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CE-52001-23-31-000-2008-00149-02(41795)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2008-00149-02(41795)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / REMISIÓN DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN

DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / PRETENSIÓN CONSECUENCIAL /

ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO

POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como [la víctima] no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 418 de 1997 y Ley 782 de 2002 para acceder al programa de protección por motivos sociales y políticos, y la demandante no probó las circunstancias de su muerte, no se acreditó el incumplimiento de un deber constitucional y legal de protección por parte de la entidad demandada. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / LEY 418

DE 1997 / LEY 782 DE 2002

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / CAUSAS DE

MUERTE DE LA PERSONA / CONEXIDAD CONSECUENCIAL / MUERTE DEL REPRESENTANTE LEGAL / ASOCIACIÓN DE POBLACIÓN DESPLAZADA / SOLICITUD ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO / AMENAZA DE MUERTE / MUERTE DEL CIUDADANO / FALTA DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / DELINCUENCIA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL

DE LOS RESPONSABLES

[L]a demandante no probó las circunstancias en las que ocurrió la muerte de [la víctima], esto es, si tuvo origen en las amenazas en su contra y la conexidad de estas con su gestión como representante legal de la “Asociación de desplazados […] del municipio de Policarpa”. Está acreditado, por el contrario, que el 6 de octubre de 2004 [el fallecido] puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo […] las amenazas en contra de su vida y la muerte violenta ocurrió […] 2 años y 2 meses después de haber recibido la amenaza contra su vida. En el proceso tampoco se probó si el homicidio fue ejecutado por delincuencia común o por grupos al margen de la ley, ni se acreditó que se haya seguido un proceso penal

que pudiera identificar los presuntos responsables del delito.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN /

DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 86

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE DERECHOS

PÚBLICOS Y PARTICULARES / CONVIVENCIA PACÍFICA / FACULTADES

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SUPREMA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN

PÚBLICO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 ARTTÍCULO 1

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

DELITOS CONTRA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA /

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ESTADO DE RIESGO / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / EXISTENCIA DEL INDICIO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AGRAVACIÓN DEL

ESTADO DE RIESGO / CRIMEN ORGANIZADO / DELINCUENCIA /

PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / AMENAZA DE

MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY

[L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de ejercer medidas de protección a la población civil, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C. P. Jorge Valencia Arango.

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO EN AÑOS / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO

OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA DE MUERTE DE LA

PERSONA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -24 de junio de 2008porque [la víctima] murió el 4 de enero de 2007 […], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros

Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00149-02(41795)

Actor: LILIANA GÓMEZ RENDÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓNDebe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS EN RIESGO-Eventos y requisitos según Ley 418 de 1997. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones

personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Efraín Mora Sosa, líder social representante de la Asociación de desplazados del municipio de Policarpa, murió por disparos de personas no identificadas. Alegan omisión en el deber de protección y seguridad. ANTECEDENTES El 24 de junio de 2008, Liliana Gómez Rendón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte de Efraín Mora Sosa. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; $3.923.610.500 por daños materiales y lo que resultara probado en el proceso por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Efraín Mora Sosa era líder social del municipio de Policarpa, Nariño y que por esa condición recibió amenazas contra su vida. Resaltó que solicitó protección a la Defensoría del Pueblo y que murió por disparos de personas no identificadas.

Adujo que la demandada, no obstante estar al tanto de las amenazas, omitió protegerlo. El 21 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegóel hecho de un tercero y señaló que la entidad no incurrió en falla del servicio, porque Efraín Mora Sosa no aportó la documentación exigida por el Ministerio del Interior para incluirlo en el programa de protección. El 19 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probaron las circunstancias de la muerte de la víctima ni que ésta hubiera ocurrido por omisión de la Policía Nacional. El 15 de abril de 2011, Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se probaron las circunstancias en que ocurrió la muerte de Efraín Mora Sosa ni que estuviera relacionada con las amenazas denunciadas. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de junio de 2011 y admitido el 6 de septiembre de 2011. Esgrimió que la entidad incurrió en falla del servicio por omisión del deber de protección, pues no dispuso medidas de seguridad ante las amenazas denunciadas por Efraín Mora Sosa. El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de

conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la demandada incurrió en omisión del deber de protección, pues se probó la solicitud de protección por parte de la víctima y el estado de riesgo.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA1, esto es, $230.750.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -24 de junio de 2008porque Efraín Mora Sosa murió el 4 de enero de 2007 [hecho probado 6.6], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.

Legitimación en la causa

4. Diana Lucía Mora Gómez, Julieth Catherine Mora Gómez, Paola Mora Gómez, Carlos Eduardo Mora Joven, Martha Mercedes Mora Sosa, Blanca Lilia Mora Sosa, Blanca Lilia Sosa Cañón, Hernando Mora Sosa, Luis Evelio Mora Sosa, Amparo Mora Sosa, Evelia Mora Sosa y Víctor Mora Sosa son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que demostraron 1 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -27 de mayo de 2011ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril 2005. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500.

3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. ser familiares de la víctima del homicidio [hecho probado 6.8]. Carmen Rosa Mora Sosa no está legitimada en la causa por activa, porque no aportó el registro civil de nacimiento. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por la muerte de un líder social.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 6 de julio de 2004, la Cámara de Comercio de Pasto inscribió el acta del 27 de junio de 2004 de constitución de la entidad privada sin ánimo de lucro denominada “Asociación de desplazados para la producción, transformación, comercialización agropecuaria del municipio de Policarpa”, con el objeto social de realizar actividades económicas y sociales con el sector agropecuario y el desarrollo de la comunidad del desplazado, según da cuenta el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Pasto (f. 59 a 60 c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 6.2. El 6 de octubre de 2004, Efraín Mora Sosa informó a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, vía fax, que recibió amenazas contra su vida. El mismo día, el

Defensor del Pueblo Regional Nariño solicitó al comandante del Departamento de Policía de Nariño la intervención inmediata de esa entidad, para proteger la vida de Efraín Mora Sosa y pidió dar instrucciones al contingente ubicado en el municipio de Policarpa, para tomar las medidas correspondientes, según da cuenta copia simple del oficio n°. MAM. 403 (f. 52 y 53 c. 1). 6.3 El 22 de octubre de 2004, la Policía del departamento de Nariño, Seccional de Inteligencia recibió los datos completos de Efraín Mora Sosa, para la investigación sobre amenazas y análisis de riesgo, según da cuenta copia auténtica del formulario de datos personales del evaluado (f. 58 c. 1). 6.4 El 5 de mayo de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia informó a Efraín Mora Sosa sobre el programa de protección de la Ley 782 de 2002 y solicitó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para la inclusión en el programa de protección. En el mismo oficio informó que enviaba comunicación a la Policía Nacional, para que adoptara medidas preventivas y al DAS, para que practicara el estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. DDH-0900 (f. 54 y 55 c. 1). 6.5 El 21 de noviembre de 2005, el Departamento de Policía de Nariño informó a la Procuraduría Provincial de Pasto que realizó el estudio técnico de nivel de

riesgo y grado de amenaza del líder de la población desplazada, Efraín Mora Sosa, y que impartieron “órdenes específicas tendientes a salvaguardar su vida e integridad física”, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 003522 (f. 56 c. 1). El 13 de diciembre siguiente, la Procuraduría Provincial de Pasto comunicó a Efraín Mora Sosa la respuesta de la Policía según da cuenta copia simple del oficio (f. 57 c. 1). 6.6 El 29 de junio de 2006, la Cámara de Comercio de Pasto inscribió el acta nº. 001 del 4 de junio de 2006, que nombró a Efraín Mora Sosa como representante legal de la “Asociación de desplazados para la producción, transformación, comercialización agropecuaria del municipio de Policarpa”, según da cuenta el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pasto (f. 59 a 60 c. 1). 6.7 El 4 de enero de 2007, Efraín Mora Sosa fue encontrado muerto en la vereda La Trocha del municipio de Policarpa, con impactos de bala en distintas partes del cuerpo y se determinó que la muerte fue violenta, según da cuenta copia auténtica del protocolo de necropsia elaborado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y del registro civil de defunción (f. 300 a 304 y 50 c. 1). 6.8 El 15 de junio de 2010 la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior informó al Tribunal que Efraín Mora Sosa no dio respuesta al oficio n°.

4600 DDH-0900 del 5 de mayo de 2005 y no cumplió con los requisitos exigidos para ingresar al Programa de Protección, pues no aportó los documentos exigidos la ley para su inclusión, según da cuenta la certificación (f. 149-151 c. 1). 6.9 Efraín Mora Sosa era hijo de Blanca Lilia Sosa Cañón, padre de Diana Lucía Mora Gómez, Julieth Catherine Mora Gómez, Paola Mora Gómez y Carlos Eduardo Mora Joven y hermano de Martha Mercedes Mora Sosa, Blanca Lilia Mora Sosa, Hernando Mora Sosa, Luis Evelio Mora Sosa, Amparo Mora Sosa, Evelia Mora Sosa y Víctor Mora Sosa, según da cuenta copia simple y auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 37 a 49 y 51 c. 1). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección

7. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es

agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)5. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18866 que corresponde al artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”7 contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho8 y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad9. Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona10; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su

vida o sus bienes11 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley12.

8. La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Efraín Mora Sosa, pues tenía conocimiento de la situación de amenaza y riesgo por su condición de líder comunitario y, además, porque dieron B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 6 Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.

9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1].

la orden específica de protección. Está acreditado que el 4 de enero de 2007, Efraín Mora Sosa murió por varios impactos de arma de fuego y su cuerpo fue encontrado en la vereda “La Trocha” del municipio de Policarpa [hechos probados 6.6 y 6.7]; que el cuerpo de la víctima presentó múltiples heridas por entradas de balas sin tatuajes y las condiciones en las que quedaron ciertas partes de su cuerpo revelaron señales de golpes y agresiones físicas en su contra [hecho probado 6.7]. Quedó probado que el 6 de octubre de 2004, Efraín Mora Sosa informó a la Defensoría del Pueblo que recibió amenazas contra su vida y que ese mismo día la Defensoría trasladó la denuncia al Comandante de Policía de Nariño, para que interviniera de manera inmediata y diera instrucciones al comando de Policía del municipio de Policarpa [hecho probado 6.2]. También está probado que el 5 de mayo de 2005, el Ministerio del Interior pidió a la Policía Nacional adoptar medidas preventivas en el caso de Mora Sosa [hecho probado 6.4] y que el 21 de noviembre de 2005, el comandante del Departamento de Policía de Nariño impartió órdenes específicas para salvaguardar su vida e integridad física, luego de realizar el estudio de nivel de riesgo [hecho probado 6.5]. El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, previó un programa de protección a personas que se encontraran en

situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno y definió unas categorías para identificar las personas que serían objeto del programa: i) dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición; ii) dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos; iii) dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica y iv) testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente. Según este precepto, los interesados en acogerse al programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad ejercida dentro de la organización y que las medidas de protección del programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica. Está acreditado que el 5 de mayo de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia informó a Mora Sosa sobre el programa de protección de la Ley 782 de 2002 y lo instó a cumplir los siguientes requisitos para estudiar su caso y adoptar las medidas correspondientes: i) solicitud de ingreso al programa, en la que debía narrar los hechos y la causa de las amenazas y definir la calidad que ostentaba, conforme al artículo 81 de la Ley 418 de 1997; ii) judicialización de los hechos de

amenaza ante la Fiscalía General de la Nación; iii) documentos que lo acreditaran como población objeto de protección; y iv) certificado de existencia y representación legal de la organización a la cual pertenecía [hechos probados 6.4, 6.5 y 6.6]. También está probado que Efraín Mora Sosa no respondió al requerimiento del Ministerio del Interior y no aportó la documentación exigida en la ley para la inclusión en el programa de protección [hecho probado 6.8]. El 6 de octubre de 20

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