CE-52001-23-31-000-2008-00434-01(43953)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2008-00434-01(43953)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL [L]a demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, esta se radicó el 24 de enero de 2007 y la providencia que absolvió definitivamente al actor principal quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2005. Por lo tanto, no hay duda de la presentación oportuna de la demanda, de conformidad con el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN
NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la captura y detención [del demandante] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículo 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines consagrados por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P. o que estuviere vigente sentencia condenatoria por determinados comportamientos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 INCISO 2
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / INDICIO GRAVE [L]a fiscalía no realizó ninguna actividad probatoria adicional con el fin de constatar lo señalado por el testigo de cargo (…) con el fin de determinar si, en efecto, contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, más cuando había serias dudas acerca de la identificación del sujeto activo del delito. Al respecto, debe recordarse el principio de investigación integral previsto por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora del proceso penal, según el cual la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado. En síntesis, la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000). (…) la fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria (…) El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante principal, la fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos. (…) debía indicar expresamente sobre los riesgos de “fuga”, de “reiteración” o de “obstaculización de la justicia”, sin embargo, nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. Por tanto, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 20
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ En relación con la actuación de la Rama Judicial, la Sala encuentra que incurrió en una falla del servicio al mantener la medida de aseguramiento impuesta (…) sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocatoria. Así se consagró
en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance se ha extendido a la etapa de juzgamiento. (…) el Juzgado de la causa, al asumir el conocimiento del proceso y examinar todas las piezas procesales recaudadas hasta ese momento , no advirtió el yerro en mención (ausencia de justificación sobre su necesidad) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad del hoy demandante principal se prolongara por un tiempo mayor, a pesar de que, tanto la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, como la jurisprudencia que fijó su alcance, preveía la posibilidad de que, en cualquier momento de la actuación procesal, se revocara la medida de aseguramiento, por la falta de sus fines constitucionales y legales.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 774 de 2001 y de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de noviembre de 2016; Exp. 35691, de 30 de noviembre de 2016; Exp. 35346 y de 2 de octubre de 2003; Exp. 21348.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que, en relación con la primera, fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva durante la fase de instrucción y, en relación con la segunda, fue la entidad que la mantuvo en la etapa de juicio y que no procedió a revocarla, a pesar de que no se justificaron sus fines constitucionales y legales.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MARCO FUNDAMENTAL
DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala procederá a revisar la reparación de los perjuicios reconocidos por el a quo, no obstante, este pronunciamiento se limitará a modificar los porcentajes de
atribución previstos en la sentencia de primera instancia entre las entidades demandadas, pero sin incrementar el monto de los perjuicios allí reconocidos, en aplicación del principio de no reformatio in pejus y lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de abril de 2009;
Exp. 32800. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL
PERJUICIO MORAL
[E]s clara la existencia del perjuicio moral padecido por [la víctima], “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”. Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que los familiares sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su familiar. En el presente caso, está acreditado que todos los integrantes de la parte demandante acreditaron su parentesco con [la víctima] (…) Ahora bien, si se tuviera en cuenta
el tiempo de privación de la libertad de [la víctima], esto es, desde el 17 de febrero de 2004, hasta el 25 de enero de 2005, para un total de 11 meses y 9 días, debería reconocerse la suma equivalente a 77.67 SMLMV, para la víctima directa, su cónyuge y parientes dentro del 1º de consanguinidad, de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. En la tabla definida en dicha sentencia, se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 18370 y del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN
PEJUS / CARGA INDEMNIZATORIA
[L]a tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. (…) dado que, en este caso, solo apelaron las entidades demandadas, se mantendrá la condena dictada en primera instancia, en observancia del principio de non reformatio in pejus. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA
RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[U]na afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala
encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del [actor].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA
RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[S]e ordenará a las entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse
con las víctimas, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) si bien es cierto la parte demandada, integrada por las dos entidades anteriores, fue la única apelante (…) la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 197 de 1999, T 553 de 2012 y T 234 de 2017.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEFICACIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA
DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL al revisar el contenido de la declaración testimonial rendida por el profesional del derecho (…) dentro de la etapa de pruebas, (…) dicho medio de prueba no cumple con los criterios definidos en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019 , según la cual, para el reconocimiento de este tipo de perjuicio deberá acreditarse: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; 2) las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, en los que conste la prueba de su pago y 3) la realización del pago por parte de la persona que lo reclama. (…) La declaración del citado profesional no se puede valorar como un documento equivalente o sustituto de la factura, toda vez que, además de no cumplir con las características previstas por los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los estándares de valoración probatoria dispuestos en el artículo 187 del CPC, en concordancia con el artículo 232 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULO 232 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019;
Exp. 44572; Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se señalaron los siguientes aspectos para tener en cuenta: 1) definir el período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) probar el monto de los ingresos. De no ser posible la determinación de la cifra exacta, se liquidarán los perjuicios con el salario mínimo legal vigente. (…) [se] encuentra acreditado el primer aspecto, esto es, el período indemnizable, sin embargo, en cuanto al segundo, las pruebas aportadas no permiten determinar el monto específico de sus ingresos. En efecto, tal y como lo indicó el a quo, los testimonios que en tal sentido se practicaron, si bien acreditaron el desarrollo de una actividad productiva, no fueron contundentes en el sentido de establecer el monto de los ingresos obtenidos por el actor principal en las labores de agricultura y de conducción de vehículo de servicio público a los que se dedicaba. Además, el incremento en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, no
se solicitó en la demanda, como tampoco el resarcimiento de algún tiempo adicional. (…) Si bien es cierto, la liquidación inicial debió realizarse con el salario mínimo legal vigente de la fecha de la sentencia de primera instancia, en observancia del principio de reformatio in pejus, no es posible realizar un nuevo cálculo por este concepto, toda vez que desmejoraría la situación de las entidades demandadas recurrentes. Por tanto, simplemente se actualizará el monto reconocido en primera instancia, con exclusión del aumento del 25% de carga prestacional, por tratarse de un empleo independiente y, adicionalmente, porque no fue solicitado expresamente en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019;
Exp. 44572; Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00434-01(43953)
Actor: SILVIO GILBERTO CHAMORRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falla del servicio de la FGN – Ausencia de los 2 indicios graves de
responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - falta de justificación de la necesidad de la medida - Falla del servicio de la Rama Judicial - prolongación de la privación de la libertad Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad del demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. En la etapa de juicio, se le condenó en primera instancia, pero, posteriormente, se revocó dicha decisión y se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades que integran la parte demandada contra la Sentencia de primera instancia de 17 de febrero 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 24 de enero de 2007, Silvio Gilberto Chamorro Bolaños , con su grupo
familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 17 de febrero de 2004, hasta el 25 de enero de 20052. Lo anterior, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Que se declare la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por el daño anormal e injusto, causado principalmente al señor Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, así como a su esposa Ana Cristina Mejía Atis y a sus dos hijos Leidy Marcela y Hermel Alexander Chamorro Mejía, como consecuencia del actuar antijurídico de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, derivado del error judicial por haberlo investigado y privado injustamente de su libertad del 17 de febrero de 2004 al 25 de enero de 2005, con base en la resolución de definición de la situación jurídica del 13 de febrero de 2004 y la sentencia condenatoria de primer instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales el 29 de septiembre de 2004, la cual cesó con la expedición de la sentencia absolutoria emanada del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Nariño del 24 de enero de
2005”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, así: Demandante Calidad Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales Silvio Gilberto ChaVíctima Perjuicios morales: 1000 SMLMV Daño emergente: morro Bolaños directa Daño a la vida en relación: 100 SMLMV $14.000.000 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
2Folio 91 del cuaderno No. 1
Lucro cesante: $ 15.000.000
Ana Cristina
Esposa Perjuicios morales: 100 SMLMV N/A
Mejía Atis Leidy Marcela ChaHija Perjuicios morales: 100 SMLMV N/A morro Mejía Hermel Alexander
Hijo Perjuicios morales: 100 SMLMV N/A
Chamorro Mejía
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 5. 1) El 9 de septiembre de 2000 fue asesinado Luis Gonzalo Cuasquer, en una vereda del municipio de Potosí, Nariño. Por estos hechos, se inició la respectiva investigación penal, a cargo de la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, en la cual se dispuso la vinculación de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños. 6. 2) Después de dos años de ocurrido el anterior suceso y por iniciativa del inculpado, el 29 de agosto de 2002, se practicó la diligencia de indagatoria de Silvio Chamorro Bolaños, durante la cual negó su participación en el homicidio investigado. Al respecto, precisó que ese día se encontraba, junto con su familia y varios trabajadores, desarrollando labores agrícolas en un sitio distante al lugar donde ocurrieron los hechos. 7. 3) El 13 de febrero de 2004, la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales resolvió la situación jurídica de Silvio Chamorro y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta decisión fue confirmada el 25 de marzo de ese mismo año, por la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Además, dicha medida se materializó el 17 de febrero de 2004, en la cárcel judicial de Ipiales. 8. 4) El 11 de mayo de 2004, la misma fiscalía profirió resolución de acusación en su contra. En etapa de juicio, mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2004, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ipiales condenó a Silvio Gilberto Chamorro Bolaños a la pena de 182 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 9. 5) El 24 de enero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Silvio Chamorro de los cargos formulados en su contra. Lo anterior, con fundamento en el principio de in dubio pro reo y la deficiente investigación desarrollada por el organismo instructor, habida cuenta de las circunstancias en que se presentó la identificación del procesado como autor de los hechos investigados.
10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de agosto de 2002 se practicó la diligencia de indagatoria de Silvio Chamorro; 2) el 13 de febrero de 2004, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 11 de mayo de 2004 se dictó resolución de acusación en su contra; 4) el 29 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa profirió sentencia condenatoria y 5) el 24 de enero de 2005 se revocó la providencia anterior y, en su lugar, se dispuso la absolución a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 20 de enero de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos3. En su escrito señaló que las irregularidades cuestionadas por la parte demandante no encuadraban en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, como quiera que la absolución de Silvio Chamorro Bolaños se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo. Asimismo, indicó que los medios de prueba aportados al proceso penal motivaron, de manera razonable, la imposición de medida de aseguramiento en su contra. Por último, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de nexo causa de la rama
judicial”, “falta de objeto para demandar”, “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada”.
12. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda4. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 17 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de primera instancia, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda5. Como argumentos de fondo explicó que este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de
3 Folios 409-414 del cuaderno No. 1 4 Folio 420 del cuaderno No. 1 (informe secretarial) y consideración 2.1. del fallo de primera instancia (folio 2 del cuaderno No. 5) 5 Folios 1-14 del cuaderno No. 5 Silvio Chamorro Bolaños, por lo que condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de su libertad. Por lo anterior, reconoció por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 14.000.000 y $ 6.915.610 por lucro cesante. En relación con los perjuicios inmateriales (morales), reconoció 20 SMLMV al demandante principal y 10 SMLMV para cada uno de los demás actores (esposa e hijos). La citada condena se realizó con los siguientes porcentajes de atribución: 65.57% para la Fiscalía General de la Nación y 34.43% a cargo de la Rama Judicial.
1.4. Recurso de apelación
14. El 23 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación, con el objeto de que se revocara la sentencia de primera instancia y se le exonerara de responsabilidad por los hechos de la controversia6. En su escrito cuestionó el análisis de imputación realizado por el a quo, debido a que el principio de in dubio pro reo no constituye una de las hipótesis previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Asimismo, indicó que en este caso no existió una falla del servicio, toda vez que la medida de aseguramiento se profirió con base en el testimonio del hijo de la víctima del homicidio. Por último, señaló que la absolución se dio en aplicación del principio de progresividad, según el cual “la actividad que se cumple en cada una de las etapas del proceso penal, permite alcanzar mayores grados de conocimiento del objeto de la investigación”.
15. De igual forma, el 22 de marzo de 2012, la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la misma providencia7. Su inconformidad se centró en la declaratoria de responsabilidad proferida en contra de esta entidad, dado que el juzgado penal de primera instancia actuó en cumplimiento de un deber legal y, por tal razón, no se le podía imputar una falla del servicio. Si bien la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Pasto permitió la absolución del demandante, en aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no es causa eficiente para determinar que su detención fue injusta. Además, indicó que los da-
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