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CE-52001-23-31-000-2009-00296 -01(39726)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2009-00296 -01(39726)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBAS - Naturaleza / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN POR CERTIFICACIÓN JURADARequisitos, presupuestos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la declaración por certificación jurada. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por otra parte se advierte que el auto que deniega el decreto de alguna prueba pedida oportunamente por las partes es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (…) se observa que el medio probatorio referido es pertinente comoquiera que tiene plena relación con el objeto del proceso, con las excepciones que formuló la parte demandada y adicionalmente que le resulta útil para la convicción del juez en este sentido (…) se debe tener en cuenta la naturaleza excepcional de la declaración por certificación juramentada para verificar la posibilidad de su decreto y práctica en el caso concreto. Es así como se establece por el artículo 222 del C. de P.C., que los altos funcionarios de la Nación, como magistrados, jueces, fiscales, procuradores entre otros, no podrán rendir testimonio ante funcionario inferior y, en remplazó, les corresponderá declarar mediante certificación jurada para lo cual se les enviará a su actual despacho los insertos del caso correspondientes. De esta manera, se ha

establecido en la ley procesal civil un medio alternativo que no constituye una forma de obviar el deber de declarar que tienen los altos funcionarios del Estado pertenecientes a las diversas ramas del poder público y que fue prevista con el fin de no interrumpir la continuidad en el ejercicio de sus labores (…) la prueba solicitada podrá llevarse a cabo en consideración a que los doctores Homero Mora Insuasty, Manuel Antonio Burbano Goyes, Maria Cristina López Erazo y Olmedo Ojeda Burbano son altos funcionarios que ocupan los cargos de Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, Jueza Segundo Civil del Circuito de Pasto y Juez Penal del Circuito de adolescentes de Manizales, respectivamente FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 222

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00296-01(39726)

Actor: FRANCO QUIROS ROSALES Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7

de septiembre de 2010, mediante el cual negó el decreto de la certificación jurada de los doctores Homero Mora Insuasty, Manuel Antonio Burbano Goyes, María Cristina López Erazo y Olmedo Ojeda Burbano (fls.237 y 228 cno.ppal).

A N T E C E D E N T E S

1. El 16 de septiembre de 2009, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación–Rama Judicial, por los perjuicios derivados con la inmovilización del vehículo de servicio público de placas n.° SBN-017, como consecuencia de la ejecución de la medida cautelar de embargo y secuestro proferida dentro del proceso ejecutivo n.° 20050020 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.

2. Mediante auto de 7 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió a pruebas el presente asunto y, negó de las pruebas solicitadas por la parte demandada: La recepción de certificación jurada de los doctores Homero Mora Insuasty, Manuel Antonio Burbano Goyes, Maria Cristina López Erazo y Olmedo Ojeda Burbano, quienes se desempeñaron como Juez segundo Civil del Circuito de Pasto durante el trámite del proceso Ejecutivo Singular n.° 2005-00020, por ser inconducente para el fin que persigue (fls. 237-238 cno. ppal.).

3. El 10 de septiembre de 2010, la parte demandada interpuso recurso de

apelación con el fin de que se acceda a la prueba solicitada, toda vez que la misma resulta idónea y necesaria para acreditar hechos relacionados con el objeto de esta controversia, en particular sobre el trámite llevado a cabo en el proceso ejecutivo singular n.° 2005-0020. Se resalta de lo expuesto por el recurrente lo siguiente: Así las cosas, la prueba solicitada, es decir, las certificaciones juradas de los doctores Homero Mora Insuasty, Manuel Antonio Burbano Goyes, María Cristina López Eraso y Olmedo Ojeda Burbano, no resultan inconducentes pues las mismas son necesarias para determinar situaciones que en los documentos anexos a la demanda y su contestación no obran, tales como: determinar si el término que permaneció incautado el vehículo a raíz de la medida cautelar que sobre el mismo pesaba fue razonable respecto de la carga laboral y el volumen de procesos que se manejaban en el Juzgado al tiempo de tramitación del proceso ejecutivo 2005-0020. La prueba solicitada de manera oportuna y denegada por el Tribunal Administrativo de Nariño, esta autorizada por la ley para el fin que se persigue; cual es demostrar que dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, no existió dilaciones injustificadas que hubieren traído como consecuencia los supuestos perjuicios alegados por la parte demandante (fls. 239 al 241 cno. ppal.).

CONSIDERACIONES

4. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, debido a que la demanda se

fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por otra parte se advierte que el auto que deniega el decreto de alguna prueba pedida oportunamente por las partes es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y, comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem.

5. Con observancia de lo anterior, se debe determinar si la práctica de la declaración por certificación jurada de los doctores Homero Mora Insuasty, Manuel Antonio Burbano Goyes, María Cristina López Erazo y Olmedo Ojeda Burbano, cumple con los requisitos establecidos por la ley para su decreto, es decir, si resulta pertinente, conducente y útil para demostrar situaciones de hecho que no se pueden extraer de los documentos obrantes en el expediente y relacionados con las supuestas dilaciones injustificadas del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el proceso ejecutivo radicado bajo el n.° 2005-0020, que hubieren traído como consecuencia los perjuicios alegados por la parte actora.

6. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las

que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Con base en esta norma, se ha establecido que el decreto de pruebas debe ser conducente, pertinente y útil1.

7. De esta manera, se observa que no le asistió razón al Tribunal a quo al haber denegado la práctica de la prueba solicitada por la parte demandada, toda vez que la ley no contempla una prueba conducente para lo que se pretende demostrar, es decir, la ausencia de arbitrariedad o capricho de quienes actuaban como funcionarios o auxiliares judiciales en el Juzgado Segundo Civil del Circuito en relación con la demora o dilación del trámite del proceso ejecutivo n.° 2005-0020.

A su vez, se observa que el medio probatorio referido es pertinente comoquiera que tiene plena relación con el objeto del proceso, con las excepciones que formuló la parte demandada y adicionalmente que le resulta útil para la convicción del juez en este sentido.

8. De igual forma, se debe tener en cuenta la naturaleza excepcional de la declaración por certificación juramentada para verificar la posibilidad de su decreto y práctica en el caso concreto. Es así como se establece por el artículo 222 del C. de P.C., que los altos funcionarios de la Nación, como magistrados, jueces, fiscales, procuradores entre otros, no podrán rendir testimonio ante funcionario inferior y, en remplazó, les corresponderá declarar mediante certificación jurada para lo cual se les enviará a su actual despacho los insertos del caso correspondientes. De esta manera, se ha establecido en la ley procesal civil un medio alternativo que no constituye una forma de obviar el deber de declarar que

tienen los altos funcionarios del Estado pertenecientes a las diversas ramas del poder público y que fue prevista con el fin de no interrumpir la continuidad en el ejercicio de sus labores. 1 Entendiendo por conducente, la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere; pertinente, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar; y útil, cuando desde el punto de vista procesal, presta algún servicio, por ser necesaria o por lo menos ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso. DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II Pruebas Judiciales, octava edición, Ed. ABC Bogota 1984. Pág. pág. 114 y ss.

12. Se observa que la prueba solicitada podrá llevarse a cabo en consideración a que los doctores Homero Mora Insuasty, Manuel Antonio Burbano Goyes, Maria Cristina López Erazo y Olmedo Ojeda Burbano son altos funcionarios que ocupan los cargos de Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, Jueza Segundo Civil del Circuito de Pasto y Juez Penal del Circuito de adolescentes de Manizales, respectivamente.

Por lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: Revocar el numeral segundo del aparte “PRUEBAS DE LA RAMA JUDICIAL” del auto de 7 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, decretar la declaración por certificación juramentada prevista por el artículo 222 del C. de P. C., y elevada por la parte

demandada en la contestación de la demanda obrante a folio 223 del cuaderno principal. Para tal fin, se requiere a la parte solicitante con el fin de que allegue el cuestionario correspondiente para que se remita al despacho de los funcionarios Homero Mora Insuasty, Manuel Antonio Burbano Goyes, Maria Cristina López Erazo y Olmedo Ojeda Burbano. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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