iniciar el incidente de reconstrucción del que trata el artículo 133 del C. de P.C. A su vez, considera el Despacho que la solicitud de nulidad impetrada por el ministerio público debe rechazarse de plano, por cuanto la misma se funda en las causales de indebida notificación personal y de indebido emplazamiento, contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 1402 del estatuto procesal civil, las cuales son consideradas como saneables, a la luz del citado artículo3. Como en este caso la parte sobre la cual presuntamente se radica la causal de nulidad actúo dentro del proceso, otorgando poder y alegando de conclusión, sin 1 Concepto No. 03/11, Folios 305 a 310 cuaderno de segunda instancia 2 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: > El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás
personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. 3 que hubiese alegado la referida nulidad, aquella debe tenerse como saneada en los términos del numeral 3° del artículo 144 ibídem “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
De conformidad con lo anterior, lo procedente es el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, tal como lo establece el artículo 143, inciso cuarto del C. de P.C “ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o
que se proponga después de saneada. (Resalto fuera del texto). Ahora bien, en cuanto al recurso de reposición presentado por la parte actora este será rechazado por improcedente, en razón a que el mismo fue interpuesto contra una providencia inexistente dentro del expediente, pues no existe auto alguno decretando tal nulidad . Así las cosas, al no existir providencia recurrible, carece de fundamento jurídico la reposición interpuesta. Igualmente, se advierte a Secretaría, que la fijación en lista realizada a folio 311 es errónea, puesto que, el tramite señalado para las solicitudes de nulidad mencionado en el artículo 142 del C. de P.C4 no son susceptibles del traslado secretarial descrito en el artículo 1085 ibídem, toda vez que ésta última disposición 4 ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (…) La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. 5 ARTÍCULO 108. TRASLADOS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 57 del Decreto 2282 de 1989. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. – Resalta el Despacho -. El
secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente. solo es aplicable siempre y cuando exista norma expresa que así lo indique o no exista norma que indique lo contrario, tal como ocurre a título de ejemplo con lo normado en los artículo 238 6y 3497 ibídem, donde expresamente se indica que el traslado se surta en la forma prevista en el referido artículo 108. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano la nulidad planteada por el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Negar la solicitud de reconstrucción de expediente presentada el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación por las razones expuestas en este proveído.
Tercero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora de conformidad con lo expuesto en este proveído Cuarto: Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente. 6 ARTÍCULO 238. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282
de 1989. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1…2…3…4…5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. – Resalta el Despacho-. 7 ARTÍCULO 349. TRAMITE. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108. – Resalta el Despacho-.