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CE-52001-23-31-000-2007-00628-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2007-00628-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TUTELA EN MATERIA ADUANERA - No procede al existir otros medios de defensa y no revivir términos precluídos / MERCANCIA DECOMISADA - Para su devolución se cuenta con la acción de nulidad y restablecimientos del derecho presentada oportunamente / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Al no demostrarse sus elementos no puede solicitarse la tutela como mecanismo transitorio El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental al debido proceso que el accionante considera vulnerado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y así mismo, se anulen los actos administrativos que dieron origen al decomiso de la maquinaria de propiedad del actor. La Constitución Política estableció la tutela como una acción subsidiaria y residual, que procede sólo cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, a menos que de no proceder el juez, se le cause un perjuicio irremediable al actor. Para el caso concreto, el actor, según comenta, no agotó la vía gubernativa por lo que no acudió a ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos por la Entidad accionada, dentro de los términos de caducidad establecidos para el efecto, en donde pudo solicitar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento la devolución de la mercancía decomisada, circunstancia que hace improcedente la tutela, pues este mecanismo no sustituye los otros medios de defensa judicial, ni revive términos precluídos. Tampoco procede como mecanismo transitorio pues no está demostrada la inminencia, gravedad e impostergabilidad, elementos del

perjuicio irremediable, pues la expedición de los actos que presuntamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso se dio hace más de un año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008).

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-0062801(AC)

Actor: MARIO ANDRES YANDAR LOBON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor MARIO ANDRÉS YANDAR LOBÓN, contra la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la acción impetrada.

HECHOS El apoderado del accionante relató los siguientes: El señor MARIO ANDRÉS YANDAR LOBÓN es propietario del establecimiento de comercio denominado “AGREGADOS MONTEREY” (Sic), el cual se halla ubicado en el municipio de Funes, lugar en el cual, por acto administrativo emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con sede en el municipio de Ipiales, le fueron decomisadas las siguientes mercancías consistentes en: A) Un cargador frontal sobre llantas modelo W20B No. 6948694 marca CASSE color amarillo de fabricación brasilera con número de motor OM352A 344.919-062-689436.

B) Trituradora primaria marca FACO CSM 293 serie A – 50280 – 10750, motor marca Siemens de 25 HP, 1700 RP, 440 voltios, bandas y transportadores: A principal transportadora de 24 mts. de longitud motor Siemens No. 130 – 4YB70 de 9HP. B – banda de retorno de 12 mts. marca WEG MODELO 112m1174 DE 8 HP, transformador homologado EEB 2000, tablero de control marca FACO No. 52136 ITI 234, 440 voltios, 60 Hz, 200 HP. Los bienes en mención se encuentran destinados a la extracción, trituración y comercialización de piedra, ubicadas en la planta denominada “AGREGADOS

MONTEREY”.

El accionante no agotó la vía gubernativa “circunstancia por la cual interpuso a través del suscrito apoderado revocatoria directa de los precitados actos administrativos en orden a que se revoque la Resolución en mención a favor de mi mandante, lo cual no fue posible que sea resuelto favorablemente a su favor por los siguientes aspectos: …” Posteriormente realiza, para fundamentar su solicitud de tutela, unas observaciones relacionadas con los actos administrativos cuya revocatoria afirma puede ser solicitada por vía de la acción constitucional, cuando existe un presunto desconocimiento de la perentoriedad de los términos procesales tributarios en sede administrativa. PETICIÓN Solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la “revocatoria directa de los precitados actos administrativos en orden a que se revoque la resolución en mención en favor de mi mandante, lo cual no fue posible

que sea resuelto favorablemente en su favor“. LA OPOSICIÓN En escrito obrante a folios 50 a 60, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presenta contestación a la demanda de tutela, pero tal escrito no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto no aparece firmado por el apoderado de la accionada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la acción, por considerar que la tutela no es sustituta de las acciones ordinarias, a menos que se esté causando al actor un perjuicio irremediable y ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar su ocurrencia. Manifiesta que esta acción constitucional no puede utilizarse como medio para revivir términos vencidos, ni menos para quebrantar los límites que el legislador ha establecido para utilizar tales mecanismos, pues ese tipo de conductas también resultan contrarias a las normas que regulan el debido proceso. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que debe declararse la nulidad de los actos que presuntamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, reiterando los argumentos presentados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental al debido proceso que el accionante considera vulnerado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y así mismo, se anulen los actos administrativos que dieron origen al decomiso de la maquinaria de propiedad del actor. Pretende entonces el actor que por el mecanismo de esta acción se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. La Constitución Política estableció la tutela como una acción subsidiaria y residual, que procede sólo cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, a menos que de no proceder el juez, se le cause un perjuicio irremediable al actor. Para el caso concreto, el actor, según comenta, no agotó la vía gubernativa por lo que no acudió a ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos por la Entidad accionada, dentro de los términos de caducidad establecidos para el efecto, en donde pudo solicitar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento la devolución de la mercancía decomisada, circunstancia que hace improcedente la tutela, pues este mecanismo no sustituye los otros medios de defensa judicial, ni revive términos precluídos. Tampoco procede como mecanismo transitorio pues no está demostrada la inminencia, gravedad e impostergabilidad, elementos del perjuicio irremediable, pues la expedición de los actos que presuntamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso se dio hace más de un año.

Por la anterior razón se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE EL FALLO DE 3 DE DICIEMBRE DE 2007 PROFERIDO POR EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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