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CE-52001-23-31-000-2008-10524-01(48391)-2020

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Título
CE-52001-23-31-000-2008-10524-01(48391)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA

INCRIMINATORIA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / AUTOR DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / COMPETENCIA DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para imponer la medida cautelar […], pues solo mediaba un informe policivo elaborado sin elementos o evidencias adicionales que permitieran sustentar las incriminaciones formuladas […] sin que de ellas pudiera inferirse razonablemente su autoría en el delito imputado. [S]e esperaba del ente acusador mayor acuciosidad dirigida a confrontar con otros elementos de convicción la versión policiva en contra del ahora demandante. [P]ese a que la Policía Nacional realizó la captura y emitió el referido informe policivo, lo cierto es que la detención de la actora se efectuó en virtud de una orden emitida por una de autoridad judicial competente […] y era la

Fiscalía […] la competente para verificar la validez de dicho informe y determinar si este prestaba mérito probatorio al momento de afectar la libertad de la actora con medida de aseguramiento. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / INFERENCIA LÓGICA /

CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE

POLICÍA JUDICIAL

[L]a Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta […], no cumplió con el estándar probatorio previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida cautelar, esto es, que dentro del proceso penal aparecieran al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir razonablemente que [la demandante] podía ser responsable del delito de rebelión […]. [S]i bien uno de los sustentos de la medida cautelar fue el informe de policía judicial […], lo cierto es que este documento solo sirve como criterio orientador de la investigación, pero no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre

de 2018, rad. 42933, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIO DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / LÓGICA

JURÍDICA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad

probatoria que […] atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste […]. [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA

DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al

Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCILO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / VÍCTIMA INDIRECTA

[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima

directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE PRUEBA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA /

PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OMISIÓN DE LA

PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PERJUICIOS

[S]i bien la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios a título de “daño a la vida de relación”, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto que la denominación del perjuicio haya cambiado. [L]a Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en tanto no obran pruebas dentro del acervo probatorio que permitan dilucidar la existencia de una afectación psicofísica padecida por [la demandante] a fin de establecer si hay lugar o no a dicha

compensación. [L]a parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el reconocimiento del daño que se pretende indemnizar requiere de prueba, en este caso, a quien corresponde tal carga procesal es a la demandante, cuya omisión impide el reconocimiento de este perjuicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Guillermo Sánchez Luque Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-10524-01(48391)

Actor: EUNICES DE JESÚS DELGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Se acreditó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de septiembre de 2005, Miembros de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Mocoa, identificaron e individualizaron a varios sujetos, al parecer miembros de las FARC, entre los que se encontraba la señora Eunices de Jesús Delgado. Ese mismo día, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa abrió investigación en contra de la señora Delgado y ordenó su captura. El 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía referida impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en su contra por ser presunta autora del delito de rebelión. Sin embargo, esa misma agencia fiscal, mediante resolución del 2 de febrero de 2006, precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Eunice de Jesús Delgado fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El día 24 de julio de 20071, Eunices de Jesús Delgado, en nombre propio y en representación de Mercedes, Mary Luz, Floralba, Camilo, Manuel Haider, Elsy Liliana, Roselly y Cesar Andrés Lozada Delgado, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda de reparación directa en contra La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la señora Delgado.

Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida de relación, 400 SMLMV, para la

directa afectada y sus hijos; y, por concepto de lucro cesante, 12 SMLMV, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, así como el valor equivalente a “35 semanas de salario”, tiempo que tardó en conseguir un trabajo luego de haber recobrado la libertad; por concepto de daño emergente , el 30% del valor total de las pretensiones. Así como el pago de costas procesales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante oficio 0818 SIJIN DEPUY del 1º de septiembre de 2005, la SIJIN de Mocoa identificó e individualizó a varios sujetos, al parecer miembros de las FARC, entre los que se encontraba la señora Eunices de Jesús Delgado. Afirma que ese mismo 1º de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa dio apertura de investigación en contra de mencionada señora Delgado por 1 Fl. 1 a 17, C. 1. el delito de rebelión, vinculándola al proceso penal mediante indagatoria y, para tal efecto, libró orden de captura en su contra. Aduce que el 2 de septiembre de 2005, se efectuó la captura de la investigada quien fue escuchada en indagatoria ante la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa. Manifiesta que el 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de Eunice de Jesús Delgado, por el delito de rebelión. Finalmente, en la demanda se indica que mediante resolución del 2 de febrero de

2006, la Fiscalía referida ordenó precluir la investigación en favor de la procesada en aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, ordenó su libertad. Los demandantes consideran que la detención de Eunice de Jesús Delgado fue injusta.

2. Contestaciones El 16 de enero de 20092, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones desplegadas por el funcionario instructor se ajustaron a las exigencias sustanciales y formales de la ley. 2.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 solicitó negar las pretensiones de la demanda manifestando que la llamada a responder en el presente asunto es la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de la hoy demandante.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de noviembre de 20105, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 347 y 348, C. 1. 3 Fl. 363 a 367, C. 1. 4 Fl. 431 a 437, C. 1. 5 Fl. 407, C. 1. 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación6 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional7, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de febrero de 20128, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el proceso penal adelantado en contra de Eunices de Jesús Delgado culminó con resolución de preclusión de la investigación en virtud del principio in dubio pro reo, siendo este uno de los eventos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.Al efecto, sostuvo lo siguiente: “[…] [c]onforme a la análisis de las pruebas, la Sala considera que, frente a los hechos objeto del proceso, la responsabilidad debe compartirse entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, toda vez que si bien fue la última la que a través de los oficios […] solicitó la ampliación de la misión de trabajo durante la cual se dijo haber individualizado a la señora Eunice de Jesús Delgado, la primera debió realizar la evaluación pertinente previo a emitir la correspondiente orden de captura que dio lugar a la detención de la actora. Así, entonces, fueron las dos, la Fiscalía General de la Nación quien a través de sus agentes omitió el deber de cuidado y la valoración de las pruebas sobre las cuales se sustentaba la solicitud y la Policía Nacional a través de la seccional de la Sijin Putumayo, dependencia que sin argumento demostrativo alguno solicitó se iniciara la investigación en contra de la demandante, sin que su nombre o presunto alias (sic) hubieran sido objeto de las denuncias presentadas ante la Policía”.

5. Recurso de apelación Las partes presentaron sendos recursos de apelación que fueron concedidos el 15 de agosto de 20139 y admitidos el 23 de septiembre de 201310.

5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación11 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y al respecto manifestó que no existió conducta irregular dentro del 6 Fl. 409 a 413, C. 1. 7 Fl. 449 a 451, C. 1. 8 Fl. 454 a 475, C. Ppal. 9 Fl. 585 a 587, C. Ppal. 10 Fl. 601, C. Ppal. 11 Fl. 476 a 480, C. Ppal. proceso penal que permita calificar de injusta la detención de Eunices de Jesús Delgado. Asimismo, solicitó modificar el pago ordenado por el a quo por concepto de agencias en derecho, debido a que no se ajustaba las disposiciones consagradas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior del Judicatura12 .

Textualmente señaló: “ […] no existiendo conducta reprochable de nuestra parte, en desarrollo del presente proceso y, por el contrario, estando demostrado, que se ha hecho uso de nuestro derecho de defensa, en virtud de un mandato Constitucional y legal, en aras de proteger los intereses patrimoniales del Estado y del ejercicio de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, solicito de manera comedida a los Honorables Magistrados, se revoque, la condena impuesta y/o en su defecto se modifique, en especial en relación con la condena impuesta por Agencias en Derecho”. 5.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional13 solicitó revocar el fallo, alegando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho.

Adicionalmente, señalo que “la entidad no puede asumir errores judiciales, ya que durante todo el proceso no se logró demostrar que el procedimiento realizado por los miembros de la Policía adscrito a la Sijin en la recolección de información y la captura de la señora EUNICES DE JESUS DELGADO, haya sido producto de un actuar policial que estuviera marcado de ilegalidad independientemente de la preclusión de la investigación o absolución a favor del actor […] Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que se le endilga a la institución, tenemos que muy a pesar de haberse precluido la investigación a favor de la aquí demandante, de la sola lectura de los hechos de la demanda y del posterior conjunto probatorio se infiere que la Policía Nacional obró conforme el deber Constitucional y legal que le corresponde, tenemos que la misma misionalidad Constitucional de la Policía Nacional nos dice que “la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz y efectivamente la Policía interviene en las investigaciones para esclarecer la 12 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 13 Fl. 542 a 545. C. Ppal. comisión de un delito pero una vez terminado los actos urgentes y resultado de la investigación la Policía presenta su informe al fiscal para que este asuma la dirección y control de la investigación para que este estudie la posibilidad de solicitar o no la audiencia, si el análisis que realiza encuentra motivos razonables fundados y

elementos materiales probatorios, los cuales no le permitían inferir más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la actora, tenía las herramientas para decidir la situación jurídica de la hoy demandante,(ordenar archivo, solicitar preclusión, acusar, solicitar condena, entre otros aspectos) a partir del análisis de la conducta denunciada o conocida de oficio y del tipo penal o los tipos penales en que esta se enmarque en la etapa probatoria no se logró demostrar que la detención hubiese sido injusta e injustificada, por parte de la Policía Nacional no tiene como función resolver la situación jurídica de la actora toda vez que la atribución de la Fiscalía General de la Nación a través de sus fiscales, es investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.”. 5.3. La parte demandante14 solicitó incrementar los perjuicios morales, así como el reconocimiento de las demás pretensiones solicitadas en el escrito introductorio. Alegó que “mi inconformidad radica en la tasación de los perjuicios morales que fueron decretados […] por cuanto la naturaleza del daño antijurídico, (privación injusta de la libertad), y por el tiempo que perduró el mismo, más sus respectivas secuelas, es fácil y legal concluir que al momento del daño moral decretado es en verdad efímero […] igualmente, respecto al daño a la vida de relación, resulta fácil concluir que cualquier persona que se vea privada de su libertad, y luego, se liberado con el argumento que nunca existió el más mínimo elemento de prueba en su contra, padece un daño a su costado social, un daño de agrado […] igual acontece con las

demás pretensiones de la demanda, como es el pago de lucro cesante por el tiempo de privación de la libertad y por el término posterior a la privación”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 201315, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 14 Fl. 596 a 300, C. Ppal. 15 Fl. 603, C. Ppal. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación16 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional17 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público18 estimó que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no decretó la medida de aseguramiento en contra de la señora Eunices de Jesús Delgado, por tanto, no está llamada a responder en el presente proceso. 6.3. Los demandantes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer 16 Fl. 604 a 607, C. Ppal 17 Fl. 608 a 611, C. Ppal. 18 Fl. 634 a 644, C. Ppal. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con

ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, ra

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