CE-52001-23-31-000-2008-00097-02(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2008-00097-02(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TUTELA - Mecanismo subsidiario, no principal o alternativo / TUTELAImprocedente por existir otro medio de defensa judicial, excepto si este es ineficaz o para evitar un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLEFalta de prueba / ACTO GENERAL - Contra esta clase de actos no procede la acción de tutela / TUTELA - Improcedente frente a actos de carácter general El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala la improcedencia de la acción de tutela cuando ella está dirigida a impugnar o controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. En efecto, en múltiples oportunidades la Jurisprudencia Constitucional ha concluido, que el Juez de tutela es incompetente, por regla general, para referirse o discutir esta clase asuntos, pues para ello existen los mecanismos jurídicos diseñados por el Legislador para dejar sin efecto un acto jurídico presuntamente contrario a las normas en que debió fundarse, como por ejemplo, lo son las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Aunque los actores reiteraron que la intención del recurso de amparo no era discutir la legalidad de los Decretos 610 y 1239 de 1998, sino por el contrario, era obtener la ejecución de la obligación impuesta en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, también es cierto que la acción de tutela no está instituida para ordenar el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo, pues para ello existe en el artículo 87 de la Constitución Política mecanismo idóneo para ordenar a la autoridad renuente a que cumpla el deber
legal omitido.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia Consejo de Estado, Rad. 2007-588 (AC),
2008/12/11, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00097-02(AC)
Actor: JUAN CARLOS ARTURO Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS FALLO Atendiendo lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación en proveído de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), resuelve la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de veintiocho (28) de julio del mismo año, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los tutelantes Juan Carlos Arturo, Hernando Enríquez Cortés, Marco Antonio Muñoz Mera, Mónica Jimena Reyes Martínez, Ligia Marcela Enríquez Ruiz y Ángela María Jojoa Velásquez manifestaron que se encuentran vinculados a la Rama Judicial del Poder Público, en calidad de funcionarios y empleados, tal como consta en los documentos que allegaron al proceso.
Afirmaron que en la Ley 4ª de 1992, artículo 14, se ordenó revisar al Gobierno Nacional el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Sin embargo, aseguraron que el Gobierno Nacional nunca cumplió con dicho mandato legal, pues en forma selectiva y además discriminatoria expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, a través de los cuales favoreció a los servidores judiciales de mayor rango, sin decir nada frente a los demás empleados de la Rama Judicial. Como consecuencia de lo anterior indicaron que han venido sufriendo una reducción significativa del poder adquisitivo de su salario mensual legalmente asignado, aumentándose cada año la brecha injusta e inequitativa creada por el Gobierno Nacional para beneficiar con la expedición de los mentados decretos a un sector minoritario de los servidores de la Rama Judicial. Por ende, pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y a los principios de justicia y equidad. Solicitan que se expidan las normas necesarias a fin de obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a que tienen derecho todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño denegó la protección reclamada por los actores. Consideró, en síntesis, que la no extensión de la Bonificación por Compensación en modo alguno quebranta o desconoce los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que los destinatarios de los
Decretos 610 y 1239 de 1998, ostentan calidades y deben cumplir requisitos diferentes frente a los que ostentan los actores en la Rama Judicial del poder público. Estimó que la acción de tutela es improcedente para debatir asuntos relacionados con una diferenciación salarial originada en la clasificación de cargos y empleos públicos, teniendo en cuenta que para esos casos la vía judicial procedente es la contencioso -administrativa. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano Hernando Enríquez Cortés impugnó la sentencia proferida por el Tribunal. Afirmó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, impuso la obligación de revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, sin que el Gobierno Nacional a la fecha haya ejecutado el mandato impuesto por el Legislador. Explicó que la vía contencioso - administrativa no es la indicada para obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad, habida consideración que para el caso de jueces y empleados de la Rama Judicial no existe un acto general que reconozca una nivelación salarial similar a la consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Añadió que la acción de tutela es procedente para obtener la cesación de los derechos fundamentales invocados, dado el tratamiento discriminatorio impuesto por el Gobierno Nacional hacia los jueces y empleados de la Rama Judicial. Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. A partir del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto
2591 de 1991, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela es procedente para inaplicar actos administrativos, siempre y cuando se observen las reglas o principios que irrigan el contenido y alcance del recurso de amparo, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez, entendidas como la interposición de la acción de tutela dentro de un lapso razonable, solamente en los casos en que el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo efectivo para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se presente como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
2. El problema que plantea el presente asunto, consiste en determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar la expedición de un Decreto que reglamente el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
3. El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala la improcedencia de la acción de tutela cuando ella está dirigida a impugnar o controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. En efecto, en múltiples oportunidades la Jurisprudencia Constitucional ha concluido, que el Juez de tutela es incompetente, por regla general, para referirse o discutir esta clase asuntos, pues para ello existen los mecanismos jurídicos diseñados por el Legislador para dejar sin efecto un acto jurídico presuntamente contrario a las normas en que debió fundarse, como por ejemplo, lo son las acciones señaladas
en el Código Contencioso Administrativo.
Aunque los actores reiteraron que la intención del recurso de amparo no era discutir la legalidad de los Decretos 610 y 1239 de 1998, sino por el contrario, era obtener la ejecución de la obligación impuesta en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, también es cierto que la acción de tutela no está instituida para ordenar el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo, pues para ello existe en el artículo 87 de la Constitución Política mecanismo idóneo para ordenar a la autoridad renuente a que cumpla el deber legal omitido. En ese orden de ideas y considerando además que en el expediente no reposa un elemento probatorio que permita inferir la inminencia de un perjuicio irremediable producto del desequilibrio salarial y prestacional existente entre los funcionarios y empleados judiciales, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazará el recurso de amparo por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A REVÓCASE la providencia de primera instancia, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de la referencia. En su lugar se dispone RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Juan Carlos Arturo, Hernando Enríquez Cortés, Marco Antonio Muñoz Mera, Mónica Jimena Reyes Martínez, Ligia Marcela Enríquez Ruiz y Ángela María Jojoa Velásquez. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.