CE-52001-23-31-000-2009-00097-02(40003)-2011
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2009-00097-02(40003)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBAS - Naturaleza / PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos, requisitos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de su cuantía. Por otra parte se advierte que el auto que deniega el decreto de alguna prueba pedida oportunamente por las partes es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (…) la prueba testimonial resulta inútil en consideración a que en el expediente obra una prueba documental allegada por la parte demandada con el escrito de excepción, tendiente a acreditar lo mismo que se pretende demostrar con aquella, razón por la cual, su práctica se torna “manifiestamente superflua” con base en lo señalado por el estatuto procesal civil (…) debido a que la prueba testimonial no cumple con uno de los requisitos esenciales establecidos por la ley, se confirmará el auto apelado mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el municipio de Córdoba, Nariño (…) sin perjuicio de la decisión adoptada en virtud del recurso de apelación, se debe tener en cuenta que la excepción de mérito de inexistencia del título ejecutivo fue formulada con fundamento en que las copias que el demandante allegó con el escrito de demanda, luego de haber solicitado su expedición ante la misma entidad demandada, obran en copias simples debido a
que según el escrito de excepción, la servidora que los suscribió certificando su autenticidad no tenía competencia para ello. De esta manera, se considera apropiado que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño se pronuncie al respecto tomando las medidas pertinentes y haciendo uso de su facultad oficiosa de decreto de pruebas conforme a lo señalado por el literal b) del artículo 510 del C. de P. C., con el fin de que se allegue al expediente las copias auténticas de los contratos y actas de liquidación bilateral celebradas por las partes del proceso, con el objeto de que se garantice a su vez, el principio de buena fe que deben observar tanto los particulares como las autoridades administrativas de conformidad con lo consagrado por el 83 de la Constitución Política y el artículo 3 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00097-02(40003)
Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS
Demandado: MUNICIPIO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 6 de octubre de 2010, mediante el cual negó el decreto y práctica de una prueba testimonial.
ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2009, la Entidad Promotora de Salud Mallamas IndígenaE.P.S. Mallamas Indígenapresentó demanda ejecutiva contractual contra el municipio de Córdoba, Nariño, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de varias obligaciones de capital adeudado originadas en diferentes contratos celebrados entre las partes para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud y contenidas en las correspondientes actas de liquidación bilateral suscritas por las mismas (fols. 1 a 8 del c. 1).
2. El 31 de julio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño profirió auto por medio del cual libró mandamiento ejecutivo a cargo del municipio de Córdoba y a favor de la E.P.S. Mallamas, habida cuenta que a partir de los documentos anexados a la demanda, se observó que el título ejecutivo se encontraba debidamente integrado (fols. 88 a 93 del c. 1).
3. El 14 de julio de 2010, la parte demandada allegó escrito mediante el cual propuso excepciones de mérito consistentes en, (i) la inexistencia de los títulos
ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda comoquiera que se allegaron en copias simples, toda vez que el servidor perteneciente a la alcaldía municipal de Córdoba que certificó que dichas copias correspondían a los originales, “es simplemente una secretaria, grado cinco, que no ostenta calidad de directora de oficina” y, por consiguiente, no se cumple con lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, (ii) que operó la prescripción para realizar el cobro, comoquiera que han trascurrido más de 5 años a partir de la fecha en la cual los mencionados títulos eran exigibles. A su vez, solicitó tener como pruebas los documentos presentados con el escrito de excepción, que se expidieran ciertos oficios y, que se practicara la recepción de los testimonios de los señores Miller Alexander Díaz, Elizabeth Revelo, Felipe Tacán Pinchao y Octavio Collazos, con el objeto de que manifestaran lo que les costara en relación con la primera excepción de mérito relacionada (fols. 109 a 113 del c. 1).
4. El 10 de septiembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dictó auto por el cual abrió a pruebas el proceso; sin embargo, no se manifestó respecto de la solicitud del decreto de prueba testimonial solicitada por la parte demandada. De conformidad con lo anterior, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de reposición con el fin de que se decretara la prueba en mención (fol. 123 y 123A del c. 1).
5. El 6 de octubre de 2010, el tribunal a quo decidió no reponer el auto recurrido
bajo las siguientes consideraciones: Así las cosas, se tiene que la prueba testimonial solicitada por la parte demandada es inconducente, por cuanto por tratarse de una obligación que nace de un título ejecutivo, la prueba conducente y pertinente para demostrar que una obligación es ejecutable es la documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. (…) En el presente caso, la parte demandada, pretende desvirtuar la validez de los documentos aportados por la parte demandante mediante los testimonios solicitados, se recuerda que la prueba idónea es la documental no la testimonial, por lo tanto esta es una prueba inconducente (fols. 127 a 129 del c. ppal).
6. El 13 de octubre de 2010, la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra el auto en mención. Al respecto, señaló que la prueba testimonial pretende acreditar que es de público conocimiento que el único funcionario encargado de la autenticación de documentos en la alcaldía municipal de Córdoba es el secretario de gobierno de ésta entidad (fols.134 a 136 del c. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de su cuantía1. Por otra parte se advierte que el auto que deniega el decreto de alguna prueba pedida oportunamente por las partes es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y, comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem.
II. Problema jurídico
8. Debe el despacho determinar si la prueba solicitada por la parte demandada cumple con los requisitos legales para su decreto o, si como se decidió en el auto recurrido, se trata de una prueba inconducente, motivo por el cual, era procedente el no decretarla.
III. Análisis del despacho
9. Debido a la ausencia de regulación en el Código Contencioso Administrativo referente a los procesos ejecutivos contractuales, se debe acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, especialmente a aquellas previstas para los procesos de ejecución regulados en dicho estatuto, en virtud de la remisión expresa hecha por el artículo 267 del C.C.A.2. 1 Comoquiera que ésta asciende a la suma de $2 176 158 370, la cual resulta superior a los 1500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa iniciados en el año 2009 ($ 745 350 000), cuantía que por analogía se aplica a los procesos ejecutivos contractuales iniciados en la misma fecha y, teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 2 Así lo ha entendido la Sala de la Sección Tercera de esta Corporación en los siguientes términos: “De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., en los procesos que se tramiten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no se encuentre regulado de manera expresa por las normas especiales del Código Contencioso Administrativo; así, el artículo 168 del C.C.A., señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios para su valoración, son aplicables las normas del citado C. de P.C.//De igual manera, ante la falta de normativa aplicable a los procesos ejecutivos que cursan ante esta jurisdicción, el propio Código Contencioso Administrativo prevé la aplicación de las normas que sobre la materia recoge el Código de Procedimiento Civil, lo anterior tanto en virtud del mandato expreso del citado artículo 267 del C. C. A., como por razón del texto vigente del artículo 87 del C. C. A., según el cual, el trámite a seguir para los proceso ejecutivos debe ser aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil”. Auto del 30 de enero de 2008, exp. 05001-23-31000-2003-02734-01(30240), Actor: Edatel S.A. E.S.P., C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10.Previo a efectuar el control de legalidad sobre el auto recurrido, se advierte que el mismo resulta procedente en consideración a que las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada se dan respecto de un título ejecutivo distinto de los mencionados por el numeral 2 del artículo 509 del C. de P. C. 3, en relación con los cuales sólo es posible alegar ciertas excepciones de mérito delimitadas de
manera expresa por la misma ley4. 11.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C. de P.C., el juez puede rechazar in limine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. De esta manera, con fundamento en esta norma, para proferirse la decisión de decreto de pruebas el juez debe determinar si éstas son conducentes, pertinentes y útiles5. 12.De otro lado, según el artículo 177 del C. de P.C., le corresponde a la parte demandada acreditar el fundamento fáctico de las normas a cuyos efectos jurídicos pretende acogerse, con el fin de enervar las pretensiones de la demanda en el proceso respectivo6. 3 “En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición”.
4 En pasadas ocasiones, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido que abstenerse de pronunciarse sobre recursos de apelación interpuestos contra autos similares al del caso concreto, comoquiera que cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia o laudo, o en otra providencia que conlleve ejecución, siendo esta equiparable a un acto administrativo, las excepciones formuladas diferentes a las mencionadas por el numeral 2 del artículo 509 del C. de P.C. resultan improcedentes y por consiguiente, no hay lugar a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas con el fin de acreditar la existencia de las mismas. En este sentido, se ha señalado: “En relación con las excepciones que se pueden proponer cuando el título ejecutivo está integrado por un acto administrativo, la Sala? ha explicado que en el proceso ejecutivo fundamentado en una sentencia o acto administrativo, solamente se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, cuando se fundamenten en hechos acaecidos luego de la expedición del acto administrativo; y que además también se pueden proponer las de indebida representación de las partes por falta de notificación de personas determinadas, por falta de emplazamiento de personas indeterminadas y de pérdida de cosa debida. En dicha providencia también se aclaró que las excepciones previas no son procedentes dentro de este tipo de procesos. Con fundamento en lo anterior, la Sala se pronunciará únicamente frente a las pruebas solicitadas en relación con la excepción de compensación, dado que las otras resultan improcedentes en este caso” (subrayas y negrita originales). Auto del 3 de diciembre de 2008, exp. 05001-23-31-000-2000-4218-03 (35.436), actor: Empresa de Transporte Masivo del Valle de
Aburrá – Metro de Medellín, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 5 “Entendiendo por conducente, la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere; pertinente, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar; y útil, cuando desde el punto de vista procesal, presta algún servicio, por ser necesaria o por lo menos ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso.” Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, Ed. ABC Bogota 1984. Pág. 114 y ss. 6 Así lo ha entendido la Sala en los siguientes términos: “Es sabido que el “tema de prueba”, en todo proceso judicial, lo constituyen los hechos que se deben probar, porque son los supuestos fácticos de las normas 13.Con base en lo expuesto, se observa que la prueba respecto de la cual no se manifestó el tribunal a quo tiene plena relación con el objeto del proceso, comoquiera que la parte demandada busca acreditar el supuesto de hecho de la norma que le favorece, es decir, la excepción de mérito consistente en la inexistencia del título ejecutivo en la cual se fundamenta la respectiva demanda ejecutiva. Por otra parte, a diferencia de lo que se consideró en primera instancia, la práctica de dicha prueba testimonial resulta conducente, comoquiera que la ley no señala un medio probatorio determinado que exclusivamente tenga la aptitud legal para acreditar la referida excepción. 14.No obstante lo anterior, la prueba testimonial resulta inútil en consideración a que en el expediente obra una prueba documental allegada por la parte
demandada con el escrito de excepción, tendiente a acreditar lo mismo que se pretende demostrar con aquella, razón por la cual, su práctica se torna “manifiestamente superflua” con base en lo señalado por el estatuto procesal civil. 15.De igual forma, cabe precisar que no le asiste razón a la parte demandada en el recurso de apelación al señalar que el objeto de la prueba testimonial consiste en demostrar que es de conocimiento público que sólo el señor Miller Alexander Díaz pudo autenticar los documentos allegados con la demanda ejecutiva, toda vez que resulta evidente que no puede predicarse que la generalidad de los ciudadanos de mediana cultura conozcan esta situación y, en caso de que esto fuera así, se constituiría en un hecho notorio el cual, en virtud del artículo 177 del C. de P. C.7, no requiere prueba. 16.En consecuencia, debido a que la prueba testimonial no cumple con uno de los requisitos esenciales establecidos por la ley, se confirmará el auto apelado mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el municipio de Córdoba, Nariño. jurídicas que invocan las partes en su favor. La utilización de esta noción jurídico procesal permite al juez determinar los hechos que se deben probar y rechazar los medios de prueba impertinentes en cuanto estén orientados a probar hechos ajenos a la controversia. En este orden de ideas, se deben probar tanto los hechos que sirven de sustento a las pretensiones como aquellos en que se fundan las excepciones; estas últimas constituyen hechos que el demandado invoca para enervar las pretensiones, modificarlas o aplazar
sus efectos.” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 10 de octubre de 2006, exp. 11001-03-15000-2006-00449-00(PI), actor: José Antonio Quintero James, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 7“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.//Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 17.Finalmente, y sin perjuicio de la decisión adoptada en virtud del recurso de apelación, se debe tener en cuenta que la excepción de mérito de inexistencia del título ejecutivo fue formulada con fundamento en que las copias que el demandante allegó con el escrito de demanda, luego de haber solicitado su expedición ante la misma entidad demandada, obran en copias simples debido a que según el escrito de excepción, la servidora que los suscribió certificando su autenticidad no tenía competencia para ello. De esta manera, se considera apropiado que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño se pronuncie al respecto tomando las medidas pertinentes y haciendo uso de su facultad oficiosa de decreto de pruebas conforme a lo señalado por el literal b) del artículo 510 del C. de P. C., con el fin de que se allegue al expediente las copias auténticas de los contratos y actas de liquidación bilateral celebradas por las partes del proceso, con el objeto de que se garantice a su vez, el principio de buena fe que deben observar tanto los particulares como las autoridades administrativas de conformidad con lo consagrado por el 83 de la Constitución Política y el artículo 3
del C.C.A. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 6 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, esto es, por el municipio de Córdoba, Nariño.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.