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CE-52001-23-31-000-2008-00014-01(1051-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2008-00014-01(1051-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Acto de ejecución / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Acción ejecutiva Es claro que la Resolución acusada no tiene el carácter de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, pues se trata de un acto de ejecución que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial y por ende no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. Del recuento anterior, se puede observar claramente que tales oficios no son actos administrativos autónomos que pongan fin a una actuación administrativa, susceptibles de ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A, como quiera que evidentemente guardan íntima relación con la resolución que da cumplimiento a la orden judicial impartida por la autoridad judicial, y en tal medida, únicamente son pasibles de la acción ejecutiva prevista en el artículo 136 Nral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00014-01(1051-08)

Actor: JAIRO ANTONIO SALAS IBARRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO APELACION INTERLOCUTORIOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la providencia del 1° de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de la Resolución No. 6453 del 25 de septiembre de 2007, expedida por el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual liquidó sus salarios y prestaciones sociales en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias del 13 de julio de 2000 y 17 de mayo de 2001, proferidas respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño y por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B”, omitiendo reconocer la prima de coordinación a que tiene derecho como funcionario de carrera administrativa. De igual forma, solicita la declaratoria de nulidad de las comunicaciones de 23 de noviembre de 2007 y 18 de diciembre del mismo año suscritas por el Coordinador del Grupo Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro en las que omite reconocer el pago de la prima de coordinación y los intereses causados sobre todos los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales desde el 10 de septiembre de 2001, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la prima de coordinación equivalente al 20% sobre la asignación básica mensual, desde el mes de octubre de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2001; y que se cancelen los intereses moratorios causados sobre los valores resultantes de las sentencias del 13 de julio de 2000 y del 17 de mayo

de 2001, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B”, liquidados mes a mes desde el 10 de septiembre de 2001 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de lo adeudado. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 1° de febrero de 2008 rechazó la demanda (fl -137 a 140). Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la vía judicial adecuada para controvertir el acto administrativo demandado, por cuanto es un acto de ejecución que fue expedido como consecuencia de las decisiones judiciales contenidas en los fallos del 13 de julio de 2000 y de 10 de septiembre de 2001, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y del Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección “B”, respectivamente. Precisó que si el beneficiario de la sentencia no está conforme con la liquidación de la condena que hizo la Superintendencia de Notariado y Registro, debe acudir al proceso ejecutivo en los términos del artículo 177 del C.C.A., en armonía con el numeral 11 del artículo 136 del mismo estatuto y no demandar la nulidad de la Resolución acusada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello facilitaría a la administración la dilación injustificada del cumplimiento del fallo y ocasionaría una cadena interminable de acciones. LA APELACION En memorial visible a folios 141 a 143 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de

inconformidad la Sala destaca las siguientes: Manifiesta que la providencia del Tribunal confunde el debate relacionado con el acto administrativo que desvinculó al actor de la Superintendencia de Notariado y Registro con la Resolución que negó los derechos que se reclaman en el escrito de la demanda, por cuanto la primera pretensión fue agotada a cabalidad con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y por el Consejo de Estado, pero el debate en cuanto al segundo acto administrativo, se encuentra por resolver mediante el presente proceso. De igual forma, señala que en el auto recurrido no se tuvo en cuenta que los actos expresos contenidos en las comunicaciones del 23 de noviembre de 2007 y 18 de diciembre del mismo año, suscritas por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro por las cuales se niegan los derechos reclamados, no son consecuencia de la sentencia sino manifestaciones autónomas de la voluntad administrativa provocados mediante sendos derechos de petición que elevó. Para finalizar, afirma que la cuantificación de la condena impuesta en una sentencia, bien puede ser susceptible de los recursos y de las acciones previstas en el código contencioso administrativo. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los actos administrativos acusados son susceptibles de ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A, o si por el contrario se trata de actos de ejecución demandables en los términos de los artículos 132 y 134B, del Código Contencioso Administrativo. En el presente asunto se debate la nulidad de los siguientes actos:1)

Resolución No. 6453 del 25 de septiembre de 2007 suscrita por el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual se liquidaron los salarios y prestaciones sociales del señor Jairo Antonio Salas Ibarra en cumplimiento de lo ordenado en las Sentencias del 13 de julio de 2000 y 17 de mayo de 2001 proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado; 2) Oficio del 23 de noviembre de 2007, suscrito por el Coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano, por el cual dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante respecto del reconocimiento y pago de la prima por coordinación y 3) Oficio del 18 de diciembre de 2007, suscrito por el mismo funcionario, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, donde solicita se reliquide el pago de las acreencias laborales ordenadas mediante la Resolución No. 6453 de 25 de septiembre de 2007 incluyendo los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia (10 de septiembre de 2001). Pues bien, al estudiar los actos en mención se encuentra, en primer lugar, que la Resolución No. 6453 del 25 de septiembre de 2007 es un verdadero acto de ejecución, por cuanto da cumplimiento a una decisión judicial contenida en las Sentencias del 13 de julio de 2000 y 17 de mayo de 2001 proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, en cuanto ordenaron el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado Código 3010, Grado 15, en la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan de Pasto y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha de su desvinculación ( 8 de enero de 1990) hasta la de reintegro (14 de junio de 2007). Dentro de este contexto es claro que la Resolución acusada no tiene el carácter de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, pues se trata de un acto de ejecución que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial y por ende no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. En segundo término, obra a folios 103 a 105 el derecho de petición elevado por el actor donde advierte que en la citada resolución 6453 se omitió liquidar la prima por coordinación a que tiene derecho, razón por la cual pide su reconocimiento y pago desde el 30 de septiembre de 1999, en cuantía del 20% sobre la asignación básica mensual, más la correspondiente indexación e intereses de mora a partir de la ejecutoria de la Sentencia. Tal petición fue resuelta mediante oficio del 23 de noviembre de 2007, por el Coordinador Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, señalando que la Sentencia claramente ordenó el restablecimiento del derecho del actor en las mismas condiciones en que se encontraba a la fecha de su retiro, orden judicial esta que la superintendencia cumplió a cabalidad, cuando lo reintegró a un cargo igual al que desempeñaba en esa época y le canceló todas las acreencias laborales indexadas, mas los intereses a que había lugar desde la fecha de su desvinculación hasta la de reintegro. Precisó que la prima reclamada se reconoce

mientras se ejercen las funciones de coordinador, las cuales el actor nunca ejerció. Con posterioridad al recibo del derecho de petición, el actor mediante escrito del 22 de noviembre de 2007 lo adicionó para solicitar la reliquidación de todos los derechos laborales reconocidos en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto la fecha a partir de la cual se debe reconocer la indexación o actualización monetaria e intereses de mora es el 10 de septiembre de 2001, y no el 30 de julio de 2007, como lo ordenó la citada resolución 6453 (fls 106107). La anterior petición, fue resuelta el 18 de diciembre de 2007 en los siguientes términos: “existen dos constancias que deberán ser aclaradas por dicho Tribunal y proceder, una vez aclarado este punto, a efectuar la reliquidación por usted solicitada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A, adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 60 en el sentido de que cumplidos los seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. (fl-113) Del recuento anterior, se puede observar claramente que tales oficios no son actos administrativos autónomos que pongan fin a una actuación administrativa, susceptibles de ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A, como

quiera que evidentemente guardan íntima relación con la resolución que da cumplimiento a la orden judicial impartida por la autoridad judicial, y en tal medida, únicamente son pasibles de la acción ejecutiva prevista en el artículo 136 Nral 1. En consecuencia, como bien lo expuso el Tribunal, la única opción aplicable al caso del sub lite es el rechazo de la demanda, dejando en libertad al actor para que acuda a la acción que anteriormente se señaló para hacer valer los derechos que reclama. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, R E S U E L V E : CONFÏRMASE el auto del 1° de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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