CE-52001-23-31-000-2009-00009-01(AG)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2009-00009-01(AG)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPEDIMENTO EN ACCION DE GRUPO - Interés directo en proceso por captación ilegal de dineros Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “ 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto tienen
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fueron víctimas de la captación ilegal de dineros por parte del Establecimiento de Comercio “PROYECCIONES D.R.F.E”, tema del que trata este juicio. Encuentra el despacho que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada. En efecto en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés directo en el proceso, como quiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO - ARTICULO 150NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00009-01 (AG)
Actor: ROSA JUDITH GUERRERO VALLEJO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Resuelve el despacho sobre el impedimento manifestado el 5 de noviembre de 2010, por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la acción de grupo promovida por la señora Rosa Judith Guerrero Vallejo y otros, en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa la señora Rosa Judith Guerrero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios causados al grupo demandante con la omisión por parte del Estado para tomar las medidas necesarias para la protección de la sociedad respecto a la actividad realizada por el Establecimiento de Comercio “PROYECCIONES D.R.F.E”.
2. La demanda tuvo como fundamento: la omisión por parte de diversas entidades del Estado al permitir que “PROYECCIONES D.R.F.E” con actividad económica “Rentista de capital: Inversiones, prestamos, venta, compra, permuta, asesorías administrativas, contables, divisas” ejerciera su actividad comercial sin regulación alguna de control y vigilancia por parte de los entes encargados.
3. En providencia de 27 de septiembre de 2010 el Juzgado a cargo del proceso resolvió “Declarar no probadas las excepciones planteadas por la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Superintendencia Financiera de Colombia, consagradas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2,5,6,7,8,9 y artículo 6º de la Ley 1395 de 2010”.
En la misma fecha, profirió sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto
en el inciso final del artículo 6º de la Ley 1395 de 2010 respecto de la relación jurídico-procesal entre la parte actora de la demanda y la Superintendencia de Sociedades resolviendo “Negar todas las pretensiones de la demanda respecto a la superintendencia de sociedades”
4. La apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas. En providencia del 7 de octubre de 2010 se concedió el recurso y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que conociera del asunto.
5. Estando el proceso pendiente de admitir el recurso de apelación, mediante auto de 5 de noviembre de 2010, los magistrados que conforman la Sala Plena del
Tribunal Administrativo de Nariño Hugo Fernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Alvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordoñez Ordoñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Luis Javier Rosero Villota, se declararon impedidos para conocer del proceso, en los siguientes términos: “El estudio del proceso recibido en segunda instancia permite a quienes suscribimos el presente documento observar que la presente acción tiene su sustento en la captación ilegal de dineros, asuntos sobre los cuales la Sala Plena se ha declarado impedida para su conocimiento. Esta es la razón que nos lleva a realizar, nuevamente, manifestaciones de impedimentos para seguir conociendo del recurso interpuesto en el presente asunto, por cuanto en nuestro caso se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo del artículo 150
del Código de Procedimiento Civil al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que establece: (…) “Lo anterior teniendo en cuenta que nuestros parientes dentro del grado establecido en la norma se encuentran interesados en las resultas del proceso, toda vez que el criterio que señale el juez al momento de tomar la decisión puede ser beneficioso para ellos al momento de resolver las acciones por ellos interpuestos. “Así en procura de preservar el principio de imparcialidad y garantizar una adecuada administración de justicia, los funcionarios que suscribimos el presente documento nos declaramos impedidos para dirimir la apelación que se interpusiera dentro del asunto de la referencia.” En consecuencia el expediente fue remitido a esta Corporación (fl. 125 del Cuad. Ppal).
II. CONSIDERACIONES El despacho declarará fundado el impedimento manifestado por los señores
magistrados Hugo Fernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Alvaro Montenegro Calvachy, Jorge Ordoñez Ordoñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Luis Javier Rosero Villota, previas las siguientes
consideraciones:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sección el conocimiento del impedimento formulado por la totalidad de los Magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Nariño.
2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad
asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.
3. Para definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados se subsumen en alguna de esas causales.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Han explicado que están incursos en esa causal por cuanto tienen parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fueron víctimas de la captación ilegal de dineros por parte del Establecimiento de Comercio “PROYECCIONES D.R.F.E”, tema del que trata este juicio. Encuentra el despacho que los hechos en los cuales se funda el impedimento, se subsumen en la causal legal invocada. En efecto en estas circunstancias, es claro que a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, les asiste un interés directo en el proceso, como quiera que del resultado del mismo eventualmente pudieran resultar favorecidos, al menos al sentarse jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. De conformidad con el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que allí se proceda al sorteo de los conjueces que reemplazarán a los magistrados separados del conocimiento del proceso. La designación de los conjueces deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 270 de 1996, sin tener en cuenta la reforma prevista en el artículo 9 del decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 corregido por el
artículo 3º del decreto 2697 de 24 de agosto de 2004, en atención al hecho de que éste último fue declarado nulo por la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, expediente radicado al No. 11001-0324-000 -2004-00332-01, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.2 2 Dicha disposición fue declarada nula mediante Sentencia de 8 de mayo de 2008, en consideración al hecho de que el Presidente de la República lo expidió por fuera de las facultades establecidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 para regular lo pertinente al Sistema Penal Acusatorio, y no para hacerlo frente al tema de administración de justicia, el cual es de reserva legal conforme al artículo 152 de la Constitución. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. DECLARASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Nariño doctores: Hugo Fernando Burbano Tajumbina, Julio Armando Rodríguez Vallejo, Luis Javier Rosero Villota, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Alvaro Montenegro Calvachy y Jorge Ordoñez Ordoñez.