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CE-52001-23-31-000-2007-00589-01(56723)-2020

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Título
CE-52001-23-31-000-2007-00589-01(56723)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO DE ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) De este modo el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al período comprendido entre el 1° de febrero de 2006 y el 1° de febrero 2008, y

como la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2007, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la libertad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 21.801, M.P.

Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, exp: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO

PRO REO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el

hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño especial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, exp. No.

21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp. No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, exp. No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018,

expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA

RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[P]ara efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, para la Sala es menester realizar un recuento de las disposiciones legales que enmarcaron el trámite del proceso penal del señor (…) Por esta razón, conviene aclarar que aquel estuvo gobernado por el Decreto 2700 de 1991, dado que el hecho por los cuales fue sindicado ocurrieron en el transcurso del año 1998 (…) Para la Sala, contrario a lo expresado por el a quo la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, se dictó con fundamento en el artículo 387 del Decreto 2700 de 1999, en tanto existían indicios graves que fueron deducidos por la Fiscalía en contra del señor (…) relacionados con la expedición de las resoluciones mediante las cuales excedió el término establecido

en la ley para realizar comisiones oficiales, durante más de 96 días, mientras se desempeñó como Alcalde del municipio (…) para la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió el señor (…) no fue injusta, toda vez que fue el resultado de la satisfacción de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, si bien es cierto que, finalmente, aquel fue absuelto, ese solo hecho no implica que el Estado debe indemnizarle los daños que le hubiera producido la privación de su libertad. En otros términos, la medida de aseguramiento que se le impuso al hoy demandante no puede calificarse como antijurídica, porque la misma no fue ilegal, desproporcionada ni irrazonable, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos que se le atribuyeron, y los hechos en los que se fundamentó, los cuales permitían inferir su posible participación en esas conductas delictivas. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Nación -Rama Judicialse debe recordar que en la sentencia de primera instancia el a quo indicó que la responsabilidad patrimonial derivada de los daños causados a los demandantes con ocasión la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto el señor (…) únicamente le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que la condena estaría solo a cargo de esa entidad (…) No obstante, en la parte resolutiva de la referida providencia también se incluyó a la Rama Judicial. En efecto, la sentencia de primera instancia solo se refiere, en las consideraciones del caso, a la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y no se hace

ningún tipo de atribución respecto de su conducta. En ese orden de ideas, la Sala 2 revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General de la Nación-,y por esa vía la Rama Judicial, hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 387

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00589-01(56723)

Actor: ELVIS CLÍMACO PAYÁN MINOTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 19 de marzo de 1999, la Fiscalía Cuarenta y Ocho del Charco, Nariño, impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria al señor Elvis Clímaco Payán Minota, quien se desempeñaba como Alcalde del municipio de Olaya HerreraBocas de Satinga, Nariño, por los punibles de enriquecimiento ilícito y peculado

por apropiación. El 17 de abril de 2002, la Fiscalía levantó la medida y el 28 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco profirió sentencia absolutoria.

ANTECEDENTES

1. La demanda

3 Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2007 (fls. 1 – 23 del c.1), los señores Elvis Clímaco Payán Minota, Olga Marina Barreiro quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo Jonatan Payán Barreiro, Marian Rossiry Payán Barreiro, Olga Marina Barreiro, Angélica Casierra Barreiro, Daniela Minota de Payán, Clímaco Payán Valentierra, José Everth Payán Minota, Carmen Isley Payán Minota, Daniel Payán Minota, Jhonny Italo Payán Minota, Silvia Elizabeth Payán Minota y Jhon Witman Payán Minota, por conducto de apoderado judicial (fls. 23 – 29 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 6 del c.1): PRIMERA: Declarar a la Nación colombiana, Rama Judicial del Poder Público – Fiscalía General de la Nación responsables civil y administrativamente de la totalidad de los

perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, quienes actúan en su propio nombre, todos vecinos del municipio de Olaya Herrera Bocas de Satinga, con motivo del trámite de la investigación penal de que trata esta demanda; sumario 867 de la Fiscalía Cuarenta y Ocho de El Charco, en la que se profirió en contra de Elvis Clímaco Payán Minota medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, inicialmente sustituida por detención domiciliaria, fulminada por parte de la Fiscalía General de la Nación, representada para el caso por la Fiscalía Cuarenta y Ocho de El Charco – Nariño, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco, durante el tiempo comprendido entre los siguientes períodos de tiempo: del 29 de junio de 1999 al 10 de marzo de 2000, fecha en la cual es detenido en la Cárcel Judicial de Pasto, hasta el día 21 de julio de 2000, fecha en que recobró su libertad por vencimiento de términos y desde el 11 de enero de 2002 en que se revocó la libertad provisional de la que gozaba, haciéndose efectiva nuevamente la detención domiciliaria, hasta el 23 de abril de 2002 en que se le notificó la providencia de fecha de 17 de abril de 2002 dictada dentro del sumario 867 que revocó la medida de aseguramiento y le concedió la libertad condicional, medidas que profirieron de manera abiertamente ilegal, injusta y arbitraria, causando grave perjuicio no solamente al procesado, quien ostentaba la condición de Alcalde Popular del municipio Olaya Herrera – Bocas de Satinga – Departamento de Nariño sino a

su esposa, hijos, padres y hermanos según hechos y situaciones de los que da cuenta esta acción, todo con ocasión de una evidente falla del servicio judicial.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la Nación colombiana Rama Judicial del Poder Público – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron como consecuencia del trámite de la investigación penal, Sumario 867/99 por los delitos de peculado por apropiación y otras conductas, adelantada por el Estado, a través de la Fiscalía Cuarenta y Ocho de El Charco – Nariño, en contra del Alcalde Popular del municipio de Olaya Herrera – Bocas de Satinga – Departamento de Nariño, señor Elvis Clímaco Payán Minota, y la consecuente medida de aseguramiento ilegal, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

Perjuicios Materiales: 1-Lucro Cesante: Como lucro cesante la parte demandada debe a la parte demandante los salarios dejados de devengar por el señor Elvis Clímaco Payán Minota desde el 19 de junio de 1999 en que se produjo su detención preventiva, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil (2000) fecha en la que terminaba el período constitucional, para el que fue elegido, incluidos todos los factores salariales y prestacionales, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor (…).

4 Valor estimado $72.000.000.oo 2-Daño Emergente

2.1 El costo del abogado que asumió la defensa de Elvis Clímaco Payán Minota durante el tiempo del trámite del proceso pena Valor estimado $20.000.000.oo 2.2 El endeudamiento al que se vio sometida la familia de Elvis Clímaco Payán Minota para sufragar los gastos del hogar, mientras duró la detención preventiva, toda vez que los mismos eran asumidos en un 90% (…). Valor estimado $20.000.000.oo Perjuicios Morales Entendidos estos como aquellos perjuicios subjetivos consistentes en el dolor o la tristeza humana causada a Elvis Payán Minota y a su entorno familiar por la detención preventiva que le impuso la Fiscalía General de la Nación, que lo hizo pasar de ser una figura pública respetada y admirada por su comunidad, transparente en su actividad de ciudadano, Alcalde del Pueblo y líder social a ser una persona tachada como delincuente, privado de su libertad mientras ejercía su cargo de Alcalde del municipio de Olaya Herrera Bocas de Satinga, cargo del cual se vio obligado a renunciar con ocasión del proceso penal que nos ocupa, sometido a la vergüenza pública. (…) A título de perjuicios morales, solicito que se reconozcan y paguen a los demandantes las siguientes sumas: 1) El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, para el demandante Elvis Clímaco Payán Minota. 2) El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, a la señora Olga Marina Barreiro en su condición de esposa del procesado Elvis Clímaco Payán Minota. 3) El equivalente a doscientos setenta (270) salarios mínimos legales vigentes a razón de

noventa (90) SMLV para cada uno de los demandantes Marian Rossiry, Jonatan Payán Barreiro y Angélica Casierra Barreiro, en su condición de hijos del ex Alcalde investigado Elvis Clímaco Payán Minota. 4) El equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales vigentes, a razón de noventa (90) SMLV, para cada uno de los demandantes, señores Daniela Minota de Payán y Clímaco Payán Valentierra, en su condición de padres del ex Alcalde procesado Elvis Clímaco Payán Minota. 5) El equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes, a razón de cincuenta (50) SMLV, para cada uno de los demandantes, señores José Everth, Carmen Isley, Daniel, Jhonny Italo, Silvia Elizabeth, Jhon Widman (sic) Payán Minota, en su condición de hermanos del ex Alcalde procesado Elvis Clímaco Payán Minota.

TERCERA: Condenar a la Nación colombiana -Rama Judicial del Poder Público – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, en el entendido de que las sumas de dinero liquidadas a favor de demandante devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (…).

5 Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 26 de octubre de 1997, el señor Elvis Clímaco Payán Minota fue elegido como Alcalde del municipio de Olaya Herrera – Bocas de Satinga, Nariño, para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de

diciembre de 2000. En denuncia telefónica formulada ante Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación se informó que el señor Payán Minota en el ejercicio de su cargo como Alcalde había incurrido en gastos como el arreglo de su casa y una compra de un motor fuera de borda; que estuvo en comisiones oficiales fuera del municipio por periodos superiores a los permitidos por la Ley 136 de 1994, es decir, por más de 5 días en cada comisión, lo que implicaba un supuesto cobro irregular de viáticos. El 25 de septiembre de 1998, la Procuraduría General de la Nación ordenó adelantar indagación preliminar en contra del señor Elvis Clímaco Payán Minota, con el fin de establecer si aquél había incurrido en los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado por apropiación durante el período en el que fungía como Alcalde de Olaya Herrera – Bocas de Satinga, Nariño. El 6 de enero de 1999, una vez realizado el informe de indagación preliminar en contra del señor Payán Minota, el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, remitió dicho a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que iniciara investigación penal en contra del señor Elvis Clímaco Payán Minota, si así lo consideraba pertinente. El 10 de marzo siguiente, la Fiscalía Cuarenta y Ocho de El Charco, Nariño abrió investigación penal y vinculó por medio de indagatoria al señor Payán Minota por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado por

apropiación. En su indagatoria el señor Elvis Clímaco Payán Minota manifestó la inexistencia de las irregularidades por las cuales había sido vinculado al proceso penal; demostró el origen de los dineros con los que adquirió varios bienes y realizó mejoras en su vivienda, los cuales no correspondían al cobro de sumas ilegales por los viáticos a los que tenía derecho por cada comisión que realizaba. Sin embargo, el 18 de junio de 1999, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que fue sustituida por detención domiciliaria. Manifestó que la Fiscalía Cuarenta y Ocho de El Charco, Nariño, actuó de forma ilegal y arbitraria al hacer efectiva la orden de captura en contra del señor Payán Minota, toda vez que para ese momento seguía siendo el Alcalde del municipio de Olaya Herrera – Bocas de Satinga, Nariño, y conforme a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, la suspensión de un Alcalde en razón de una medida de aseguramiento solo es procedente una vez se encuentre en firme la providencia en la cual se adoptó tal decisión, situación que no ocurrió en el presente asunto, dado que la Fiscalía capturó al señor Payán Minota antes de que le fuera notificada la ejecutoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra. Agregó que el señor Elvis Clímaco Payán Minota le solicitó a la Fiscalía que calculara la suma de los dineros por las cuales se le había imputado el delito de peculado por apropiación, por lo que el Fiscal encargado del caso, arbitrariamente, 6 cuantificó el valor de $10.110.000, los cuales consignó a órdenes de la Fiscalía,

por lo que mediante providencia del 8 de septiembre de 1999, le fue concedida la libertad provisional por ese delito; no obstante, el ente acusador mantuvo la detención domiciliaria por el delito de prevaricato por acción, derivado de las presuntas irregularidades en las que había incurrido al proferir las resoluciones de encargo en los días en los que se encontraba en comisiones oficiales. Así mismo, el señor Payán Minota tuvo que cambiar de domicilio para el cumplimiento de su detención, toda vez que fue víctima de amenazas, las cuales pusieron en riesgo su vida y la de su familia, por lo que fue trasladado a la ciudad de Pasto. El 19 de octubre de 1999, la Fiscalía Cuarenta y Ocho de El Charco, Nariño profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo con prevaricato por acción, por el supuesto cobro irregular de viáticos por las salidas en comisión fuera de la sede de la Alcaldía del municipio de Olaya Herrera – Bocas de Satinga y el haber proferido actos administrativos de encargo durante el tiempo que se encontraba ausente. En providencia del 11 de febrero de 2000, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto declaró la nulidad de la resolución de acusación y, en consecuencia, ordenó la libertad provisional del señor Elvis Clímaco Payán Minota, mediante caución prendaria; sin embargo, el 11 de marzo siguiente, la Fiscalía Cuarenta y Ocho de El Charco inició otra investigación penal en su contra

y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la adquisición de una draga por parte del municipio de Olaya Herrera – Bocas de Satinga por lo que estuvo recluido en establecimiento carcelario hasta el 21 de julio de 2000, fecha en la que recobró su libertad por vencimiento de términos. Posteriormente, la Fiscalía Cuarenta y Ocho de El Charco, Nariño precluyó la investigación penal a favor del señor Payán Minota por la adquisición de la draga, dado que no se logró establecer que aquél hubiera incurrido en una conducta delictiva; por lo tanto, resultaba evidente, que el fiscal encargado del caso pretendía que el señor Elvis Clímaco Payán Minota siguiera detenido, pese a lo dispuesto en la providencia del 11 de febrero de 2000, dictada por la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal Superior de Pasto. El 11 de enero de 2002, teniendo en cuenta la providencia del 11 de febrero de 2000, mediante la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto declaró la nulidad de la resolución de acusación en contra del señor Payán Minota, la Fiscalía Cuarenta y Ocho de El Charco, Nariño, profirió nuevamente en su contra resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sustituida por detención domiciliara. Por medio de auto del 17 de abril de 2002, el ente acusador revocó la medida de aseguramiento en contra del señor Payán Minota y, en su lugar, ordenó su libertad

provisional y la devolución de la caución prendaria que anteriormente había cancelado, por cuanto dicha medida no resultaba necesaria, dado que aquél cumplió en debida forma su detención domiciliaria y atendió en todo momento los requerimientos del proceso. Finalmente, mediante sentencia del 28 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco absolvió al señor Elvis Clímaco Payán Minota, por 7 considerar que no existía prueba que demostrara con certeza su participación en las conductas delictivas que le habían sido atribuidas.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de marzo de 20091 (fl. 200201 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 211 – 213 del c.1).

La Rama Judicial (fls. 216 - 222 del c.1) contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, y respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, afirmó que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que no se logró acreditar con certeza su participación en las conductas punibles que le fueron imputadas, por lo que dicho presupuesto no se encuadraba en ninguna de las causales de responsabilidad objetiva del Estado previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, para que hubiera lugar a una indemnización. Señaló que no obraba en el plenario prueba alguna que demostrara que la

actuación seguida por el Juzgado del Primero Penal del Circuito de Tumaco hubiera vulnerado el derecho de libertad del señor Payán Minota; por el contrario, mediante sentencia del 28 de octubre de 2005, lo absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación, por lo que era evidente que aquella no tenía el deber de repararle los daños que hubiera sufrido como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso. Finalmente, propuso las excepciones de; (i) caducidad de la acción, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inexistencia del nexo causal y (iv) falta de objeto para demandar. La Fiscalía General de la Nación (fls. 252 - 261 del c.1) contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Indicó que, en el caso concreto, la investigación penal que se adelantó en contra del señor Payán Minota se fundamentó en el informe de investigación preliminar realizado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, que le inició proceso disciplinario por la expedición irregular de los actos administrativos de encargo durante el período en el cual ejerció como Alcalde del municipio de Olaya Herrera – Bocas de Satinga, 1 El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en principio, la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual mediante providencia del 1º de noviembre de 2007 declaró su falta de competencia funcional en razón de la

cuantía, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto (fls. 171 – 172 del c.1). El 11 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto admitió la demanda y continuó con el trámite de la acción hasta que el 6 de noviembre de 2008, declaró su falta de competencia funcional, conforme a la decisión adoptada en sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996, es exclusiva de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso (fls. 184 – 188 del c.1), por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 3 de febrero de 2009 avocó nuevamente su conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado (fls. 196 – 196 del c.1). 8 Nariño, por lo que resultaba evidente que el daño se había causado por culpa exclusiva del mismo demandante y no por una falla del servicio atribuible al investigador. Señaló que la absolución a favor del sindicado no generaba en todos los casos el derecho a reclamar indemnización, dado que solo en la medida en que se encontraran probadas alguna de las causales previstas en 414 de la Ley 2700 de 1991, se podría comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado; aplicar

una tesis contraria, implicaría el desconocimiento de la esencia de la función jurisdiccional del Estado. Adujo que la privación de la libertad de un ciudadano, como medida preventiva con el fin de asegurar su concurrencia al proceso, no tenía la connotación de detención injusta establecida por el artículo 414 de la Ley 2700 de 1991, razón por la cual el daño que pudo sufrir el demandante al ordenarse su detención, no era antijurídico, en la medida en que se encontraba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial, por lo que no había lugar a declarar en su contra la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución. Por último, propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima y, ii) el hecho de un tercero. Mediante proveído del 30 de marzo de 2012, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial insistió en lo señalado en su escrito de contestación de la demanda (fls. 368 – 370 del c.1). Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y refirieron que la actuación de Fiscalía General de la Nación había sido ilegal, por haber desconocido la Ley 136 de 1994, al imponer la medida de aseguramiento a quien en ese momento ejercía el cargo de Alcalde del municipio de Olaya Herrera – Bocas de Satinga, Nariño, sin que se encontrara ejecutoriada la providencia mediante la cual se adoptó tal decisión, por lo que la medida fue desproporcionada

y arbitraria, y no habría lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, por los perjuicios que le causó como consecuencia de la misma. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 30 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en los siguientes términos.

PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declárese a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado al señor Elvis Clímaco Payán Minota por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación-Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación a pagar: 9

A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores Elvis Clímaco Payán Minota, Olga Marina Barreiro, María Rossiry Payán Barreiro, Jonathan Payán Barreiro, o quien sus derechos representen, la suma de cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil (51.548.000) m/cte.

B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del

C.C.A., modificado por e

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