🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2009-00091-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2009-00091-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado / TRANSITO EN MOTOCICLETASRestricción de tránsito con acompañante o parrillero / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Decreto 0255 de 2009 del Alcalde Municipal de Pasto La suspensión provisional podrá decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de la acción de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el presente caso, las normas alegadas como vulneradas permiten a las autoridades municipales tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros como medida para una contrarrestar una modalidad no autorizada de servicio público de transporte de pasajeros, por lo que en principio dichas medidas pueden considerarse ajustadas a la finalidad de la norma. Por lo anterior, la Sala estima, como lo puso de presente el Tribunal Administrativo de Nariño, que de la simple confrontación del acto acusado con las disposiciones que se invocan como vulneradas, no surge una contradicción manifiesta que haga viable una medida cautelar. Así, la Sala considera que la negativa de la suspensión provisional por parte del Tribunal se encuentra fundamentada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 0255 DE 2009 (11 de marzo)

ALCALDE MUNICIPAL DE PASTO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00091-01

Actor: FUNDACION JURIDICA DE COLOMBIA

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE PASTO Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de abril de 2009 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de las normas demandadas.

ANTECEDENTES La Fundación Jurídica Popular de Colombia, mediante su Representante Legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. demandó la nulidad del Decreto 0255 de 2009 (11 de marzo) por medio del cual la Alcaldía del Municipio de Pasto (Nariño), restringe el tránsito de motocicletas con acompañante o parrillero en la zona urbana de la ciudad durante las 24 horas del día. Alegó que el Decreto Municipal demandado es incompatible con el artículo 3° de la Ley 1239 de 2008, reformatoria del Código Nacional de Tránsito y con el artículo 1° del Decreto 4116 del mismo año. Señaló que las normas vulneradas únicamente exigen como requisitos para los

motociclistas que circulen con parrillero, ser propietarios del vehículo y portar ropa reflectiva además de los cascos, requisitos diferentes como el registrar seis personas familiares en la Secretaría de Tránsito, ni tampoco lo autorizan prohibir el parrillero durante las 24 horas y en toda la zona urbana, sino únicamente, en forma disyuntiva, en determinadas zonas de las ciudades o en horarios especiales, legislando y no reglamentando. Considera que la norma demandada es incompatible con el artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 4116 de 2008. Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 30 de noviembre de 2009, admitió la demanda de nulidad presentada por el actor y negó la suspensión provisional de los actos acusados. Estimó que no se apreciaba una violación manifiesta entre el Decreto demandado y las normas presuntamente transgredidas, por lo que debía esperarse al estudio de fondo del asunto para definir la situación. APELACIÓN El demandante apeló la providencia del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Insistió en que el Alcalde Municipal de Pasto no reglamentó el Decreto 2961 de 2008, modificado por el Decreto 4116 de 2008, pues la expedir el acto acusado invadió el ámbito de regulación normativa de competencia exclusiva del Congreso de la República.

Para resolver se, CONSIDERA El cuadro comparativo del acto acusado y las normas que se citan como violadas es el siguiente: I) NORMA DEMANDADA Decreto No. 0255 del 11 de marzo de 2009, Expedido por el Alcalde del Municipio de Pasto (Nariño) Artículo 1° Restringir el tránsito de motocicletas con acompañante o parrillero durante las 24 horas del día dentro de la zona urbana del Municipio de Pasto, con las excepciones que se señalan en el curso del presente acto. Artículo 2° Permitir la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero dentro de la ciudad de Pasto, sólo cuando se cumplan TODAS las siguientes condiciones: a) Que la motocicleta se encuentre matriculada en el Municipio de Pasto, b) Que el conductor sea el propietario o poseedor del vehículo o que pertenezca al círculo familiar del propietario o poseedor, situación que debe encontrarse previamente registrada en la página Web de la Alcaldía de Pasto. c) Que el acompañante o parrillero pertenezca al círculo familiar del propietario o poseedor de la motocicleta y d) Que dicho círculo familiar se encuentre registrado previamente en la página Web de la Alcaldía Municipal de Pasto. PARÁGRAFO PRIMERO.- El número de integrantes del círculo familiar incluido el propietario o poseedor de la motocicleta, no puede exceder de seis (6) miembros. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Además de los integrantes del círculo familiar que puedan ser parrilleros o acompañantes del propietario o poseedor de

la motocicleta, se autoriza el registro de otra persona diferente a la familia del propietario o poseedor, pero quien en ningún momento o circunstancia podría conducir la motocicleta. PARÁGRAFO TERCERO.- El número de miembros que debe registrar el propietario o poseedor de la motocicleta no debe exceder de siete personas, incluido él mismo. ARTÍCULO 3°.- EXCEPCIONES. Se exceptúan de la aplicación de la restricción de que trata este decreto, el tránsito de las motocicletas que estén destinadas al servicio de las siguientes instituciones o actividades siempre que sus ocupantes se encuentren debidamente identificados y en ejercicio de sus funciones.

1. La Policía Nacional y Fuerzas Militares, Fiscalía General de la Nación y

Cuerpo Técnico de Investigaciones. Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

2. Autoridades de Tránsito y Transporte.

3. Entidades Públicas.

4. Organismos de Socorro, como Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil.

5. Servicios Públicos Domiciliarios.

6. Medios de comunicación.

7. Servicios de escolta.

8. Seguridad privada.

9. Las empresas de servicios a domicilio debidamente certificadas y registradas, que para el servicio requieran motocicletas con parrillero.

PARÁGRAFO: Los conductores deberán portar el correspondiente carné y distintivos de cada empresa que acrediten la condición de excepción.

(…). ARTÍCULO 12.- Las restricciones que se imponen mediante al presente Decreto serán aplicables a partir del dieciséis (16) de Abril de 2009.

ARTÍCULO 13.- El presente decreto rige por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto municipal 0482 del 11 de septiembre de 2008 a excepción de su artículo primero.

  1. NORMAS VULNERADAS a) CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: ARTÍCULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. b) LEY 1239 DE 2008: “Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”: ARTÍCULO 3o. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así: “Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.

2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.

3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.

4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.

6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.” c) DECRETO 2961 DE 2006: "Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal D del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002”: “ARTÍCULO PRIMERO.- Modificado por el Decreto 4116 de 2008, nuevo texto: "En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales

a un año.

PARÁGRAFO: Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o barrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción será sancionado de conformidad con las normas aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado. ARTÍCULO TERCERO.- Se exceptúa de la medida de que trata los artículos 1 y 2 del presente decreto los motociclistas miembros de la fuerza pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden Nacional, Departamental y Municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor.” d) DECRETO 4116 DE 2008 “Por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas": ARTÍCULO 1º. Modificar el artículo 1º del Decreto 2961 del 4 de

septiembre de 2006, así: "En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año.

PARÁGRAFO: Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.

ARTÍCULO 2º. Los conductores de motocicletas que incumplan las previsiones establecidas en la normatividad vigente de tránsito, incurrirán en las sanciones de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya.” La suspensión provisional podrá decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 1521 del C.C.A. Tratándose de la acción de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el presente caso, las normas alegadas como vulneradas permiten a las autoridades municipales tomar las medidas necesarias para restringir la

circulación de acompañantes o parrilleros como medida para una contrarrestar una modalidad no autorizada de servicio público de transporte de pasajeros, por lo que en principio dichas medidas pueden considerarse ajustadas a la finalidad de la norma. Por lo anterior, la Sala estima, como lo puso de presente el Tribunal Administrativo de Nariño, que de la simple confrontación del acto acusado con las disposiciones que se invocan como vulneradas, no surge una contradicción manifiesta que haga viable una medida cautelar. 1 ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

Así, la Sala considera que la negativa de la suspensión provisional por parte del Tribunal se encuentra fundamentada. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia del 30 de abril de 2009 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y denegó la suspensión provisional del Decreto demandado.

Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...