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CE-52001-23-31-000-2009-00226-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2009-00226-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia excepcional frente actos administrativos de contenido particular: cuando no se persiga o no se genere un restablecimiento automático de un derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Es la que procede porque la demandante alega tener derecho sobre un inmueble / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad de la acción En el caso objeto de estudio se puede concluir claramente que de presentarse la nulidad del acto administrativo se derivaría un restablecimiento automático del derecho subjetivo de la actora, toda vez que allí se tomó la decisión de restituir a favor del Inurbe, un bien inmueble en el que la actora dice tener un derecho. […] En consecuencia, la demanda al ser presentada el día 25 de junio de 2009, resultaría extemporánea por cuanto al haber trascurrido más de dos años de su expedición hace suponer, como bien lo reconoce la actora en su escrito de apelación, que habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de agosto de 2005, Radicación 200-00013, C. P. Camilo Arciniegas Andrade; de 29 de marzo d 2007, Radicación 2001-00018, C. P. Camilo Arciniegas Andrade; de 8 de noviembre de 2007, Radicación 2006-00318, C.P. Rafael E.

Ostau Lafont Pianeta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00226-01

Actor: FLOR MARIELA ZAMBRANO LOMBANA Demandado: MUNICIPIO DE TUMACO NARIÑO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 24 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 24 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora FLOR MARIELA ZAMBRANO LOMBANA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1012 de 27 de junio de 2006, “Por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público, de propiedad del INURBE en Liquidación ubicado en la zona de expansión urbana del Municipio de Tumaco” y 1208 de 11 de septiembre de 2006, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Alcaldía Municipal de Tumaco. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal rechazó la demanda, argumentando, en síntesis, que de decretarse la

nulidad de los actos administrativos acusados sobrevendría un restablecimiento automático del derecho para la actora, pues la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia regresaría a su patrimonio. De acuerdo con lo anterior, estimó que la acción procedente en el caso objeto de estudio es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que al ser instaurada de forma extemporánea, esto es, pasados más de 4 meses después a su notificación, debía ser rechazada por caducidad de la acción.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora disiente de la decisión del juez de primera instancia, pues afirma que su finalidad es que se retire del ordenamiento jurídico unos actos administrativos que trascienden a la comunidad en general y que en ningún momento se busca un restablecimiento de sus derechos. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. puede ser interpuesta contra los actos administrativos de carácter particular siempre y cuando con ella se pretenda mantener la legalidad en abstracto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto a la acción impetrada, ha sostenido esta Sección, que la acción de nulidad frente actos particulares y concretos procede siempre y cuando de la nulidad del mismo no sobrevenga un restablecimiento automático del derecho. En diversas ocasiones, cuando se ha demostrado que el interés que pretende el actor es el restablecimiento de su derecho, se ha estimado que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual deben ser aplicadas todas las reglas del agotamiento de la vía gubernativa,

caducidad y las propias de la naturaleza de esta acción1. En el caso objeto de estudio se puede concluir claramente que de presentarse la nulidad del acto administrativo se derivaría un restablecimiento automático del derecho subjetivo de la actora, toda vez que allí se tomó la decisión de restituir a favor del Inurbe, un bien inmueble en el que la actora dice tener un derecho. Al respecto, observa la Sala que según se desprende del acto acusado la arquitecta FLOR MARIELA ZAMBRANO, dice ser la presunta propietaria de unas 1 -Sentencia de 4 de agosto de 2005 (Exp. 2001-00013) Actora: Transporte Valvanera S.A., MP, Dr. Camilo Arciniegas Andrade. -Sentencia de 29 de marzo de 2007 (Exp. 2001-00018) Actora: Transporte Valvanera S.A., MP, Dr. Camilo Arciniegas Andrade. -Sentencia de 8 de noviembre de 2007 (Exp.2006-00318) MP, Dr. Rafael E. Ostau Lafont Pianeta. mejoras sobre el bien objeto de debate. En consecuencia, estima la Sala que está demostrado que de presentarse la nulidad de los actos acusados se restablecería automáticamente un derecho subjetivo de la actora, como lo es la supuesta propiedad sobre las mejoras del bien inmueble objeto de la controversia. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la acción procedente en el caso sub lite es la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual es preciso estudiarla con sus reglas propias, entre ellas, la caducidad de la acción.

En este sentido, se observa que el acto administrativo núm. 1208, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, que agota la vía gubernativa y abre la posibilidad de acudir al control jurisdiccional fue expedido el 11 de septiembre de 2006. En consecuencia, la demanda al ser presentada el día 25 de junio de 2009, resultaría extemporánea por cuanto al haber trascurrido más de dos años de su expedición hace suponer, como bien lo reconoce la actora en su escrito de apelación, que habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de febrero de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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