CE-52001-23-31-000-2007-00582-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2007-00582-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EDUCACION OBLIGATORIA A CARGO DEL ESTADO - Un grado de preescolar y nueve de educación básica: ampliación progresiva a otros grados / COBERTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO - Ampliación progresiva a otros grados del preescolar, secundaria y superior Las entidades demandadas, esto es, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto (Nariño), en los escritos contentivos de impugnación, solicitan revocar el fallo de primera instancia, por considerar que no existe norma constitucional ni legal que obligue prestar el servicio de educación preescolar en los niveles de jardín y prejardín. En relación con la materia bajo examen, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar al que ahora ocupa su atención. En efecto, en sentencia de 4 de octubre de 2007 (Expediente núm. 2007-00235, Actores: Dolores del Carmen Pantoja y otros, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), confirmó el fallo impugnado, por considerar, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, que los grados de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar, de conformidad con el artículo 67, inciso 3°, de la Constitución Política, es un grado de educación preescolar y nueve años de educación básica, que constituye el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar; y que como se trata de un convenio mínimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior. Que dicha obligación radica en cabeza del Estado, conforme
se infiere de los artículos 3° y 20 del Decreto 2247 de 1997 y 18 de la Ley 115 de 1994, quien debe ampliar progresivamente la cobertura del sistema educativo, primero, al grado preescolar que antecede el ingreso a la educación básicatransicióny, posteriormente, a los grados de prejardín y jardín; y que según el artículo 4° de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 67 Constitucional, la calidad y el cubrimiento de la educación es responsabilidad de la Nación y de las Entidades Territoriales. EDUCACION PREESCOLAR - Al suspender el servicio de preescolar que venía prestando vulnera el derecho a la educación de los menores Adujo (esta Sala) que como quiera que el Municipio de Pasto, por intermedio del Jardín Infantil Piloto INEM, adscrito a la Institución Educativa MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ, venía prestando el servicio de educación preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición a los niños menores de 6 años residentes en su territorio, como lo demostró la intervención en el proceso de la Secretaría de Educación de Pasto y el informe elaborado por el Rector de la referida institución durante el trámite de la primera instancia, y teniendo en cuenta que dicho Jardín cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Educación para prestar el servicio de educación preescolar, dado que tiene el espacio físico para ello, y dispone del personal docente, administrativo y servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los infantes, además de tener el reconocimiento a nivel Departamental, Municipal y Nacional por prestar el
servicio educativo público de calidad, al suspender de manera intempestiva el servicio de educación preescolar, dicho Municipio vulneró el derecho a la educación de la menor, dado que le impidió vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde años atrás venía prestando, razón por la que confirmó el fallo impugnado. Adicionalmente, estima la Sala que también le son aplicables las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-263 de 13 de abril de 2007, pues se trata de un asunto similar, al aquí examinado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00582-01(AC)
Actor: DANNY WILMAR ONOFRE PORTILLA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto contra el fallo de 31 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a la solicitud de tutela.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- DANNY WILMAR ONOFRE PORTILLA, en representación de su menor hija DAREN ONOFRE SARCHI, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, por estimar que se violaron los
derechos constitucionales fundamentales de su menor hija a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que el Jardín Infantil Piloto INEM del Municipio de Pasto (Nariño), desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, viene prestando el servicio público de educación en los grados preescolar, correspondientes a los cursos de prejardín, jardín y transición, para niños de 3, 4 y 5 años (proyecto primera infancia) inclusive se prestó el servicio en los períodos lectivos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, con transferencias de la Nación para el pago de la nómina de los docentes. 2º: Señala que para el calendario escolar del período 2006-2007 se recibió preinscripción de niños y niñas en edad de 3 y 4 años para cursar los grados de prejardín y jardín, pero que, sin embargo, el Municipio de Pasto en reuniones sostenidas con la comunidad, la última de las cuales se celebró el 7 de septiembre de 2005, informó a los padres de familia de dichos menores que, en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución núm. 1515 de 3 de junio de 2003, en cuyo artículo 3º, literal c), se dispuso “asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”, no se permitiría la
matrícula de los menores, en razón a no contar con los recursos necesarios para cancelar el valor de la nómina y demás gastos de funcionamiento para prestar tal servicio. 3.- Anota que es de conocimiento público que la Nación solamente está transfiriendo los valores correspondientes a los gastos de prestación del servicio requeridos por cada niño de cinco (5) años de edad en adelante, considerando de manera errónea que su obligación frente al derecho de educación de los niños únicamente es a partir de esa edad. 4.- Sostiene que el Consejo de Estado ha precisado que las normas que señalan el mínimo de derecho a la educación que tienen los menores (art. 2º del decreto 2247 de 1997 y art. 17 de la Ley 115 de 1994), de ninguna manera pueden interpretarse como la prohibición constitucional o legal para ampliar esa cobertura, y que el mínimo de prestación del derecho a la educación preescolar no constituye una barrera que impida ampliar su cobertura, pues, por el contrario, la mayor prestación del servicio de educación desarrolla los fines del Estado Social de Derecho. 5.- Expresa que el Jardín Infantil Piloto del INEM durante toda su existencia ha contado con un excelente cuerpo docente que le ha dado el renombre que hoy tiene en la ciudad y el Departamento, y presta sus servicios a los niños de Pasto cuyos padres no poseen recursos para pagar los costos de un servicio privado. En virtud de lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados, ordenándole al Ministerio de Educación Nacional autorizar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los
cursos de prejardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “MARIANO OSPINA” INEM.
I.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
I.3.1. El Municipio de Pasto, quien fue vinculado al proceso al momento de admitir la demanda, en escrito visible a folios 16 y 18 rindió informe ante el a quo, aduciendo que a partir de la promulgación de la Ley 715 de 2001, que modificó la Ley 60 de 1993, en relación a los ingresos que perciben los entes territoriales para asumir la responsabilidad constitucional de la educación se trabaja la modalidad del per capita que asocia cierta cantidad de dinero al número de estudiantes que se atienden. Agrega que para el caso de Pasto, el actual per capita es de $810.000.oo por estudiante año, suma con la cual se paga la nómina, los gastos asociados con ella, el mantenimiento de las instituciones y centros, los planes de mejoramiento y la infraestructura escolar y la deuda que se tiene con el Banco Mundial, pero que dicha suma no es reconocida por el Ministerio de Educación Nacional para los estudiantes de los grados de prejardín y jardín. Señala que para la atención y formación de la primera infancia concurren otras instancias gubernativas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que acaba de promulgar la “Política de Primera Infancia” y de suscribir un convenio con el Ministerio de Educación Nacional para ejecutar recursos de manera conjunta, para garantizar la atención integral de niños menores de 5 años, en tres modalidades: -Atención en el entorno familiar para niños y niñas menores
de 5 años de los niveles I y II del Sisben ubicados en zonas rurales dispersas; - Atención en el entorno comunitario para niños y niñas menores de 5 años que serán atendidos en hogares comunitarios de los niveles I y II del Sisben ubicados en zonas urbanas; - Atención por operación privada, utilizando para ello la capacidad instalada y la experiencia de operadores privados para atender a niños y niñas entre 3 y 4 años de los niveles I y II del Sisben. Aduce que de lo anterior se evidencia que no se reconoce a las instituciones oficiales la posibilidad de atender a esta población ni de recibir el per capita por ello. I.3.2. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con apoyo en las siguientes razones de defensa: Precisa que de conformidad con la Constitución Política y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración de los servicios educativos le corresponde a las entidades territoriales, debiendo la Nación determinar las políticas educativas. Señala que en desarrollo de lo dispuesto en la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994a través de los Decretos núms. 1860 de 1994, reglamentario de dicha ley, 2247 de 11 de septiembre de 1997, “por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar”, y de la Resolución núm. 1515 del 3 de julio de 2003 “por la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de
cupos y matrículas para los niveles de preescolar, básica y media”1, ha definido los criterios y principios que rigen este nivel. Anota que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, “el nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad”, y que “en los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar”; así mismo, aduce que conforme al artículo 18 de esta misma normativa, “el nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo”. Destaca que el Estado a través de otras instituciones, diferentes a dicho Ministerio, presta el servicio educativo en preescolar, en concreto por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a cuyo cargo se encuentran, por 1 Entre otros aspectos, mediante esta resolución se busca asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. virtud de la Ley 27 de 1974, los Centros de Atención Integral al Preescolar, para
los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados. Agrega que por mandato Constitucional, previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, garantiza la educación, como obligatoria, entre los 5 y los 15 años de edad, la cual comprende solamente un año de preescolar para quienes hayan cumplido 5 años de edad, razón por la cual no se vulneran los derechos fundamentales de los menores demandantes. Concluye diciendo que el Tribunal Administrativo de Nariño en otros asuntos similares al presente ha denegado la solicitud de tutela respecto de dicho Ministerio. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para tutelar el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la hija menor del actor, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Luego de referirse al sistema general de participaciones, al desarrollo legal del derecho fundamental a la educación y señalar posiciones jurisprudenciales, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional frente a asuntos similares como el que ocupa ahora la atención de la Sala, señaló que el amparo constitucional que se demanda tiene profunda trascendencia jurídica y sociológica, dado que se trata del derecho de los niños menores de cinco años a ingresar al servicio público de educación en los grados de prejardín y jardín, de gran repercusión en su formación personal y social, que involucra, en los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia, el interés superior del niño. Advirtió que está probado que el Jardín Piloto INEM desde el año de 1973, como
pionero en la educación preescolar, presta el servicio público de educación a los infantes de tres y cuatro años de edad, en los niveles de prejardín y jardín, con recursos de transferencias de la Nación; que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Educación y que tiene la infraestructura y el personal docente, administrativo y de servicios necesarios para atender eficientemente el servicio. Indicó que los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994, imponen como mínimo obligatorio una grado de educación preescolar como sucede con el Jardín Piloto INEM, y también la obligación legal de las entidades territoriales de ampliar la atención del nivel de educación preescolar de tres grados hasta generalizarlo en las instituciones educativas del Estado de acuerdo con la programación en sus respectivos planes de desarrollo. Señaló que la Resolución 1515 de 2003, que le sirve de fundamento al Municipio de Pasto para dejar de prestar el servicio público reclamado, no admite una interpretación jurídicamente restrictiva, según la cual para acceder al sistema de educación pública los menores deben haber cumplido cinco años de edad, pues lo que informa el acto administrativo en referencia, en cumplimiento de la ley, es que para acceder al grado de transición se debe tener esa edad; además de que el sistema normativo colombiano prevé que los menos de tres y cuatro años ingresen al sistema educativo a los grados de prejardín y jardín. Estimó que ni el Ministerio de Educación Nacional ni el Municipio de Pasto tienen motivos concretos razonables desde el punto de vista constitucional o legal para abstenerse de continuar prestando el servicio, por lo que su omisión vulnera el
derecho de educación de los niños que aspiran iniciar su ciclo escolar en una institución educativa pionera en el servicio, además de que los derechos de los niños son exigibles por mandato constitucional y legislación internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, prevalecen. Agregó que resulta regresivo del derecho social a la educación y en concreto del derecho fundamental de los menores, que un servicio público pionero, de mayor cobertura y tanta trayectoria, sea restringido a partir del año 2003, pues se está contrariando la vocación de ampliación del servicio que es un mandato expreso en nuestro ordenamiento jurídico. Enfatizó que de conformidad con la ley, al Municipio de Pasto le compete dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y primaria, y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado. Por tal razón, le ordenó la prestación efectiva del servicio educativo en los niveles prejardín y jardín del hijo del actor en la Institución Educativa “MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ-INEM”, mientras el Ministerio de Educación, dentro de su órbita de competencias, deberá propender porque la prestación pueda ser efectiva. III-. LA IMPUGNACION .- El Municipio de Pasto impugna la sentencia de primera instancia y solicita que la misma sea revocada, por cuanto el hecho de que el establecimiento académico ofreciera antes y actualmente dichos servicios, no significa que la vía para el efecto fuera la instauración de múltiples acciones por parte de los padres de
familia que lo requieran, pues, a su juicio, eso sería tanto como abrir las puertas para que ante cualquier establecimiento público educativo, la comunidad pueda exigir la apertura de cupos con la sola solicitud de los mismos, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento de manipulación para obligar al juez de amparo a coadministrar. Anota que para la atención y formación de la primera infancia existen otras instancias gubernativas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que además se acaba de promulgar la Política de Primera Infancia en la que el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suscribieron un convenio para ejecutar recursos de manera conjunta y garantizar la atención mediante la contratación de operadores privados quienes se encargarán de prestar el servicio educativo a la población de 3 y 4 años en tres modalidades: 1.- Atención en el entorno familiar, para niños y niñas menores de 5 años de los niveles I y II del SISBEN ubicados en zonas rurales dispersas. 2.- Atención en el entorno comunitario, para niños y niñas menores de 5 años que serán atendidos en Hogares Comunitarios de los niveles I y II del Sisben ubicados en zonas urbanas. 3.- Atención por operación privada, utilizando para ello la capacidad instalada y la experiencia de operadores privados para atender a niños y niñas entre 3 y 4 años de los niveles I y II del Sisben. Aduce que dicho ente territorial presentó con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Nariño– la propuesta para que se seleccione al Municipio en este programa, pero que lamentablemente se recibió una respuesta negativa, bajo el argumento de que no se calificó por cuanto tal ente no hace parte de la Red de
extrema pobreza y no se puede cofinanciar financieramente debido a la situación de déficit presupuestal. Señala que la prestación de estos servicios por parte del Jardín Piloto, no puede constituir fundamento suficiente para que todos los padres de familia requieran un cupo para sus hijos, pues el presupuesto oficial no lo permite, dado que los costos de infraestructura, nóminas de personal docente y administrativo y gastos de mantenimiento son demasiado altos, que no se podrían cubrir con los recursos que se reciben del Sistema General de Participaciones, razón por la que tendría el Municipio que asumir estas cargas con recursos propios. .- Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional impugna la sentencia de primera instancia, sustentando su censura con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela. Indica que de acuerdo con el análisis del Consejo de Estado, quien ha conocido de acciones de tutela similares, la política educativa trazada por el Estado Colombiano ha establecido que las entidades territoriales deberán financiar el servicio de educación preescolar por encima de la cobertura obligatoria, con recursos propios, y que solo harán uso de las transferencias en el momento que cumplan la condición de ampliación que establece el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, esto es, cubrir 80% de la población infantil desde los 5 hasta los 15 años de edad, con un grado de transición y nueve de educación básica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las entidades demandadas, esto es, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto (Nariño), en los escritos contentivos de impugnación, solicitan revocar el fallo de primera instancia, por considerar que no existe norma
constitucional ni legal que obligue prestar el servicio de educación preescolar en los niveles de jardín y prejardín. En relación con la materia bajo examen, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar al que ahora ocupa su atención. En efecto, en sentencia de 4 de octubre de 2007 (Expediente núm. 2007-00235, Actores: Dolores del Carmen Pantoja y otros, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), confirmó el fallo impugnado, por considerar, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, que los grados de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar, de conformidad con el artículo 67, inciso 3°, de la Constitución Política, es un grado de educación preescolar y nueve años de educación básica, que constituye el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar; y que como se trata de un convenio mínimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior. Que dicha obligación radica en cabeza del Estado, conforme se infiere de los artículos 3° y 20 del Decreto 2247 de 1997 y 18 de la Ley 115 de 1994, quien debe ampliar progresivamente la cobertura del sistema educativo, primero, al grado preescolar que antecede el ingreso a la educación básica-transicióny, posteriormente, a los grados de prejardín y jardín; y que según el artículo 4° de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 67 Constitucional, la calidad y el
cubrimiento de la educación es responsabilidad de la Nación y de las Entidades Territoriales. Así mismo, anotó que el artículo 356 de la Constitución Política, señala que con los recursos del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la prestación de los servicios de salud y educación en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media y la ampliación de la cobertura de los mismos; y que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, se asignó a los municipios y distritos la prestación del servicio de educación, que en su artículo 15, precisa que éste será financiado con un porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios que los entes territoriales deben destinar para tal efecto. Adujo que como quiera que el Municipio de Pasto, por intermedio del Jardín Infantil Piloto INEM, adscrito a la Institución Educativa MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ, venía prestando el servicio de educación preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición a los niños menores de 6 años residentes en su territorio, como lo demostró la intervención en el proceso de la Secretaría de Educación de Pasto y el informe elaborado por el Rector de la referida institución durante el trámite de la primera instancia, y teniendo en cuenta que dicho Jardín cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Educación para prestar el servicio de educación preescolar, dado que tiene el espacio físico para ello, y dispone del personal docente, administrativo y servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los infantes, además de
tener el reconocimiento a nivel Departamental, Municipal y Nacional por prestar el servicio educativo público de calidad, al suspender de manera intempestiva el servicio de educación preescolar, dicho Municipio vulneró el derecho a la educación de la menor, dado que le impidió vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde años atrás venía prestando, razón por la que confirmó el fallo impugnado. Adicionalmente, estima la Sala que también le son aplicables las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-263 de 13 de abril de 2007, pues se trata de un asunto similar, al aquí examinado. En dicha providencia se discurrió, así: “… 18. En el caso bajo examen, la menor María José Rodríguez Arturo, nacida el 19 de noviembre de 2002 (tiene en la actualidad 4 años y cinco (5) meses), no fue preinscrita para el nivel de Jardín en la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina Rodríguez” – Jardín Infantil Piloto INEM de Pasto, como consecuencia de las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No.1515 de 2003 sobre la edad mínima para el ingreso al preescolar en el grado obligatorio (transición), y de las explicaciones ofrecidas por las autoridades municipales acerca de la imposibilidad de cancelar el valor de la nómina y demás gastos de funcionamiento con recursos propios. Para la madre de María José tal proceder de las autoridades nacionales y locales se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, de su hija.
Pues bien, se encuentra acreditado en el expediente, mediante comunicación remitida por el Rector y la Coordinadora de la I.E.M “Mariano Ospina Rodríguez – Jardín Infantil Piloto INEM, que esta Institución no solamente viene prestando sus servicios desde el año 2002, como lo señala la demanda, sino que desde el año de 1973 ofrece el servicio de educación preescolar en el Departamento, a niños y niñas a partir de los cuatro (4) años de edad (jardín) , el cual fue ampliado en virtud del decreto 2247 de 1997 a niños de tres (3) años (prejardín), cobertura que operó hasta el año lectivo 2006 -2007. Así mismo, que efectivamente la demandante, en representación de su hija María José solicitó oportunamente cupo en el Jardín Infantil Piloto INEM de Pasto, pero que la inscripción no se formalizó en acatamiento de la resolución No. 1515 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional. También se encuentra acreditado, según la misma comunicación que el Jardín Infantil Piloto INEM, cuenta con espacio físico, dotación específica , capacidad y “dispone del personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los niñ@s” Así mismo que en la actualidad, en el preescolar INEM se atiende “una población de 650 niños entre los tres y los seis años de edad”, y que (…) casi la totalidad de la población infantil atendida pertenece a contextos socio familiares de pobreza y de extrema pobreza”2. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido que las normas
nacionales que fijan las prioridades en el gasto público educativo y que determinan que los recursos del Sistema General de Participaciones deben utilizarse con miras a cumplir con esas prioridades, han de ser acatadas por todas las autoridades, sin importar su nivel territorial, y que la ampliación de la cobertura por 2 Comunicación de marzo 30 de 2007 de las directivas del I.E.M. Mariano Ospina Rodríguez”. fuera de esas prioridades debe estar suficientemente justificada en razones constitucionales. Sin embargo, advierte que las constataciones efectuadas en este proceso le permiten concluir que existen razones constitucionales que justifican de manera suficiente la admisión de la menor María José Rodríguez para el grado prejardín en la Institución a la que aspiraba. Esas razones son: (i) que la Institución Educativa a la que aspiró ingresar la menor venía ofreciendo los niveles de prejardín y jardín desde el año de 1997, siendo suspendidos para el período lectivo 2006 – 2007, lo que significa que aún con posterioridad a la expedición de la directiva ministerial que los limita (Resolución No. 1515 de 2003) se venía ofreciendo el servicio de preescolar con una cobertura ampliada en relación con los mínimos establecidos en la normatividad, lo que permite afirmar la regresividad de la medida3; (ii) que la misma institución educativa a la que aspiraba la menor informó a la Corte que contaba con la infraestructura física, administrativa, pedagógica y docente para ofrecer el servicio en la cobertura ampliada, lo que implica que el ingreso de la menor no afectará el acceso de otros menores que
cumplan con los requisitos de ley; (iii) que la institución informó también que en la actualidad “atiende a una población de 650 niños entre los tres y los seis años de edad” que pertenecen a contextos socio familiares de pobreza y extrema pobreza, de donde se deduce que continúa ofreciendo una cobertura ampliada en el nivel de preescolar, sin que milite justificación alguna para la inadmisión de la menor María José quien en la actualidad cuenta con la edad para el grado de jardín; (iv) que según se informa en la demanda de tutela, la madre de la menor María José Rodríguez no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de un servicio de educación preescolar privado; (v) la niña se encuentra próxima a cumplir los cinco (5) años de edad4. Las anteriores razones, derivadas de las especificidades del caso, conducirían a la Sala a emitir una orden de tutela en favor de la menor María José Rodríguez, para que fuese admitida en el Jardín Infantil Piloto INEM de la Institución Educativa Munic
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