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CE-52001-23-31-000-2009-00146-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2009-00146-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JUNTA MEDICO LABORAL DE LA FUERZA PUBLICA – Puede convocarse para personal vinculado o retirado / EXAMEN DE INGRESO Y RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA – Debe ser integral e incluir el estado de salud mental El artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado, que se encuentre vinculado al servicio y presente una afección posterior a la valoración de una Junta Médica Laboral, también lo es que tal situación puede presentarse en un policía retirado (no vinculado a la institución), que sólo con posterioridad a su baja y con el transcurso del tiempo ve más afectado su estado de salud. De los artículos 3, 4 y 8 del decreto 1796 de 2000, se deduce que si para el ingreso se hace una valoración completa de sanidad se entiende que al momento del retiro no sólo deben valorarse las afecciones relacionadas en los informes administrativos y que fueron objeto de valoración por parte del especialista en cada área sino que también se realiza una valoración integral que incluye el estado de salud mental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 19 / DECRETO 1796

DE 2000 – ARTICULO 3 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 4 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).-

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00146-01(AC)

Actor: HEBERTO QUIÑONEZ QUIÑONEZ

Demandado: TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

ESCRITO DE TUTELA HEBERTO QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ, instauró acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualad, debido proceso administrativo, petición, dignidad humana y salud vulnerados por el ente accionado al no pronunciarse respecto de la modificación y/o aclaración del Acta No. 300-161-37 de 28 de agosto de 2007. Como consecuencia del amparo solicita que se ordene a la entidad tutelada que profiera “ACTA ACLARATORIA de la (sic) ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA N°3009-3065-3187 de 28 de Agosto de 2007”, teniendo en cuenta la lesión de trastorno de stress postraumático que padece, y defina la IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO. Fundamentó su petición en los hechos que a continuación se relacionan: El actor fue retirado de la Policía Nacional mediante Resolución No 0470 de

noviembre 25 de 2004. La Junta Médica Laboral, mediante Acta No. 059 de 19 de febrero de 2006, diagnosticó al accionante, entre otras lesiones, stress postraumático producido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, pues “Se trata de una enfermedad común”; en consecuencia no se le asignó ningún índice de puntaje, por lo que el actor solicitó convocar al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que con Acta No. 3009-3065-3187 de 28 de agosto de 2007, ratificó la anterior. El actor adquirió la lesión de stress postraumático por un trastorno psicológico o de guerra, cuanto se encontraba en servicio activo, en la Estación de Policía de Ancuya (Nariño) y “facinerosos del grupo narcoguerrillero del ELN emboscaron y mataron a sus compañeros de trabajo”. Lo anterior se puso en conocimiento del Tribunal accionado el 30 de octubre de 2007 y del Director de la Policía Nacional, quien mediante Acto Administrativo -sin númerode 8 de mayo de 2008, modificó el Informativo No. 058/2004; en tanto que el primero manifestó, por medio del Oficio No. 5852 MDNSG-TM-486 de 27 de noviembre de 2007, que una vez obtenga respuesta positiva del Director de Policía Nacional, acerca de la imputabilidad de la lesión, elaboraría el Acta Aclaratoria. En el mes de junio de 2008, el actor, hizo llegar a la entidad accionada el Acto proferido por el Director de la Policía Nacional, sin que hasta la fecha haya proferido la decisión pertinente, vulnerando los derechos fundamentales

invocados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la tutela impetrada por el accionante (fls. 43 - 53), por considerar que la calificación de la capacidad laboral y la clasificación de las lesiones del actor, fueron objeto de un análisis integral que inició con el Instructivo de Accidente o Lesiones No. 058/2004 de 7 de junio de 2004, en el cual se calificó su lesión como producto del servicio pero no por causa o razón del mismo; decisión administrativa objeto de revisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, que en segunda instancia, analizó el caso con participación y audiencia de médicos expertos, y mediante decisión administrativa por disposición expresa del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, decidió confirmar la calificación inicial. Bajo este contexto es evidente que existió otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Tribunal Médico Laboral. Así las cosas la presente acción de tutela, a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente. La petición de amparo no puede analizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la acción de tutela no permite revivir términos prescritos o caducados y en el sub lite es ostensible que caducó la acción, teniendo en cuenta que el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 30093065-3187 fue suscrita el 28 de agosto de 2007.

La intervención del Director General de la Policía Nacional, es extemporánea “a la luz del Decreto 1796, artículo 26 pluricitado”, y además no tiene la virtualidad (sic) de mutar la decisión en firme suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contra la cual solo proceden las acciones judiciales pertinentes. IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folio 56, el accionante impugnó la decisión que ahora es objeto de estudio por esta Corporación, manifestando que debieron amparar sus derechos, especialmente el de petición, pues es el mismo Tribunal Médico Laboral el que le dio la oportunidad para que aportar el documento pertinente con la respuesta positiva del Director General de la Policía Nacional, “y como dicha circunstancia si ocurrió efectivamente”, el ente demandado estaba en la obligación de elaborar el Acta Aclaratoria. El silencio del demandado, “dejando que el tiempo transcurra”, no puede ser achacado al actor, ya que realizó las diligencias pertinentes para que se diera la aclaración de su situación médico laboral; por tanto se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, que no ha sido resuelto por el Tribunal Médico Laboral accionado, en consecuencia lo procedente es ordenarle resolver de fondo la cuestión debatida de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-281/96 de 25 de junio de 1996. M.P. Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía vulneró al señor Heberto Quiñónez Quiñònez sus derechos fundamentales

de igualdad, debido proceso administrativo, petición. dignidad humana y salud, al abstenerse de aclarar y/o modificar el Acta de calificación Médica expedida por esa misma entidad. DE LO PROBADO EN EL PROCESO - El Comandante Departamento de Policía Nariño, mediante Resolución No. 0470 de 25 de noviembre de 2004, retiró del servicio al actor, por Voluntad de la Dirección General (fol.7). - A folio 36 obra “INFORMATIVO DE ACCIDENTES O LESIONES”, suscrito por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 7 de junio del 2004, en donde se establece que el actor sufrió una lesión de síndrome post-traumático, por la muerte de dos compañeros a causa de una emboscada, que le generó una incapacidad salarial y parcial de 22 y 30 días respectivamente. De acuerdo con la “CLASIFICACIÒN DEL INFORME ADMINISTRATIVO”, las lesiones fueron causadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo (fol. 38). - Mediante Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3009-3065-3187 de 28 de agosto de 2007, visible a folios 8 a 10, se precisa que “al no evidenciar modificación entre lo evaluado y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden “RATIFIRCAR” las conclusiones de la JML No. 059 del 19 de febrero del 2006.”, de acuerdo con la cual “le determina una incapacidad permanente y parcial. NO APTO. POR ARTÍCULO 52 “H” 4 ”a”,

una incapacidad laboral del 35.44% y respecto a la Imputabilidad del servicio fija como calificación de informe: “A: en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Se trata de una enfermedad común”. - El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior acta (fol. 12 a 13), solicitando “reconsiderar” su caso, teniendo en cuenta que otros soldados y policías, con lesión de stress post-traumático, han recibido mejor puntaje, y no se le ha calificado como corresponde a su situación de trastorno sicológico o trauma de guerra. Además informa que ofició al Director de la Policía Nacional para obtener la modificación de la calificación, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, articulo 26. - En atención a esta solicitud la Secretaria del Tribunal Médico Laboral, mediante Oficio No. 5852 de 21 de noviembre de 2007 obrante a folio 11, manifestó al peticionario que “una vez obtenga respuesta positiva del Señor Director de la Policía Nacional, General Oscar Naranjo Trujillo, acerca de la imputablidad de la lesión para luego de ella este Tribunal se manifestará si así se requiriera elaborando Acta Aclaratoria en el numeral “de Imputabilidad de la Lesión””. - El Director de la Policía Nacional, mediante informe de 8 de mayo de 2008, visible a folios 17 y 18, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 26 del Decreto 1976 de 2000, MODIFICA el Informativo de Accidentes o Lesiones No. 058 de 2004 de 7 de junio de 2004, y en su lugar dispuso enviar los antecedentes del policial al Área de Medicina Laboral “para lo de su

competencia”. - A través del Oficio No. 2652 MDNSG de 25 de junio de 2008 la Secretaría General del Tribunal Médico Sede Hospital Militar, informó al accionante que esa Dependencia recibió el Auto de Modificación del Informe Administrativo, quedando “en espera que prestaciones (sic) Sociales lo envíe para proceder”. - A folios 20 a 26, se observa la Historia Clínica No. 12918441, llevada por el Hospital San Rafael de Pasto, desde el 5 de mayo de 2004, con ocasión del stress postraumático causado por la muerte de dos compañeros en una emboscada. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Laboral Militar y de Policía solicitó negar por improcedente la acción de tutela (fls. 31 a 35). Manifestó que la entidad no ha violado ninguno de los derechos invocados, pues la solicitud efectuada por el actor fue recibida, atendida, contestada, autorizada y realizada como consta en la respectiva acta, por tanto no se ha desconocido derecho de petición alguno. La queja del actor radica en que en casos similares fueron decididos favorablemente a los peticionarios, “pero baste expresar que ni con las pruebas obrantes ni con la aportada tardíamente se logró demostrar que el accionante estuviese presente el día de los hechos, luego no está en las mismas circunstancias de quienes sufren un ataque guerrillero y pierden partes importantes de su cuerpo”. El Auto expedido por el Director General de la Policía no aporta una prueba pertinente y determinante, para la formulación de un nuevo juicio; además en el

mismo se expresa que es el Tribunal Médico Laboral el encargado de realizar la calificación del origen de la patología, “procedimiento que ya había realizado previamente, con suficientes elementos de juicio …” El pronunciamiento de la Administración, contenido en la respectiva Acta, queda en firme una vez se le notifica al interesado, agotándose la vía gubernativa, por lo que la acción de tutela no es “aplicable”, pues el demandante cuenta con la posibilidad jurídico procesal de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa, en caso de inconformidad. Teniendo en cuenta que al accionante ya le fue definida su situación médica, no es viable acceder positivamente a su pretensión de realizar un nuevo Tribunal Médico Laboral, más aún cuando han trascurrido un año y ocho meses desde la notificación de los resultados del Acta del Tribunal Médico. ANÁLISIS DE LA SALA Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante como ex Subintendente de la Policía Nacional, solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la modificación de la valoración hecha por la Junta Médico Laboral por desmejoramiento de su estado de salud mental, afectada por la muerte violenta de sus compañeros en una emboscada terrorista. El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del

Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en su artículo 19 establece las causales de convocatoria de Junta Médico Laboral, así: “Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta MédicoLaboral.”.

Si bien es cierto el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado, que se encuentre vinculado al servicio y presente una afección posterior a la valoración de una Junta Médica Laboral, también lo es que tal situación puede presentarse en un policía retirado (no vinculado a la institución), que sólo con posterioridad a su baja y con el transcurso del tiempo ve más afectado su estado de salud. Por su parte el artículo 21 ibidem, establece que “El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las

reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.” El Decreto en cita, en sus artículos 3, 4 y 8 determina el procedimiento para exámenes psicofísicos de ingreso y de retiro tendientes a determinar el estado de salud tanto al ingreso como al retiro, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:

1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional.

2. Escalafonamiento

3. Ingreso personal civil y no uniformado

4. Reclutamiento

5. Incorporación

6. Comprobación

7. Ascenso personal uniformado

8. Aptitud sicofísica especial

9. Comisión al exterior

10. Retiro

11. Licenciamiento

12. Reintegro

13. Definición de la situación médico-laboral

14. Por orden de las autoridades médico-laborales ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”. De lo anterior se deduce que si para el ingreso se hace una valoración completa de sanidad se entiende que al momento del retiro no sólo deben valorarse las afecciones relacionadas en los informes administrativos y que fueron objeto de valoración por parte del especialista en cada área sino que también se realiza una valoración integral que incluye el estado de salud mental. En este caso, al practicársele la Junta Médico Laboral No. 59 de 19 de febrero de

2006, de acuerdo con los “ANTECEDENTES” descritos en el Acta del Tribunal Médico Laboral (fol. 9) se limita a establecer que entre otras lesiones el paciente padecía stress postraumático, calificándola como enfermedad común. Por su parte el Tribunal Médico Laboral de Revisión en Acta No. 3009-3065-3187 de 28 de agosto de 2007 (fol. 10) estableció lo siguiente: Paciente en buenas condiciones generales, conciente, orientado, lúcido, pensamiento lógico coherente, tensión arterial 160/100. Agregó que la revisión se realiza en presencia de psiquiatra, y que el 23 de enero de 2007, solicitó al Comandante del Departamento del Nariño enviar el original de los informativos Nos. 007/2004 y 058/2004, en los cuales se constató que no se menciona el nombre del paciente. Lo anterior no está en concordancia con lo que se vislumbra en la Historia Clínica del actor emitida por el Hospital San Rafael de Pasto, que lo viene tratando, por remisión de la Policía (fol. 26) desde el 5 de mayo de 2004, un mes después de ocurridos los hechos que le generaron el stress postraumático, de acuerdo con la cual, en la primera valoración médica se diagnosticó: paciente con ansiedad leve a moderada con insomnio global; posteriormente se han realizado varios controles, el último de los cuales efectuó el 23 de agosto de 2006 (fol. 21-22). El referido control médico indicó respecto al “EXAMEN MENTAL” del actor que: - Aspecto general: cuenta con un regular estado de percepción personal; - Orientación: desorientado en tiempo y lugar;

  • Atención: no establece contacto visual con quien entrevista (mira todo el tiempo hacia abajo); - Afecto: inadecuado, depresivo, anhedónico; - Pensamiento: tiende al mutismo por lo cual es difícil evaluar contenido de pensamiento; - Sensopersepción: impresiona actitud de alucinación; - Lenguaje: concreto, asiente con movimientos cefálicos algunas preguntas; - Memoria: no evaluable; inteligencia: impresiona promedio por HC; conducta motora: - Introspección: nula; - Prospección Nula; - Juicio y raciocinio: fuera de la realidad.

Concluye que el paciente sufre de estrés postraumático en fase de descompensación aguda con reactivación psicótica, grave disfunción global y alto riesgo de hetero y autoagresión. Respecto de la realización de valorizaciones médicas a los miembros de la Fuerza Pública retirados, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó: “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio. Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo

incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. … Encuentra la Corte que, existiendo, como se ha puesto de presente, evidencia científica en relación con las manifestaciones tardías del secuestro y teniendo en cuenta las extremas condiciones que describe el accionante y que no han sido desvirtuadas, la negativa a practicarle un examen que establezca su actual condición denota una absoluta falta de sensibilidad para los derechos constitucionalmente protegidos del ex - soldado. … Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado. Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. No es de recibo el argumento de la entidad demandada, acogido por el A quo, en el sentido de que el actor contó con otros mecanismos de defensa judicial

contra la decisión contenida en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía e instaurar la acción ordinaria para atacar el acto definitivo que valoró su estado de salud, pues lo que se discute en la actualidad es el progresivo deterioro de su salud por la lesión de estrés postraumático sufrida en el servicio que derivó en una enfermedad mental que no fue valorada en esa ocasión sencillamente porque para la época en que se efectuó la Junta Médica Laboral no se había exteriorizado y sólo con el transcurso del tiempo se hizo evidente, concluyendo que la misma se produje en el servicio pero no por su causa. Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta el concepto emitido por el Director de la Policía Nacional, en el cual solicita a los Organismos Médico Laborales con base en la historia clínica y demás antecedentes, determinar si las afecciones mentales que padece el solicitante sobrevinieron como consecuencia del ataque subversivo del cual fueron víctimas sus compañeros, evento en el cual éstas deben ser calificadas como consecuencia de la acción del enemigo, en virtud el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, que dice: “MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas”. Al ser el Informe Administrativo de Lesiones, uno de los elementos que soportan la decisión que debe tomar tanto la Junta como el Tribunal Médico Laboral, su eventual modificación, por parte del funcionario competente, debe dar lugar a revalorar las lesiones diagnosticadas en un Acta anterior, efectuando un nuevo

examen médico especial, a fin de registrar la imputabilidad al servicio (artículo 15 numeral 5º ibidem). Es importante precisar que el hecho de que el actor no figure como presente en los informativos que dan razón de la emboscada, no se óbice para justificar que no lo afectó, por tanto se requiere, en aras de proteger sus derechos fundamentales, una valoración profunda y detallada de su condición psíquica y psicológica, dado que a pesar de la ingesta de medicamentos para contrarrestar las afecciones mentales, la enfermedad ha ido en progreso, afectando gravemente su vida social y familiar. En este orden de ideas, el actor tiene derecho a que la entidad demandada le realice una nueva valoración de su estado de salud entendiendo que éste debe incluir un examen de su estado psiquiátrico. Teniendo en cuenta la irrevocabilidad de las decisiones de las Autoridades Médico Laborales, dispuesta en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, la Sala precisa que no se trata de dejar sin validez las Actas en firme, sino que al evidenciarse una desmejora progresiva en la salud mental del actor, amerita efectuar una nueva revisión médica en procura de proteger, especialmente su derecho fundamental a la Salud, como ex miembro de la Fuerza Pública y de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, la autorización para la realización de la Junta Médica se puede dar por “orden judicial”. Por las razones expuestas, el fallo impugnado que rechazó por improcedente la tutela incoada será revocado, ordenando a la Junta Médica Laboral, como Organismo y Autoridad Médico Laboral Militar y de Policía en primera instancia

que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización de la respectiva Junta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase el proveído de 3 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta,

En su lugar se dispone:

1. Tutélase el derecho fundamental a la salud del señor Heberto Quiñónez

Quiñónez.

2. Ordénase a la Junta Médica Laboral, como Organismo y Autoridad Médico Laboral Militar y de Policía en primera instancia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización de la respectiva Junta.

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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