CE-52001-23-31-000-2008-00464-01(49185)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2008-00464-01(49185)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. En el presente asunto, se observa que el Juzgado (…), declaró el 18 de julio de 2006, la nulidad de todo lo actuado y ordenó expedir la boleta de libertad a favor del señor (…), y consta en el expediente, que ese mismo 18 de julio, se suscribió la correspondiente acta de compromiso. Así las cosas, puede inferirse que la demanda fue presentada en tiempo, pues el término de caducidad corrió desde el 19 de julio de 2006 al 19 de julio de 2008, y la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NOMBRE DEL
DEMANDANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL Para el caso de (…) [la] compañera de la víctima directa, se aportó al expediente,
la declaración (…), quien al momento de ser indagado sobre la composición del núcleo familiar del señor (…), la menciona como su esposa. Además, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, los que ostentan distintas edades, permiten a la Sala inferir, que han mantenido una convivencia estable e ininterrumpida. De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados (…) están legitimados en la causa por activa. Finalmente, frente a Justo (…), quien concurre como hermano de la víctima directa, cabe destacar, que en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento consta que es hijo (...) y en el expediente, también reposa la copia auténtica del registro civil de nacimiento (...), hijo de las mismas personas; pero los anteriores medios de prueba, no permiten tener por establecido el parentesco entre la víctima directa y el señor (...), porque la víctima directa figura [con diferente nombre] (...). Así las cosas, se declara la falta de legitimación en la causa por activa (...). La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Rama Judicial, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO MORAL /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER JURÍDICO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ERROR EN LA NOTIFICACIÓN / ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al
Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso sub lite, la Sala encuentra que [señor] fue privado de su libertad desde el 30 de junio de 2006 hasta el 18 de julio de la misma anualidad, fecha en la que el Juzgado (…) declaró la nulidad del auto mediante el cual se dictó orden de captura en su contra, y ordenó girar boleta de libertad a su favor. No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera, da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta en ocasiones insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto éste, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la
imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). Para esta Judicatura resulta claro, en el proceso penal bajo estudio, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal omitió desplegar las medidas y actuaciones que le correspondía y estaban a su alcance, para lograr la correcta notificación de la sentencia al señor (…), y por ende, su comparecencia al proceso, con el objetivo de que diera cumplimiento a la condena a él impuesta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp.
25022. Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. Respecto al daño antijurídico, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328 y Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932.
ORDEN DE CAPTURA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN
AL PROCESADO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN
SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / NULIDAD / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / NULIDAD POR
INDEBIDA NOTIFICACIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍA DEL DERECHO A LA
DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / CONTRADICCIÓN PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Otra prueba, aunque indiciaria, de la confusión en la que incurrió el Juzgado al momento de citar al señor (…), es que tan pronto se expidió la orden de captura, el 2 de junio de 2006, este pudo ser localizado por miembros de la Policía, quienes lo capturaron, precisamente, en el barrio el porvenir. Lo anterior, constituye a
todas luces, un error del Juzgado por confusión de los dos sujetos vinculados a la investigación penal, desorden que incidió en el suministro al notificador de una información incorrecta sobre el paradero (…) para efectos de la notificación del citatorio y que determinó la lesión al debido proceso al que este tenía derecho comoquiera que la notificación es el acto mediante el cual se dan a conocer a los sujetos procesales, las providencias que se producen dentro del proceso, de modo que, si no se realiza en debida forma, mal puede exigirse el cumplimiento de aquellas y predicarse su inobservancia. Para el caso, la revocación del beneficio de ejecución condicional de la pena que se le había concedido, debía estar precedida de un procedimiento que garantizara efectivamente el derecho de defensa y el debido proceso, y esto no ocurrió por causa de la confusión en que incurrió el juzgado. Justamente por la gravedad que tal defecto comporta, que una indebida notificación, o la ausencia de ella, da origen a la nulidad de lo actuado (…) Ahora, en el presente caso, dado que el señor (…) no se encontraba privado de la libertad, las obligaciones a él impuestas, de acuerdo con el artículo 368 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, (…) consistía en presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, pero para ello era necesario que la comunicación se le hiciera de forma eficiente, cosa que no ocurrió en el sub lite, pues ha quedado demostrado, que pese a que no cambió su domicilio, las comunicaciones se intentaron en una dirección distinta a la que él suministró a las autoridades, de lo que se desprende, que no era posible exigirle ni
su comparecencia, ni el cumplimiento de la sentencia; por consiguiente, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no era procedente, tal como lo dispuso el Juzgado (…), en la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2006; pues porque el señor (...) no fue notificado adecuadamente de las decisiones que se adoptaron en su contra. Lo anterior, también desvirtúa las alegaciones de la demandada, sobre la culpa exclusiva de la víctima, pues exigirle al demandante que se hiciera presente en un proceso penal, para dar cumplimiento a una condena de la que no tenía conocimiento, significaba imponerle al señor (…), unas obligaciones que no estaban descritas en la ley, y, en consecuencia, contrarias al ordenamiento jurídico. Así las cosas, es evidente para la Sala, que en el presente caso, se causó a los demandantes un daño antijurídico, pues las decisiones adoptadas en su contra, y que dieron al traste con el derecho a la libertad del señor (…), no estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y a las garantías al derecho al debido proceso, defensa y contradicción del sindicado. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, será confirmada.
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / PRUEBA DEL
DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
APELANTE ÚNICO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA
[C]onviene precisar, que la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. Aunque en el sub examine, de acuerdo con los baremos fijados por la jurisprudencia de unificación, habría lugar a una tasación superior a la realizada en primera instancia, esta Sala no tiene permitido realizar modificación alguna a los montos impuestos en la sentencia apelada, porque la Nación – Rama Judicial, funge como apelante único, y debe darse aplicación al artículo 357 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: C.P.C. - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Por concepto de perjuicios materiales, el a quo condenó a la Nación – Rama judicial, a pagar a favor del señor (…), la suma de $372.527 pesos, por los días que estuvo privado de la libertad. Esta suma de dinero se liquidó, de acuerdo al salario mínimo vigente, por los 21 días que estuvo privado de la libertad, en atención a la imposibilidad de acreditar el monto exacto que dejó de percibir a causa de la privación. La Sala comparte el criterio adoptado por el tribunal, pues aunque se acreditó que el señor (…) desempeñaba labores de agricultura, no fue posible establecer el monto preciso devengado por este. Así las cosas, se actualizará el monto concedido en la sentencia, de acuerdo con las fórmulas aplicadas por la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00464-01(49185) Actor: LUIS EUDORO VALLEJOS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Daño antijurídico La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Eudoro Vallejos Bastidas fue condenado a la pena principal de 3 años y multa de $5.000 pesos, por el delito de lesiones personales, y se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Transcurrido un tiempo sin que el sindicado diera cumplimiento a la condena, el Juzgado revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena y le ordenó cumplir la condena en establecimiento carcelario, para lo que libró orden de captura, que se hizo efectiva por parte de la Policía, que lo capturó y lo puso a disposición del juzgado. Finalmente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le revocó el beneficio y que dispuso su captura. Consecuentemente, ordenó su libertad inmediata.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Eudoro Vallejos Bastidas, María Cecilia Rosero Domínguez, quien actúa en nombre propio y de sus hijas, Mayerlin Tatiana y Amanda Lucía Vallejos Rosero; Nora Milena Vallejos Rosero, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Anyely Daniela y Oscar David Benavídez Vallejos; Libia Carmenza Vallejos Rosero y Justo Virgilio Vallejos Bastidas presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el 27 de marzo de 2008[1], con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Luis Eudoro Vallejos. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado3 en debida forma, y aquella fue contestada4 por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, quien llamó en garantía al señor Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, doctor Julio César Mena Rosero. 1 F. 1 a 11 c. 1. 2 F. 296 a 297 c. 1. 3 F. 303 c. 1. 4 F. 306 a 316 c. 1.
El llamamiento en garantía fue admitido5 y el auto admisorio fue notificado al llamado en garantía6, quien contestó el llamamiento7. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo
hicieron el llamado en garantía8, la parte demandante9 y la parte demandada10. El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2012[11], en la que accedió parciamente a las súplicas de la demanda y absolvió al llamado en garantía. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación12 contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 4 de diciembre de 2013[13]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión14, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo15. 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en 5 F. 323 a 324 c. 1. 6 F. 335 c. 1. 7 F. 337 a 352 c. 1. 8 F. 458 a 465 c. 1. 9 F. 466 a 468 c. 1.
10 F. 469 a 473 c. 1. 11 F. 477 a 502 c. ppal. 12 F. 504 a 507 c. ppal. 13 F. 520 c. ppal. 14 F. 522 c. ppal. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos16. 3.2. Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. En el presente asunto, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró el 18 de julio de 2006, la nulidad de todo lo actuado y ordenó expedir la boleta de libertad a favor del señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas, y consta en el expediente, que ese mismo 18 de julio17, se suscribió la correspondiente acta de compromiso. Así las cosas, puede inferirse que la demanda fue presentada en tiempo, pues el término de caducidad corrió desde el 19 de julio de 2006 al 19 de julio de 2008, y la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2008. 3.3. Legitimación para la causa En sentencia de primera instancia fueron excluidas Mayerlin Tatiana y Amanda
Lucía Vallejos Rosero y Anyely Daniela y Oscar David Benavides Vallejo, porque se evidenció que el poder para actuar en el proceso no fue suscrito por ellos, ni en representación de ellos. La Sala comparte este criterio y, por tal razón, no hará consideración alguna sobre este particular. Por otra parte, Luis Eudoro Vallejos Bastidas es la víctima directa y Nora Milena18 y Libia Carmenza Vallejos Rosero19 son sus hijas, tal como se desprende de sus registros civiles de nacimiento. Para el caso de María Cecilia Rosero Domínguez, quien acude al proceso en calidad de compañera de la víctima directa, se aportó al expediente, la declaración de Carlos Alejandro Castillo Martínez20, quien al momento de ser indagado sobre la composición del núcleo familiar del señor Vallejos, la menciona como su esposa. Además, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, los que ostentan distintas edades, permiten a la Sala inferir, que han mantenido una convivencia estable e ininterrumpida. De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 17 F. 213 c. 1. 18 Copia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio. F. 16 c. 1. 19 Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 15 c. 1. 20 F. 404 c. 1.
Finalmente, frente a Justo Virgilio Vallejos Bastidas, quien concurre como hermano de la víctima directa, cabe destacar, que en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento21 consta que es hijo de Benjamín Vallejos y Carmen Bastidas, y en el expediente, también reposa la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Vallejos Bastidas22, hijo de las mismas personas; pero los anteriores medios de prueba, no permiten tener por establecido el parentesco entre la víctima directa y el señor Justo Virgilio, porque la víctima directa figura como Luis Eudoro y no Luis Eduardo Vallejos Bastidas. Así las cosas, se declara la falta de legitimación en la causa por activa de Justo Virgilio Vallejos Bastidas. La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Rama Judicial, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2012[23]. El a quo consideró que durante el proceso adelantado contra el señor Luis Eudoro Vallejos se violaron sus derechos al debido proceso y derecho de defensa, motivo por el cual, debía declararse la responsabilidad administrativa de la Nación. Sin embargo, no encontró motivos para condenar al llamado en garantía.
En consecuencia, el Tribunal condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de
perjuicios morales a favor de los demandantes y materiales a favor del señor Luis Eudoro Vallejos. 4.2. El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Ninguna alusión hizo respecto del pronunciamiento en relación con el llamado en garantía. La parte apelante adujo que al señor Luis Eudoro Vallejos no se le causó un daño antijurídico, porque había sido legalmente condenado dentro de un proceso penal por lesiones personales y se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la condena y no debía pagar la condena intramural, pero se 21 F. 22 c. 1. 22 F. 12 c. 1. 23 F. 477 a 502 c. ppal. acreditó, que no actuó de forma leal con la Administración de Justicia, porque cambió su domicilio y no se lo comunicó a la autoridad judicial competente; por consiguiente, el hecho de que no hubiera podido ser notificado, debía ser tomado como contumacia de su parte, por no comparecer ante las autoridades en la oportunidad que se le requirió. Además, sostuvo, que el decreto de nulidad en el trámite jurisdiccional para el cumplimiento de la pena impuesta por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, no podía tomarse como fundamento para declarar la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, pues esa nulidad promovió la sanidad procesal del trámite jurisdiccional, y la orden de
captura emitida por el Juzgado Promiscuo había tenido como único propósito, lograr la comparecencia del señor Vallejos Bastidas. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que se había configurado el eximente de responsabilidad administrativa de la culpa exclusiva de la víctima, pues la no comparecencia al proceso penal del señor Vallejos constituyó una culpa grave o dolo en el contexto fáctico y normativo, y soporta suficientemente la solicitud de revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda. 4.3. Problema jurídico De conformidad con los principios y reglas derivadas de la estructura de la responsabilidad del Estado y los planteamientos presentados en el recurso de apelación en el sub lite, la Sala resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Se causó a los demandantes, un daño antijurídico, imputable a la Nación – Rama Judicial por privación injusta de la libertad a Luis Eudoro Vallejos Bastidas bajo la consideración de que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, fueron declaradas nulas por violación al debido proceso? 4.4. Hechos probados Está probado en el expediente, que - Segundo Humberto Rodríguez Maya formuló denuncia por lesiones personales contra José y Eudoro Vallejos, el 9 de agosto de 1995[24], el día 25 del mismo mes y año, el CTI Unidad Investigativa Local de Sandoná, ordenó la apertura de la investigación25, el 16 de enero de 1997, la Fiscalía 27 Local Delegada ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria del segundo de ellos26. - La señora Francisca Rodríguez, quien llevó a cabo la diligencia de
notificación de la citación del señor José Vallejos, anotó en la boleta de 24 F. 80 a 81 c. 1. 25 F. 82 a 83 c. 1. 26 F. 99 c. 1. citación, que no pudo notificarlo, porque el citado vivía en Putumayo27. Posteriormente, ratificó su declaración ante el Fiscal 27 Local (), en los siguientes términos: “estoy entregando las boletas de citación en la vereda San Miguel, en reemplazo de mi esposo HERNAN (sic) BENAVIDES, quien es el citador municipal. PREGUNTADA: Sírvase manifestar lo ocurrido co la boleta de citación girada a nombre de JOSE (sic) VALLEJO (sic).- CONTESTO: Los familiares del señor VALLEJO (sic) informan que él se encuentra viviendo en el Putumayo y que no saben cuando (sic) regresen, además no tienen la dirección de donde (sic) está (…)” - El señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas rindió declaración ante la Fiscalía el 19 de noviembre de 1997[28]; en esa oportunidad, al declarar acerca de sus generales de ley, manifestó que residía en el Barrio El Porvenir, en Sandoná, Nariño. - La Fiscalía 27 Local Delegada de Sandoná definió el 10 de septiembre de 1998[29], la situación jurídica de Luis Eudoro Vallejos Bastidas, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y le concedió el beneficio de la libertad provisional. - En vista de la no comparecencia de José Vallejos, la Fiscalía 27 Local libró el 20 de octubre de 2000[30], orden de captura para ser escuchado en
indagatoria, contra José Vallejos, residente en la vereda El Guabo. Ante la imposibilidad de hacer comparecer al sindicado, la Fiscalía procedió a emplazarlo mediante edicto, el 5 de febrero de 2001[31], y el 10 de mayo de 2001, lo declaró persona ausente32. - La Fiscalía calificó el mérito del sumario y decidió acusar a Luis Eudoro Vallejos como autor del delito de lesiones personales, al tiempo que precluyó la investigación respecto de José Vallejos, el 8 de mayo de 2002[33]. - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal dictó sentencia del 31 de octubre de 2002[34], en la que condenó a Luis Eudoro Vallejos Bastidas a la pena principal de 3 años y multa de $5.0
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