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CE-52001-23-31-000-2008-00481-01(1245-10)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-2008-00481-01(1245-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA – Régimen especial. Factores / NO DESCUENTO DE APORTES – Efecto La actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, esto es entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005, incluyendo el sueldo, la bonificación por servicios, la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, toda vez que constituyen factores de salario para los empleados de la Contraloría General de la República, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, el cual consagró para estos funcionarios un régimen especial de pensiones que la entidad accionada debió aplicar en su integridad. La pensión de jubilación de la actora debe liquidarse en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, esto es entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005, incluyendo el sueldo, la bonificación por servicios, la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, teniendo en cuenta que deben pagarse en sus sextas partes, salvo la bonificación especial, rubro que debe computarse en su totalidad de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos. Por otra parte, en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en

otras oportunidades por esta Corporación manifestando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. En consecuencia, la decisión de primera instancia será adicionada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 17 / DECRETO 1045

DE 1978 – ARTICULO 45 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del Decreto 1045 de 1978 en relación con los factores de liquidación en la Contraloría General de la República, Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00481-01(1245-10)

Actor: GRACIELA GUERRERO MUÑOZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por

Graciela Guerrero Muñoz contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA GRACIELA GUERRERO MUÑOZ, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño declarar: - La nulidad parcial de la Resolución No. 11058 de 8 de marzo de 2006, expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, que le reconoció a la actora su pensión de vejez. - La nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada por la actora a la entidad demandada el 14 de febrero de 2008, mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión incluyendo el 100% de los valores pagados y certificados en los últimos seis meses, a saber: la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios y la bonificación especial. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle y pagarle su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de todos los factores de salario percibidos y certificados en los últimos seis meses de servicio, esto es entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005, como lo son la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios, la bonificación especial, las primas de vacaciones, servicios y navidad, y cualquier otro emolumento que la actora demuestre haber percibido como contraprestación de su relación laboral. La decisión debe surtir efectos a partir del 1 de octubre de 2005, aplicando los reajustes previstos por la Ley 100 de 1993.

  • Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. - Reconocer los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, de acuerdo con los parámetros fijados por el artículo 177 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Graciela Guerrero Muñoz laboró en la Contraloría General de la República durante más de 20 años y se retiró definitivamente del servicio, a partir del 1 de octubre de 2005. Asimismo, adquirió el status jurídico de pensionada el 16 de septiembre de 2006 (sic) y es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cajanal, mediante la Resolución No. 11058 de 8 de marzo de 2006, le reconoció a la actora su pensión de jubilación en cuantía de $1.098.955.14, efectiva a partir de 1 de octubre de 2005, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, sin tener en cuenta que en el presente caso deben aplicarse los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, que crearon un régimen especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de febrero de 2008 la accionante le

solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del “75% de los valores o rubros certificados, percibidos y pagados en los últimos seis meses de servicio, sin que Cajanal haya dado respuesta alguna en los términos del artículo 40 del C.C.A.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2°, 13, 25 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. La Ley 57 de 1887. La Ley 153 de 1887. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36 y 289. Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7°. Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40. Del Decreto 2143 de 1995, el artículo 1. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó el régimen de transición, indicando que sus beneficiarios tendrían derecho a que sus pensiones de jubilación se reconocieran y pagaran en los términos de la normatividad vigente con anterioridad a la expedición del régimen general de pensiones. Por su parte, la señora Graciela Guerrero Muñoz se encuentra amparada por el régimen especial previsto por los Decreto 929 de 1976 y 720 de 1978, por lo cual tiene derecho a que su prestación se liquide en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses de servicio.

En este orden de ideas no es posible determinar el período base de liquidación y los factores salariales en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pues la normatividad especial debe aplicarse en su integridad en orden a efectivizar el principio de favorabilidad en materia laboral. De otro lado, los factores que se hayan pagado en los últimos seis meses, “pero que comprendan en su causación un tiempo superior a los seis meses, han de tomarse en forma completa, es el caso de la bonificación por servicio, Bonificación Especial, primas de Navidad, Servicios, vacaciones y vacaciones pagadas en dinero.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 86 a 92): La demandante adquirió el status pensional el 28 de febrero de 2002, es decir, en vigencia del sistema general de seguridad social y del Decreto 1158 de 1993. Asimismo, se encuentra amparada por el régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se debe acatar la norma especial anterior con la cual era susceptible se ser pensionada, a saber, los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, pues se trata de una ex funcionaria de la Contraloría General de la República. Ahora bien, CAJANAL reconoció la pensión de la actora teniendo en cuenta lo preceptuado por la normatividad especial en lo que concierne a edad, tiempo de

servicios y monto de la prestación; sin embargo, el Decreto 720 de 1978, no indica claramente cuáles son los factores que constituyen el ingreso base de liquidación pensional, por lo cual, el período base de liquidación y los factores salariales que deben tenerse en cuenta se rigen por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Como excepciones se proponen: (a) cobro de lo no debido; (b) prescripción; y, (c) la innominada.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 9 de abril de 2010, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 224 a 242): De acuerdo con diversos pronunciamientos jurisprudenciales, se encuentra establecido que a las personas amparadas por el régimen de transición pensional se les aplica la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Entre tanto, el régimen prestacional de los funcionarios de la Contraloría General de la República se encuentra previsto en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. En este orden de ideas, la accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en los últimos seis meses de servicio. LOS RECURSOS DE APELACIÓN - La demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del A quo expuso los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 245 a 247): El proveído impugnado no fue claro “respecto de la forma como debe calcularse el

promedio semestral”, el cual debe comprender el valor total certificado en los últimos seis meses “sin que para nada incida que alguno de esos rubros comprendan un período superior al susodicho semestre.”. Así las cosas, la sentencia de primera instancia debe ser adicionada “indicando que el promedio semestral para el cálculo del monto pensional debe comprender la estimación integral del certificado de factores de salario de los últimos seis meses de servicio, atendiéndose a los rubros y proporciones certificados por la Contraloría general de la república en los últimos seis meses”. - La entidad accionada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por las siguientes razones (fls. 278 a 282): La demandante se encuentra amparada por el régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones no tenía un derecho adquirido, pues el status pensional lo adquirió el 28 de febrero de 2002. De acuerdo con el mencionado régimen de transición, para efectos del reconocimiento pensional la normatividad anterior, que en este caso corresponde al Decreto 929 de 1976, se aplica en lo relacionado a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación; sin embargo, los factores que deben tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación son los establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, los cuales no incluyen expresamente a la bonificación especial o quinquenio, ni a las primas de navidad, servicios y vacaciones que reclama la actora. Además, dichos conceptos

no fueron objeto de descuentos por aportes para la seguridad social. Adicionalmente, los factores enunciados no pueden reconocerse en el 100%, como lo solicita la demandante, pues estos no se devengan mensualmente y, por lo tanto, deben reconocerse en una doceava parte, salvo la bonificación especial que se reconoce por 5 años de labor. De otro lado, en el sub lite no es viable aplicar el Decreto 1045 de 1978, pues fue derogado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente, una liquidación distinta a la efectuada por CAJANAL vulnera el principio de legalidad.

Como excepciones se proponen: (a) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (b) prescripción; y, (c) la genérica e innominada.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, en aplicación del régimen especial consagrado para los empleados de la Contraloría General de la República. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, la actora nació el 27 de octubre de 1950 (fl. 28). - El 8 de marzo de 2006, por medio de la Resolución No. 11058 la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le

reconoció a la accionante su pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. El reconocimiento prestacional se efectuó en atención al siguiente tiempo laborado (fls. 51 a 56): DÍAS ENTIDAD DESDE HASTA DEDUC LABORAD Contraloría General de la 21-0529-100 4839 República 1980 1993 Contraloría General de la 09-0830-050 3532 República 1995 2005 0 8371 La cuantía se determinó con base en el 75% de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación, devengadas entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de mayo de 2005, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, se indicó que eran disposiciones aplicables el Decreto 929 de 1976, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. - El 13 de febrero de 2008, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio (fls. 14 a 16). - El 9 de septiembre de 2005, a través de la Resolución No. 00912, el Contralor General de la República aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, en la Gerencia Departamental de Nariño, a partir del 1 de octubre de 2005 (fl. 66).

  • La Directora del Talento Humano de la Contraloría General de la República, certificó que la demandante durante los últimos seis meses de servicio, comprendidos entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005, devengó los siguientes conceptos: sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad (fl. 12).

De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) El régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República; y, iii) La liquidación pensional en el caso concreto. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57

años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, inciso segundo, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril

de 1994 la señora Graciela Guerrero Muñoz tenía más de 35 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la accionante invocó la aplicación del régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República contemplado en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. En efecto, el Decreto 929 de 1976, “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, preceptuó: “ARTÍCULO 1o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto. (…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus

servicios durante más de 10 años en la Contraloría General de la República, su situación pensional se rige por los mandatos del Decreto 929 de 1976. De otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda1. (iii) De la liquidación pensional. 1 Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia. Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, dispone: “En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.”. En relación con este reenvío es clara la coincidencia existente entre el artículo 27

del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 en cuanto a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión, al igual que en lo concerniente al porcentaje (75%) de esta prestación. La diferencia que media entre estos dos preceptos se reduce al período que circunscribe los salarios devengados que habrán de servir de base para el cálculo de la pensión, pues mientras el artículo 27 remite al último año de servicio, el artículo 7° sólo alude al último semestre de servicio. En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna hará parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos ya previstos. Empero, sería impropio desconocer la distinción que en materia prestacional hace el artículo 9° del Decreto 929 de 1976, que a la letra dice: “Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.”. El Decreto 929 de 1976 no relaciona los factores salariales a considerar para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, salvo la exclusión ya anotada en materia de viáticos, al paso que el Decreto 720 de 1978, a través de su artículo 40, sí establecía la regla general para determinar los factores salariales de los empleados del ente fiscalizador, enlistando así los factores de salario: “ART. 40.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios.”.

Como de acuerdo con la norma en cita constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y enlista algunos de ellos, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior, de carácter general, que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados;

d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. Esta norma general debe aplicarse porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, expresamente dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan. Ahora bien, como la especialidad del régimen pensional de estos empleados se dirige a dotarlos de condiciones más favorables no puede negárseles un derecho que se le reconoce a la generalidad de los empleados aduciendo su falta de consagración en las normas especiales. En relación con los factores a tener en cuenta esta Sección en sentencia de 19 de junio de 2008, Expediente No. 1228-07, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas

Monsalve, expresó: “ (…) Para la Sala, la anterior relación de factores no pueden ser entendidos de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 en su artículo 17 que remitió a sus factores; remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en cuanto a factores salariales se refiere, al régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que “Además […] constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. En resumen, la Sala precisa que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría general de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios. (…)” En esta oportunidad, la Sala acoge la anterior posición con el fin de determinar los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de la actora. Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por la Directora del Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el último semestre de

servicios, comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005, la actora devengó los siguientes conceptos: sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. CAJANAL, mediante la Resolución No. 11058 de 8 de marzo de 2006, determinó la cuantía de la pensión de jubilación con base en el 75% de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación, devengadas entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de mayo de 2005, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, esto es entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2005, incluyendo el sueldo, la bonificación por servicios, la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, toda vez que constituyen factores de salario para los empleados de la Contraloría General de la República, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, el cual consagró para estos funcionarios un régimen especial de pensiones que la entidad accionada debió aplicar en su integridad. Entre tanto, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante el cual solicita aclarar la decisión de primera instancia respecto de los factores base de liquidación pensional y la proporción en que deben ser incluidos,

es oportuno citar la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que en lo pertinente precisó2: “(…) Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese per

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