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CE-52001-23-31-000-2008-00406-01(57273)-2020

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Título
CE-52001-23-31-000-2008-00406-01(57273)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ETAPAS DEL PROCESO / ETAPA DE INVESTIGACIÓN /

INDICIO GRAVE / FALLO CONDENATORIO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD PENAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[S]i bien en favor del [demandante] se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de quienes conocieron el proceso, sino que se dio porque el grado de certeza probatoria que se requería para proferir sentencia condenatoria no se logró. Es importante resaltar que la exigencia probatoria era mayor en la etapa de juicio que en la etapa de investigación, pues mientras la primera podía avanzar con dos indicios graves de responsabilidad, para el fallo condenatorio se exigía la certeza de la responsabilidad del procesado. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado, Fiscalía General de la Nación.

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN

DEL HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLO ABSOLUTORIO / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia

del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni

el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez […], deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la

demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio […]. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ETAPAS DEL PROCESO PENAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DECISIONES DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN

[E]s claro que las actuaciones surtidas en las respectivas etapas del proceso

penal las agotaban cada una de las autoridades señaladas (Fiscalía o jueces competentes) de forma autónoma e independiente, sin que la actuación de una vinculara a la otra. [C]omo la Rama Judicial no apeló la decisión de primera instancia y sus actuaciones son independientes de las realizadas por la Fiscalía General de la Nación, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva que se hizo en su favor, por cuanto dicho aspecto quedó definido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y no fue objeto del recurso de apelación que la Fiscalía General de la Nación interpuso contra dicha decisión.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FLAGRANCIA /

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DESARRAIGO / RECOLECCIÓN DE

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LLAMAMIENTO A JUICIO /

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

[L]a medida de aseguramiento impuesta [al demandante] no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido. [L]os artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 regulaban lo concerniente a la resolución de acusación […]. En la resolución de acusación se hizo referencia a la captura en flagrancia, los testimonios, las armas, las versiones poco creíbles de los implicados y la falta de

arraigo en la zona, elementos probatorios que permitieron a la Fiscalía realizar el llamamiento a juicio, por lo que la Sala considera que se acreditaron los requisitos tanto sustanciales como formales de la resolución de acusación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 398

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00406-01(57273)

Actor: ROZEMBERG TORRRES ESTRADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado – Ausencia de falla del servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de Nación contra la sentencia del 15 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, por los motivos expuestos. “SEGUNDA.- Declarar extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Exequiel Torres Morales.

“TERCERO.- Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios ocasionados, así: “Por concepto de perjuicio moral, a favor de: “a) Rozemberg Torres Estrada, identificado con c.c. (…), una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b) Luz Mery Morales Osorio, identificada con c.c. (…), una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “c) Juan Camilo Torres Suarez, menor de edad representado por su padre, una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “d) Exequiel Torres Morales, identificado con c.c. (…), una suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “e) Isleny Torres Morales, identificada con c.c. (…), en una suma equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “f) Luz Mery Torres Morales, identificada con c.c. (…), en una suma equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “g) Nohemí Torres Morales, identificada con c.c. (…), en una suma equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “h) Andrés Torres Morales, identificado con c.c. (…), en una suma equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “i) Elisabeth Torres Morales, identificada con c.c. (…), en una suma equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “j) Damaris Torres Morales, identificada con c.c. (…), en una suma equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“k) Gladys Marina Torres Pérez identificada con c.c. (…), en una suma equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. “Por concepto de daño emergente, a favor de Exequiel Torres Morales la suma de diecinueve millones ochocientos treinta y siete mil ciento veintidós pesos ($19.837.122) “Por concepto de lucro cesante, a favor de Exequiel Torres Morales la suma de diecinueve millones cincuenta y siete mil novecientos ochenta y siete pesos ($19.057.987) “CUARTO.- La entidad condenada al pago deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C188 de 1999. “QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. “SEXTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a los previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatoria del artículo 171 del C.C.A. “SÉPTIMO.- Expedir copia de la sentencia con observancia de los dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. “OCTAVO.- De no ser apelada, remitir el proceso en consulta conforme lo establecido en el artículo 184 del CCA. “NOVENO.- Devolver a la parte actora, por Secretaría, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en

firme la sentencia. Se dejará constancia de la entrega que se realice. “Dejar las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Archivar el expediente. “Expedir, a costa de la parte demandante, copias de esta providencia para efectos de que adelante los trámites para su cumplimiento”2.

I. SÍNTESIS DEL CASO Exequiel Torres Morales fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado; no obstante, lo absolvieron de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. 1 Literal que, mediante auto de 10 de julio de 2015, fue corregido en lo relacionado con el número de cédula de esa demandante (folios 1076 y 1076 reverso, cuaderno principal). 2 Folios 1015 reverso a 1016 reverso, cuaderno principal.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 29 de enero de 20083, Exequiel Torres Morales (víctima) -quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Torres Suárez-, Rosemberg Torres Estrada (padre), Luz Mery Morales de Torres (madre), Luis Eduardo Morales Osorio (abuelo), Gladys Marina Torres Pérez, Isleny, Luz Mery, Nohemí, Andrés Elisabeth y Damaris Torres Morales (hermanos), por medio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y

Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Exequiel Torres Morales. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por daño moral: 100 smlmv para cada uno de los demandantes y ii) por daño a la vida de relación: 100 smlmv para cada uno de los demandantes. Adicionalmente, para la víctima directa del daño, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales: i) por daño emergente, lo correspondiente a lo pagado por concepto de honorarios de abogados empleados en la defensa dentro del proceso penal y ii) por lucro cesante, lo correspondiente a la pérdida de su actividad laboral. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 16 de julio de 2004, hombres armados irrumpieron en una casa de habitación simulando ser miembros del CTI y del DAS, quienes exigieron la entrega de armas y dinero, posteriormente se hizo presente el Ejército Nacional, ante lo cual los falsos funcionarios entregaron algunos de los elementos saqueados. Las autoridades iniciaron un operativo por esos hechos en el que resultó capturado, entre otros, Exequiel Torres Morales, momento en el que se encontraron dos armas con salvo conducto. El 12 de enero de 2004, la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco profirió resolución de acusación por considerarlo autor de los delitos de hurto calificado y agravado, 3 Folio 24 reverso, cuaderno 1. 4 Según el poder obrante a folios 25 a 27, cuaderno 1.

en la modalidad de tentativa y consumado, utilización ilegal de uniformes e insignias y uso de documento público falso. El 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco profirió sentencia absolutoria en favor de Exequiel Torres Morales.

2. Trámite de primera instancia El proceso inicialmente fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual, al advertir la falta de competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y lo remitió al Tribunal Administrativo de Nariño5, el que, mediante auto del 6 de marzo de 2009, admitió la demanda6 y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación7, a la Rama Judicial8 y al Ministerio Público9. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que cumplió sus deberes constitucionales y legales en el proceso que adelantó contra el demandante y que, en su desarrollo, no se presentó ninguna irregularidad que configure una falla del servicio. 2.1.2. La Rama Judicial manifestó que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal lo hicieron en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, y que las decisiones estuvieron sustentadas en las normas procedimentales y sustantivas aplicables al caso.

Agregó que la privación de la libertad se produjo con ocasión de decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en las que no intervino la Rama Judicial. Señaló que en la demanda no se le imputó ninguna falla del servicio a la Rama

Judicial. 5 Folios 825 a 827, cuaderno 4. 6 Folio 837, cuaderno 4. 7 Folio 842, cuaderno 4. 8 Folio 844A, cuaderno 4. 9 Folio 837 reverso, cuaderno 4.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de objeto para demandar, y iii) la innominada10. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 11 de agosto de 201011, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 18 de julio de 201212 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. La parte actora indicó que en el proceso se encontraba probada la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Exequiel Torres Morales, así como su posterior absolución de los delitos imputados, razón por la cual se debía acceder a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación13 y la Rama Judicial14 reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3.3. El Ministerio Público conceptuó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla durante la investigación y agregó que desconoció el debido proceso del implicado, pues, una vez fue capturado por la Policía Judicial, en lugar de llevarlo ante las autoridades competentes, lo condujeron ante los afectados, para

un reconocimiento. Consideró que no se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable, toda vez que la actividad de la Fiscalía estuvo orientada a responsabilizar a toda costa al sindicado, “creando indicios carentes de hechos indicadores y conclusiones por ende equivocadas”, motivo por el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda15. 10 Folios 135 a 143, cuaderno 1. 11 Folios 895 y 896, cuaderno 4. 12 Folio 947, cuaderno 4. 13 Folios 956 a 960, cuaderno 4. 14 Folios 952 a 955, cuaderno 4. 15 Folios 972 a 989, cuaderno 4.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 201516 el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Exequiel Torres Morales y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que, en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria por in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios.

4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación dijo que en el proceso penal adelantado contra Exequiel Torres Morales cumplió con sus deberes constitucionales y legales.

Agregó que se encontraban acreditados los dos indicios de responsabilidad necesarios para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva,

con las pruebas regularmente aportadas al proceso, como lo eran las denuncias de las víctimas y los diferentes testimonios recaudados, así como el informe rendido por funcionarios del DAS. Por lo anterior, señaló que esa entidad no incurrió en una falla del servicio y que la sentencia debía ser revocada.

5. Audiencia de conciliación El 8 de octubre de 2015 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación17.

6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 3 de mayo de 201718, admitió el recurso de apelación y, mediante providencia del 5 de julio siguiente19, corrió traslado a las 16 Folios 1005 a 1016, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 1090 a 1091 reverso, cuaderno principal. 18 Folio 2036, cuaderno principal. 19 Folio 2047, cuaderno principal. partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las diferentes etapas procesales20. 6.2. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia apelada, pues la privación del demandante se fundamentó en conjeturas, sin que la Fiscalía hubiera explicado cuál era el hecho indicador, por lo que concluyó que al demandante se le violaron los derechos a la libertad, la dignidad y la integridad

moral21. 6.3. La Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad22.

2. Aspecto previo El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia condenatoria en su contra, al considerar que no incurrió en una falla del servicio. 20 Folios 278 a 288, cuaderno principal. 21 Folios 2076 a 2083, cuaderno principal. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

De otra parte, ni la Rama Judicial ni la parte actora interpusieron sendos recursos contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la primera, razón por la cual no se hará ninguna consideración sobre su responsabilidad. El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación comporta un aspecto

global de la sentencia, la responsabilidad, evento en que la Sala ha indicado que el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito23. En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación está encaminado, en lo fundamental, a que se declare la ausencia de falla del servicio, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por la entidad apelante. En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido Exequiel Torres Morales, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 25 de enero de 200625, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco absolvió al acusado de los delitos imputados, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de febrero siguiente26. Así las cosas, el derecho de acción vencía el 10 de febrero de 2008, como la demanda se presentó el 29 de enero de ese año, se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según

corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 25 Folios 414 a 423, cuaderno 2. Si bien en la sentencia se indica que su fecha de expedición fue en el año 2005, lo cierto es que, en el edicto por medio del cual se notificó esa providencia, se aclara que fue proferida en el 2006 (folio 424, cuaderno 2), lo mismo ocurre con la certificación expedida sobre ese proceso (folio 426, cuaderno 2). 26 Folio 423, cuaderno 4. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes

La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Exequiel Torres Morales, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditaron las condiciones de hijo de Juan Camilo Torres Suárez27, de padres de Rosemberg Torres Estrada y Luz Mery Morales28 y de hermanos de Gladys Marina Torres Pérez29, Isleny, Luz Mery, Nohemí, Andrés, Elisabeth y Damaris Torres Morales30. Luis Eduardo Morales Osorio, quien dijo actuar como abuelo materno de la víctima directa del daño, no acreditó dicha condición, pues no se aportó el registro civil de Luz Mery Morales (madre de la víctima); sin embargo, con los testimonios de José Lázaro Hernández Domínguez31 y Raúl López Herrera probó su calidad de tercero damnificado, la misma que le fue reconocida en la sentencia de primera instancia. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la Fiscalía General de la Nación, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una 27 Folio 29, cuaderno 1.

28 Folio 28, cuaderno 1. 29 Por ser hija de Rosemberg Torres Estrada, folio 36, cuaderno 1. 30 Por ser hijos de Rosemberg Torres Estrada y de Luz Mery Morales, folios 30 a 35, cuaderno 1. 31 Folio 929, cuaderno 5. participación efectiva en la producci

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