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CE-52001-23-31-000-2009-00024-01(41912)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2009-00024-01(41912)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Juez está facultado para aprobar o improbar acuerdo conciliatorio La Ley 1395 de 2010 que adicionó inciso cuarto al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, en el cual se dispuso como obligación la conciliación judicial, cuando en el fallo de primera instancia se condene al Estado, fue instituida con el fin de garantizar la mayor economía procesal, el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso, y la racionalización de la segunda instancia. Manteniendo la coherencia del espíritu de la Ley 1395, que tiene como norte la necesidad de fortalecer la aceptación de las sentencias de primera instancia, por quienes se hayan involucrados en un proceso, así como racionalizar el uso de la jurisdicción, buscar que el Estado, cuando tenga una condena en su contra, intente conciliar con el demandante, previsión que puede constituirse en una medida útil para descongestionar la segunda instancia, no es lógico que la conciliación lograda en primera instancia sea enviada al superior para su aprobación o improbación. Además, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 inciso 2, de la Ley 640 de 2001 cuando trata el tema relativo a la conciliación judicial, dispone: (...) "Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación”. En tal sentido, la norma es clara en precisar que el juez que celebra la audiencia, es quien se encuentra facultado para improbar o aprobar el acuerdo al que lleguen las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 43 INCISO 4 / LEY 640 DE

2001 - ARTICULO 43 INCISO 2 / LEY 1395 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00024-01(41912)

Actor: DIDIMO TORRES GUERRA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO) Pasa a Despacho el asunto de la referencia para considerar la improbación o aprobación de la conciliación lograda entre las partes ante el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se acordó formula conciliatoria del 80% de la condena impuesta en sentencia proferida por esa misma Corporación el 20 de mayo de 2011.

Revisado el expediente, se observa que la audiencia de conciliación se llevo a cabo con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1395 de 2010, que adicionó la Ley 640 de 2001, disposición legal en la que se consagra: “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el

juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. Una vez logrado el acuerdo conciliatorio el a quo en la misma audiencia del 26 de agosto de 2011, ordenó el envío del expediente a esta Corporación con el fin de que fuera aprobado o improbado el acuerdo logrado entre las partes (Fl 311 y 312). La Ley 1395 de 2010 que adicionó inciso cuarto al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, en el cual se dispuso como obligación la conciliación judicial, cuando en el fallo de primera instancia se condene al Estado, fue instituida con el fin de garantizar la mayor economía procesal, el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso, y la racionalización de la segunda instancia. Manteniendo la coherencia del espíritu de la Ley 1395, que tiene como norte la necesidad de fortalecer la aceptación de las sentencias de primera instancia, por quienes se hayan involucrados en un proceso, así como racionalizar el uso de la jurisdicción, buscar que el Estado, cuando tenga una condena en su contra, intente conciliar con el demandante, previsión que puede constituirse en una medida útil para descongestionar la segunda instancia, no es lógico que la conciliación lograda en primera instancia sea enviada al superior para su aprobación o improbación. Además, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 inciso 2, de la Ley 640 de 2001

cuando trata el tema relativo a la conciliación judicial, dispone: …”Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación”. En tal sentido, la norma es clara en precisar que el juez que celebra la audiencia, es quien se encuentra facultado para improbar o aprobar el acuerdo al que lleguen las partes. Por tal razón, se ordenara devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Por Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

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