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CE-52001-23-31-000-2009-00257-01(39362)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2009-00257-01(39362)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto que negó prueba / PRUEBA DENEGADA - Por falta de fundamentación sobre su objeto / REQUISITOS PRUEBA TESTIMONIAL - Enunciación de su objeto, identificación y domicilio del testigo / PROCEDENCIA DE MEDIO DE PRUEBA - Se debe acreditar su conducencia, pertinencia e idoneidad / PRUEBA TESTIMONIAL DE MAGISTRADOS - No procede su decreto por porque lo que se pretende demostrar quedó plasmado en el fallo que sirvió de fundamento de la presente demanda El artículo 219 del C.P.C. establece los requisitos que deben cumplir los sujetos procesales si se solicita una prueba testimonial, siendo estos: la identificación y domicilio del testigo y la enunciación sucinta del objeto de la prueba. Este último requisito, tiene como finalidad permitirle al Juez calificar la procedencia o no del medio probatorio. Para ello se mirara si la prueba es conducente, pertinente e idónea. Dícese de la prueba conducente, aquella que tiene la aptitud de probar un hecho, la pertinencia se refiere a la relación de la prueba con lo debatido y la idoneidad alude a la capacidad del medio probatorio .En el caso concreto, se solicita el testimonio de los Magistrados para que ellos “se pronuncien sobre los hechos del subjudice y hagan las manifestaciones que tengan a bien realizar” (fl. 281 cdno. Tribunal). Este Despacho considera que la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño respecto al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no fue rigurosa como lo afirma el recurrente, ya que a pesar de haberse establecido el objeto de la prueba, la parte demandada solo se

limita a decir que será sobre los hechos del sub júdice y para que hagan las manifestaciones que consideren, elementos que en ningún momento le permiten al Juez determinar si el medio probatorio solicitado es necesario e imprescindible para el proceso. En segundo lugar encuentra este Despacho que el testimonio de los Magistrados no es conducente, pertinente ni idóneo, porque lo que se pretende demostrar quedó plasmado en el fallo que sirvió de fundamento a la presente demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00257-01(39362)

Actor: ANDEGIS MORALES TABARES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto proferido el 26 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se niega una prueba solicitada por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 13 de julio de 2009, a través de apoderado judicial los siguientes grupos familiares presentaron demanda de Reparación Directa contra La Nación – Rama

Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; ANGEDIS MORALES TABARES,

JUDITH AMARIZ TABARES SÁNCHEZ, GUSTAVO MORALES, MANYULI Y

JULIETH MORALES TABARES, ANA JOSEFA MORALES, WILMER LIZCANO

TORRES, MARIBEL TORRES SUSUNAGA, MILLER LIZCANO MEDINA, ACENID

LIZCANO TORRES, YONANY LIZCANO TORRES, MARÍA ARGENIS LLANOS

LAMUS, CARLOS EUGENIO SÁNCHEZ MONTOYA, LUZ CENIT SÁNCHEZ

LLANOS, ALDER SÁNCHEZ LLANOS, ANCIZAR ZAPATA IZAQUITA, MARIELA

ISAQUITA GONZÁLEZ, ADOLFO ZAPATA, OSCAR ZAPATA ISAQUITA, MARIA

GUISNALDA ZAPATA ASQUITA, JAIRO ZAPATA ASQUITA, FANOR ZAPATA ASQUITA, MARIELA ZAPATA ASQUITA Y HENRY ZAPATA ASQUITA, admitida por auto del 11 de diciembre de 2009. El 17 de junio de 2010 la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda, en el cual solicita como prueba la siguiente (fl. 281 cdno. Tribunal): “se recepcione certificación jurada a los Magistrados que integraron dicha Sala de Decisión Doctores JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO, LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, con el fin de que manifiesten lo que les conste sobre los hechos del subjudice y hagan las manifestaciones que tengan a bien realizar”. Por auto del 26 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Nariño, notificado el

28 del mismo mes y año decreta la apertura del período probatorio, y niega la prueba solicitada por la parte demandada, considerando que no se explicó someramente el objeto de dicha prueba, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 219 del C.P.C.

2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demanda solicita la revocatoria del auto de fecha 26 de julio de 2010 y en su lugar se decrete la prueba solicitada en la contestación de la demanda con base en los siguientes argumentos:  Se citan los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil señalar que la finalidad de las exigencias establecidas en dichas normas es la siguiente: “…permitirle a la parte que va a contrainterrogar, investigar quien es el testigo, y si es el caso preparar o asegurar las pruebas que aportará para tacharlo o para demostrar que le pudieron constar los hechos que está relatando. Por consiguiente, la inobservancia de tales requisitos compromete el derecho de defensa de la parte contraria”.

En este orden de ideas y relacionado con el argumento del Tribunal para negar la prueba, manifiesta el recurrente que la aplicación del artículo 219 del C.P.C. por Éste, referente a la falta de enunciación sucinta del objeto de la prueba es en extremo rigurosa, haciendo gravosa la carga del solicitante y vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de prevalencia del derecho sustancial.  Por otro lado, considera el recurrente que con la solicitud de esta prueba no se está afectando el derecho de defensa del demandante, ya que la finalidad de la misma es conocer lo que saben los Magistrados de los hechos objeto de la demanda y otras manifestaciones que tengan a bien

realizar. Para concluir que lo anterior no les impide a los actores preparar de manera adecuada su defensa.

II. CONSIDERACIONES El artículo 219 del C.P.C. establece los requisitos que deben cumplir los sujetos procesales si se solicita una prueba testimonial, siendo estos: la identificación y domicilio del testigo y la enunciación sucinta del objeto de la prueba.

Este último requisito, tiene como finalidad permitirle al Juez calificar la procedencia o no del medio probatorio. Para ello se mirara si la prueba es conducente, pertinente e idónea. Dícese de la prueba conducente, aquella que tiene la aptitud de probar un hecho, la pertinencia se refiere a la relación de la prueba con lo debatido y la idoneidad alude a la capacidad del medio probatorio1. En el caso concreto, se solicita el testimonio de los Magistrados para que ellos “se pronuncien sobre los hechos del subjudice y hagan las manifestaciones que tengan a bien realizar” (fl. 281 cdno. Tribunal). Este Despacho considera que la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño respecto al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no fue rigurosa como lo afirma el recurrente, ya que a pesar de haberse establecido el objeto de la prueba, la parte demandada solo se limita a decir que será sobre los hechos del subjudice y para que hagan las manifestaciones que consideren, elementos que en ningún momento le permiten al Juez determinar si el medio probatorio solicitado es necesario e imprescindible para el proceso. En segundo lugar encuentra este Despacho que el testimonio de los Magistrados no es conducente, pertinente ni idóneo, porque lo que se pretende demostrar

quedó plasmado en el fallo que sirvió de fundamanto a la presente demanda. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se decidió negar la prueba testimonial de los Magistrados JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO,

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y HUGO HERNANDO BURBANO.

1

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), Radicación número: 52001-2331-000-2002-00057-02(AP).

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que siga conociendo del asunto. Cópiese, notifíquese y cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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