CE-52001-23-31-000-2007-00658-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2007-00658-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
HISTORIA LABORAL DE EX FUNCIONARIO - Se vulnera el derecho de petición cuando se responde con ocasión de la tutela / DERECHO DE PETICION - Se vulnera cuando no se responde dentro del término legal / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se amenaza cuando no se expide una certificación laboral con miras a lograr la pensión Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. Ahora bien, pese a las múltiples solicitudes formuladas por el actor, las autoridades encargadas no han expedido las certificaciones necesarias para el trámite pensional y no obstante que la Administración Local de Impuestos de Pasto aduce que existe un imposible físico de cumplir, por la inundación que hubo en la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, lo cierto es que tal como lo señala la Subsecretaría de Personal de la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales en la certificación que se expidió en cumplimiento del fallo de tutela, la historia laboral del ex funcionario se revisó del archivo que “se encuentra en custodia del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Esta situación llama la atención de la Sala, pues ello significa que sólo fue posible lograr lo imposible, con la interposición de la tutela. Así las cosas y tal como lo advirtió el A quo, al actor se le vulneró el derecho de petición que en este caso adquiere una especial relevancia pues la demora en expedir una certificación necesaria para
acceder a su pensión, además, le amenaza el derecho a la seguridad social. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00658-01(AC)
Actor: ANGEL CUSTODIO BENAVIDES AMAYA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide la impugnación presentada por el Apoderado Especial de la Administración Local de Impuestos de Pasto contra la sentencia del 11 de enero de 2008 del Tribunal Administrativo de Nariño que AMPARÓ el derecho fundamental de petición del accionante.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Ángel Custodio Benavides Amaya, a través de apoderado judicial, en escrito del 4 de diciembre de 2007 (fs. 2 a 4), instauró acción de tutela contra la U.
A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para la protección de su derecho fundamental de petición, con base en los hechos que se resumen así: En ejercicio del derecho fundamental de petición, en escrito presentado el 16 de julio de 2007 (fs. 6 y 7), dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla y con el fin de tramitar su pensión de jubilación, solicitó la
expedición de una certificación de sueldos y asignaciones, cargo, tiempo laborado, servicios extraordinarios y demás información laboral del período comprendido entre 1982 y 1984 en que prestó sus servicios laborales como Guarda de Aduana Nacional 516011. El Jefe del Grupo Archivo de la División de Documentación Aduanera de la DIAN de Barranquilla, mediante oficio del 19 de julio de 2007 (f. 9), dio traslado de la anterior petición al Jefe del Grupo de Seguridad Social de la Subsecretaría de Personal de la DIAN en Bogotá. De este hecho se le informó al actor (f. 14) al advertir que en sus archivos no reposa la hoja de vida ni las nóminas de ese período, pues sólo tienen las que corresponden desde el año 1990 hasta mayo de 1993. La Jefe del Grupo de Seguridad Social de Subsecretaría de Personal de la DIAN, a través de oficio del 13 de agosto de 2007 (f. 16) le informó al actor que para atender su petición, le solicitó al Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la expedición de la certificación de tiempo de servicio y la copia de la tarjeta kárdex, con el fin de solicitar los factores salariales a las administraciones donde prestó los servicios. En virtud de lo anterior, en escrito del 17 de septiembre de 2007 (fs. 10 y 11), solicitó a la Jefe del Grupo de Seguridad Social de Subsecretaría de Personal de la DIAN la requerida certificación, toda vez que no ha expedido la información necesaria en relación con el tiempo laborado en la ciudad de Barranquilla, entre
1982 y 1984. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, se expida la certificación requerida para el trámite de su pensión de jubilación. b. La Oposición El Apoderado de la Administración Local de Impuestos de Pasto, en escrito del 14 de diciembre de 2007 (fs. 20 a 22) indicó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Señaló que las nóminas estaban descentralizadas y cada administración tenía bajo su responsabilidad la custodia de las mismas, por lo que correspondía a la Administración de Aduanas de Barranquilla expedir la certificación del tiempo de servicios del actor por los años 1982 a 1984. Sin embargo, hay imposibilidad física de expedirla por fuerza mayor o caso fortuito, pues una inundación destruyó los archivos. c. La Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 11 de enero de 2008 (fs. 42 a 46) TUTELÓ el derecho de petición y ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación, reconstruya la hoja de vida laboral del actor y a partir de su vencimiento, cuarenta y ocho (48) horas para que suministre la respuesta eficaz que se solicita, relacionada con las circunstancias laborales del tutelante en el período comprendido entre los años 1982 y 1984. Para sustentar sus consideraciones y órdenes, citó y trascribió apartes de las sentencias T-295 de
2007 y T-116 de 1997 de la Corte Constitucional. d. La Impugnación El Apoderado Especial de la Administración Local de Impuestos de Pasto IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 49 a 51). Reiteró los argumentos expuestos en la oposición y agregó que la orden del Tribunal es de imposible cumplimiento y a ello nadie está obligado. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho de petición. El señor Ángel Custodio Benavides Amaya pretende se ordene a la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que expida las certificaciones de tiempo de servicios, salario, afiliaciones y descuentos por el tiempo laborado en la Administración Local de Aduanas de Barranquilla entre los años 1982 a 1984, en que prestó sus servicios laborales como Guarda de Aduana Nacional 516011, necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Derecho de petición.- El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones
respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales 1 . 1 La Corte Constitucional en la Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa precisó que cuando el objeto del derecho de petición se relaciona con el tema pensional, los términos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver,
Ahora bien, pese a las múltiples solicitudes formuladas por el actor (fs. 6 a 8 y 10 a 12), las autoridades encargadas no han expedido las certificaciones necesarias para el trámite pensional y no obstante que la Administración Local de Impuestos de Pasto aduce que existe un imposible físico de cumplir, por la inundación que hubo en la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, lo cierto es que tal como lo señala la Subsecretaría de Personal de la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales en la certificación que se expidió en cumplimiento del fallo de tutela, la historia laboral del ex funcionario se revisó del archivo que “se encuentra en custodia del Grupo de Gestión Documental de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Esta situación llama la atención de la Sala, pues ello significa que sólo fue posible lograr lo imposible, con la interposición de la tutela. Así las cosas y tal como lo advirtió el A quo, al actor se le vulneró el derecho de petición que en este caso adquiere una especial relevancia pues la demora en expedir una certificación necesaria para acceder a su pensión, además, le amenaza el derecho a la seguridad social2. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada. en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c)
que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.” 2 Al resolver un caso similar, la Sala realizó idénticas consideraciones. Cfr: Sentencia AC-01923 del 24 de octubre de 2007, M. P. Ligia López Díaz.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –