🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2008-00314-01(AC)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2008-00314-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Funciones / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Administración de bienes incautados o decomisados. Obligación legal y reglamentaria / PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO - Administración de bienes. Dirección Nacional de Estupefacientes / BIEN DECOMISADO EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO - Competencia para administración. Dirección Nacional de Estupefacientes Es preciso hacer referencia al marco normativo dispuesto para la regulación de la actividad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la que desprende que corresponde a esa entidad la administración de los bienes incautados en los procesos penales iniciados por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción de dominio, una vez la autoridad judicial competente inicia la correspondiente investigación. En efecto, el artículo 5º del Decreto 2159 de 1992 radica en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes la obligación de disponer de los bienes ocupados o decomisados que tengan directa o indirecta vinculación con delitos de narcotráfico o conexos. A su vez, el artículo 2º del Decreto 1461 de 2000 dispone expresamente que la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá a su cargo la administración de los bienes decomisados, indicando incluso las directrices para el adecuado manejo de los mismos. Posteriormente, la Ley 785 del 27 de diciembre de 2002 se ocupó del tema, y reguló las formas de administración de los bienes adquiridos en el ejercicio de actividades ilícitas. La Ley 793 de 2002, reguló detalladamente el proceso de

extinción de dominio prescribiendo que operaba ope legis la administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Bajo esas premisas, resulta evidente que la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene a cargo la administración de los bienes incautados dentro de los procesos de extinción de dominio, razón por la que extraña a la Sala la posición que esa entidad asumió en la contestación de la demanda al mostrar renuencia para hacer efectiva una obligación legal y reglamentaria, de la que se supone deben tener conocimiento todos y cada uno de los funcionarios de esa dependencia. ACCION DE TUTELA - Devolución de bien incautado. Improcedencia del decomiso / BIEN INCAUTADO - Devolución. Improcedencia de decomiso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Devolución de bien incautado. Violación / DERECHO AL TRABAJO - Devolución de bien incautado. Violación / DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO - Devolución de bien incautado. Violación Observa la Sala que existió una violación del derecho al debido proceso, pues el ente demandado no obedeció la orden de la autoridad judicial ni los preceptos legales que lo obligaban a devolver los bienes incautados una vez se decretara la improcedencia del decomiso, y por el contrario, obstaculizó el trámite pertinente, al punto que el señor Narváez Cano tuvo que acudir a esta acción para que le fuese resuelta su situación. Ahora bien, también se advierte una vulneración del derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, pues según lo afirmó el

mismo actor, situación que no fue controvertida por la entidad enjuiciada, el taxi decomisado durante varios años constituía la única fuente de subsistencia suya y de su familia, razón por la que ciertamente pudo haber descuidado los deberes económicos que son propios de un padre y esposo que está al frente de su hogar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00314-01(AC)

Actor: ELIBERTO NARVAEZ CANO

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el señor Eliberto Narváez Cano contra la sentencia del 5 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negó el amparo solicitado por improcedente.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 22 de octubre de 2008, el señor Eliberto Narváez Cano, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en la que invocó como vulnerados el derecho a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al debido proceso y a escoger profesión u oficio. En el acápite de las pretensiones solicitó: “1. Que se me tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, derecho al trabajo, derecho al buen nombre y el derecho a un debido

proceso, derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 21, 25, 26 y 29 de la Constitución Política.

2. Que una vez tutelados mis derechos se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes por intermedio de su director o quien haga sus veces que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela respectiva pague o llegue a un acuerdo de pago con la gerencia de patios la Ceibas por el valor de servicio de parqueadero adeudado a esa empresa durante el tiempo de permanencia del vehículo automotor TAXI DAEWOO DE PLACAS VXH242 DE SERVICIO PÚBLICO MODELO 1998 TIPO SEDAN No. G15

MF-674919B en dicho parqueadero a fin de que la empresa receptora del dinero cumpla de manera inmediata con la entrega material y efectiva del vehículo automotor de propiedad del suscrito ELIBERTO NARVAEZ CANO”1. 1 Folios 4 y 5 de este Cuaderno. Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- El señor Eliberto Narváez Cano es propietario del vehículo Taxi Daewoo Cielo, de placas VXH 242, color amarillo, de servicio público, modelo 1998, tipo Sedan, Motor No. G15MF – 674919B, afiliado a la empresa Radio Taxis Neiva Ltda. 2.- Indicó que como consecuencia del decreto de una medida cautelar expedida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, dentro de un proceso de lavado de activos, se ordenó la incautación del vehículo, siendo conducido al Parqueadero Las Ceibas.

3.- Una vez retenido el vehículo de propiedad del actor, fue puesto a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez designó un secuestre, que a juicio del señor Narváez Cano, no cumplió con las funciones de custodia y cuidado, dejando el automotor expuesto a la intemperie desde su retención hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Indicó que el vehículo presentaba un deterioro visible, el cual se revierte en contra de sus intereses, pues además de los perjuicios causados con la inmovilización injusta, también desapareció su única fuente de trabajo, toda vez que hasta antes de la orden de incautación se encontraba dedicado al manejo y explotación del taxi, captando de allí los ingresos para su sostenimiento y el de su familia. 4.- La Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá D.C. resolvió declarar la improcedencia de la extinción del dominio sobre el vehículo y ordenó enviar el proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. mediante providencia del 21 de septiembre de 2004 (folios 34 a 107 de este Cuaderno), para que emitiera la correspondiente sentencia. 5.- El 6 de diciembre de 2005 el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de acción de extinción de dominio sobre el vehículo del demandante (folios 108 a 146 ibídem). 6.- La decisión fue apelada, y como consecuencia de ello la Sala Penal de

Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 16 de marzo de 2007 emite fallo confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Señaló que en el mes de abril de 2007 la mentada Corporación ofició a la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que le fuese entregado el vehículo al señor Eliberto Narváez Cano. 7.- Mediante Resolución No. 0244 del 26 de febrero de 2008 la Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C., disponiendo que la entrega del automóvil la efectuaría la persona encargada de administrar el parqueadero Las Ceibas en la ciudad de Neiva. 8.- La Gerente del parqueadero Las Ceibas se pronunció respecto de la orden de entrega manifestando que no era posible proceder a dar cumplimiento a ella, dado que en el caso del señor Eliberto Narváez Cano no le habían sido cancelados las cánones correspondientes a la estadía de dicho vehículo en ese lugar, arrojando hasta el momento un saldo aproximado de ocho millones de pesos ($ 8.000.000.oo). 9.- Señaló que la señora Inés Sarria de Dussán se encontraba en la misma situación planteada en este escrito, pero que fue amparada por medio de una sentencia de tutela a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva ordenó al Director Nacional de Estupefacientes que pagara o llegara a algún acuerdo de pago con la gerencia del parqueadero Las Ceibas con relación a los

servicios prestados desde el 12 de junio de 2003 y referidos al vehículo taxi de placas VXH – 832, marca Daewoo, modelo 2002, para que esta empresa pueda cumplir con la entrega material de dicho automotor a su propietaria Inés Sarria de Dussán. En tal sentido, adujo que se había vulnerado su derecho a la igualdad, pues no había sido reconocida la orden de entrega pese a la existencia del mentado antecedente judicial. 10.- A renglón seguido, sostuvo que ante el pronunciamiento de tutela al que se hizo alusión procedió a elevar un derecho de petición a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se hiciera extensivo el fallo de tutela a su favor, pero en oficio del 3 de septiembre de 2008, esa entidad le respondió diciendo que no era posible despachar favorablemente la solicitud, habida cuenta que los fallos de tutela tienen efectos inter partes. 11.- Posteriormente, se dirigió a la Gerente del parqueadero Las Ceibas pidiendo que le explicara las razones por las cuales no había hecho entrega del vehículo, a lo cual recibió la respuesta el 26 de noviembre de 2008, en la que se le informaba que aún la Dirección Nacional de Estupefacientes no había cancelado la suma adeudada por el servicio prestado y que mientras ello no sucediera era imposible hacer la respectiva entrega. Aseguró que con la omisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes al no pagar la suma que le adeuda al parqueadero Las Ceibas, se le está causando un perjuicio actual e inminente, como quiera que el vehículo retenido constituía la única fuente de ingreso y es el único oficio que sabía desempeñar. Del mismo

modo, aseveró que al impedir la entrega del automotor se le estaba vulnerando su derecho al trabajo. Además, advirtió que al no devolver el taxi del que es propietario las personas que tienen conocimiento del caso podrían pensar que si tenía vínculos con la guerrilla de las FARC, hecho éste que hace que se vulnere su derecho al buen nombre. III.- La Respuesta de los Demandados  La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda manifestando que nunca había tenido la aprehensión material del vehículo, ya que el mismo fue retenido y entregado directamente al parqueadero La Ceiba en la ciudad de Neiva (Huila) por parte de la Fiscalía General de la Nación. Sustentó la anterior afirmación trayendo a colación la Resolución No. 705 del 5 de junio de 2008, mediante la cual se modificó la Resolución No. 244 del 26 de febrero de 2008 (que había ordenado a la gerencia del parqueadero Las Ceibas hacer la entrega del automotor al demandante), y dispuso que la entrega del rodante lo deberá realizar la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva. Resaltó lo que a continuación se trascribe: “…no existe ni ha existido contrato o convenio alguno con el mencionado parqueadero razón por la cual encontramos injustificado el actuar de la administración del parqueadero Las Ceibas de la ciudad de Neiva, al no proceder a realizar la entrega material y real del vehículo de placas VXH 242, en contravía con las órdenes de devolución de carácter judicial y administrativa, siendo esto una situación que el actor no puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes”. “Como quedó demostrado la Dirección Nacional de Estupefacientes, en

cumplimiento de sus funciones y de una orden judicial, profirió la Resolución No. 0066 del 16 de enero 2008 y la Resolución No. 706 del 6 de junio del mismo año, por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial proferida por la Fiscalía Cuarta Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. que fuera confirmada en providencia de fecha de 16 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., y a su vez ordenó a la administración del parqueadero donde se encuentra el automotor realizar la entrega material al propietario de este. “Sin embargo, a pesar de la expedición de dicho acto administrativo y de los oficios respectivos por medio de los cuales se requiere al parqueadero LAS CEIBAS, para que realice la entrega material y real del bien, estos últimos en abierta omisión a lo ordenado por las autoridades judiciales y administrativas se han negado a dar cumplimiento al contenido de la Resolución No. 244 del 28 de febrero de 2008.”2  La gerente del parqueadero Las Ceibas contestó la demanda sosteniendo que la Dirección Nacional de Estupefacientes estaba eludiendo la responsabilidad de ejecutar la orden judicial, al no pagar el valor de los cánones de parqueo, lo cual impide que se efectúe la entrega material del automotor al señor Eliberto Narváez Cano. Aclaró que no estaba ejecutando retención alguna sobre el vehículo, pero que tampoco renunciaba a sus derechos como empresaria legalmente constituida. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Huila mediante sentencia del 5 de noviembre de de 2008 se pronunció sobre la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al

trabajo, al buen nombre, al debido proceso y a escoger profesión u oficio, sosteniendo que la acción impetrada era improcedente, pues existía otro mecanismo de defensa judicial, dado que podría acudir a la acción de 2 Folios 367 y 368 ibídem. cumplimiento teniendo en cuenta que se trata de hacer cumplir un acto administrativo, esto es, la Resolución No. 0244 del 26 de febrero de 2008 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Así mismo, adujo que podía acudir a la acción ejecutiva por obligación de hacer, para obtener la entrega del vehículo automotor por parte de la propietaria del parqueadero Las Ceibas, como quiera que en la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. se ordenó en el numeral sexto, que una vez ejecutoriada la sentencia se levantarían las medidas que afectaban los bienes que no fueron afectados con la extinción de dominio, entre ellos el de propiedad del actor. V.- La Impugnación El señor Eliberto Narváez Cano impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila asegurando que el Juzgador de Primera Instancia había desconocido por completo la situación en la que lo había puesto la Dirección Nacional de Estupefacientes al negarse a cancelar el valor del parqueadero de su vehículo, motivo por el cual ha tenido que verse sometido a atropellos de toda índole, y quedarse sin su único sustento para atender las necesidades de sus cinco hijos y las de su esposa.

Afirmó que lo que perseguía con la presente acción no era el pago de perjuicios pese a los daños causados, sino el pago del parqueadero causado durante el tiempo que el carro permaneció en los patios por cuenta de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Señaló su desacuerdo ante la posición del ente acusado al negar su responsabilidad y aseverar que nunca le había sido entregado materialmente por parte de la Fiscalía el vehículo del actor. En tal sentido, sostuvo que de no haberse procedido en esa forma entonces hubiese existido un prevaricato por omisión, situación ésta que a juicio del señor Narváez no ocurrió, pues los actos administrativos en los que la citada Dirección ordena la entrega dan cuenta de que sí tenía la administración del automotor, así como el nombramiento de un secuestre. Ulteriormente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. VI.- Consideraciones 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al debido proceso y a escoger profesión u oficio, vulnerados, a su juicio, por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “1. Que se me tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, derecho al trabajo, derecho al buen nombre y el derecho a un debido proceso, derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 21, 25, 26 y 29 de la Constitución Política.

2. Que una vez tutelados mis derechos se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes por intermedio de su director o quien haga sus veces que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de

la sentencia de tutela respectiva pague o llegue a un acuerdo de pago con la gerencia de patios la Ceibas por el valor de servicio de parqueadero adeudado a esa empresa durante el tiempo de permanencia del vehículo automotor TAXI DAEWOO DE PLACAS

VXH-242 DE SERVICIO PÚBLICO MODELO 1998 TIPO SEDAN No.

G15 MF-674919B en dicho parqueadero a fin de que la empresa receptora del dinero cumpla de manera inmediata con la entrega material y efectiva del vehículo automotor de propiedad del suscrito ELIBERTO NARVAEZ CANO “3. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Folios 4 y 5 de este cuaderno. 3.- Pues bien, una vez efectuada la anterior conceptualización, precisa la Sala que los problemas jurídicos giran en torno a dilucidar, primero, si debe declararse

la improcedencia de la acción impetrada por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial del mismo rango normativo; segundo, de llegarse a la conclusión de que la acción de tutela procede en el caso sub examine, determinar de acuerdo con el ordenamiento jurídico a qué entidad le corresponde hacer la entrega de bienes incautados una vez se ha iniciado un proceso de extinción de dominio; y tercero, si se deben amparar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor. Procedencia de la Acción de Tutela El Tribunal Administrativo del Huila consideró que la acción de tutela incoada por el señor Eliberto Narváez Caro era improcedente en virtud de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, cual es la Acción de Cumplimiento. En ese orden, podría considerarse en principio que la demanda interpuesta deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el demandante disponía de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad demandada. No obstante, es menester traer a colación lo que previene el artículo 9º de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, disposición esta que evidentemente olvidó el Juzgador de Primera Instancia y que es del siguiente tenor: “Art. 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela” En ese escenario, encuentra la Sala que la acción impetrada es procedente, dado

que el actor propuso un análisis constitucional respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio como consecuencia de la omisión de una autoridad pública, quien al no hacer entrega de un vehículo de su propiedad sobre el cual fue decretada una medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, la que con posterioridad fue declarada improcedente, le quitó la única fuente de ingreso para garantizar la subsistencia propia y la de su familia. Competencia en la Administración de los bienes incautados en los procesos de Extinción de Dominio Según se observa a folios 20 a 33 del expediente, el 31 de marzo de 2003 el Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Huila solicitó a la autoridad judicial competente dar trámite para que se iniciara el proceso de Extinción de Dominio y decretara la inmovilización de varios vehículos, entre ellos el de propiedad del señor Eliberto Narváez Cano. Como consecuencia de ello, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva inició el proceso de Extinción de Dominio dejando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo del demandante, mediante oficio No. 670 del 12 de junio de 2003 (según informa la entidad demandada en el escrito que obra a folio 420). Pues bien, visto lo anterior, es preciso hacer referencia al marco normativo dispuesto para la regulación de la actividad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la que desprende que corresponde a esa entidad la administración de los bienes incautados en los procesos penales iniciados por los

delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción de dominio, una vez la autoridad judicial competente inicia la correspondiente investigación. En efecto, el artículo 5º del Decreto 2159 de 1992 radica en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes la obligación de disponer de los bienes ocupados o decomisados que tengan directa o indirecta vinculación con delitos de narcotráfico o conexos: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: (…)

4. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.

5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.

6. Colaborar con las autoridades judiciales en cumplimiento de las ordenes de devolución o destinación definitiva de los bienes.”(Subrayado y Resaltado fuera de texto).

A su vez, el artículo 2º del Decreto 1461 de 2000 dispone expresamente que la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá a su cargo la administración de los bienes decomisados, indicando incluso las directrices para el adecuado manejo de los mismos, veamos: “Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de

acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:

1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo.

2. Asegurar los bienes administrados.” (Subrayado fuera de texto).

Posteriormente, la Ley 785 del 27 de diciembre de 2002 se ocupó del tema, y reguló las formas de administración de los bienes adquiridos en el ejercicio de actividades ilícitas. El artículo 1º de la citada normativa estatuye lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Sistemas de Administración de los bienes incautados. La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional. (…) La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta

ley . La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso.” (Subrayado y Resaltado fuera de texto). La Ley 793 de 2002, reguló detalladamente el proceso de extinción de dominio prescribiendo que operaba ope legis la administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, veamos: Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°. En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra

el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. (…) Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.” Bajo esas premisas, resulta evidente que la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene a cargo la administración de los bienes incautados dentro de los procesos de extinción de dominio, razón por la que extraña a la Sala la posición que esa entidad asumió en la contestación de la demanda al mostrar renuencia para hacer efectiva una obligación legal y reglamentaria, de la que se supone deben tener conocimiento todos y cada uno de los funcionarios de esa dependencia. Vulneración de Derechos Fundamentales Una vez dilucidado el tema de la competencia para la administración y entrega de

los bienes decomisados en procesos de extinción de dominio, como al que fue sometido el señor Narváez Cano cuando como consecuencia de una medida cautelar se incautó el automóvil de su propiedad Taxi Daewoo Cielo, de placas VXH 242, color amarillo, de servicio público, modelo 1998, tipo Sedan, Motor No. G15MF – 674919B, afiliado a la empresa Radio Taxis Neiva Ltda., y en el que posteriormente fue declarada improcedente la medida mediante providencia del 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. (folios 108 a 248), confirmada a través de sentencia del 16 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (folios 249 a 330), debe la Sala evaluar si con la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se han desconocido los derechos fundamentales del demandante. Aseguró el señor Eliberto Narváez Cano que se habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al debido proceso y a escoger libremente una profesión u oficio. En efecto, observa la Sala que existió una violación del derecho al debido proceso, pues el ente demandado no obedeció la orden de la autoridad judicial ni los preceptos legales que lo obligaban a devolver los bienes incautados una vez se decretara la improcedencia del decomiso, y por el contrario, obstaculizó el trámite pertinente, al punto que el señor Narváez Cano tuvo que acudir a esta acción para que le fues

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...