CE-52001-23-31-000-2009-00310-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2009-00310-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCILIACION PREJUDICIAL – Asuntos no conciliables / CONCILIACION PREJUDICIAL – No se debe agotar cuando la acción haya caducado / CADUCIDAD DE LA ACCION – No se debe agotar conciliación prejudicial El Decreto 1716 de 2009 en su artículo 2°, parágrafo 1° estableció que no son susceptibles de conciliación extrajudicial (1) los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, (2) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y (3) aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. El referido Decreto en el artículo 6, parágrafo 2°, inciso 1°, prevé que cuando se presenta una solicitud de conciliación que verse sobre un asunto no conciliable como los antes señalados, se debe seguir el siguiente procedimiento: “Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2 / DECRETO 1716
DE 2009 – ARTICULO 6
CONCILIACION PREJUDICIAL – Agotamiento / CONCILIACION PREJUDICIAL – No se debe exigir su agotamiento en asuntos no conciliables / CONCILIACION PREJUDICIAL – En caso de duda sobre la caducidad de la acción debe agotarse el requisito de procedibilidad / CONCILIACION
PREJUDICIAL – Debe agotarse si hay discusión entre Ministerio Público y solicitante sobre la caducidad de la acción De acuerdo con el artículo 35, inciso 3º de la ley 640 de 2001, el requisito de procedibilidad objeto de estudio se entiende cumplido cuando se convoca a una audiencia de conciliación pero no se llega a ningún acuerdo, o cuando aquélla no se hubiere celebrado por cualquier causa. Nótese que la norma no prevé que el hecho de no dar curso a la audiencia de conciliación porque el asunto puesto a consideración no es conciliable, constituya uno de los eventos en los que se entiende agotado el referido requisito de procedibilidad. En criterio de la Sala, la anterior situación es lógica por cuanto no existe ninguna razón para que se intente someter un asunto que no es conciliable a una audiencia de conciliación, toda vez que lo pertinente en este caso es que la persona interesada acuda directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que se le pueda exigir para tal efecto haber agotado el referido requisito. Sin embargo, en tratándose de la caducidad de las acciones que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009 es uno de los eventos en los que no se debe intentar un acuerdo conciliatorio, se presenta una situación particular cuando a juicio del procurador la acción ha caducado pero en criterio del demandante dicho fenómeno no ha ocurrido, y éste debe cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para que el juez pueda pronunciarse sobre un asunto que por su naturaleza sí es conciliable. Lo anterior, porque la decisión que se adopte respecto
de la caducidad de la acción tiene incidencia directa en el derecho al acceso a la administración de justicia, porque a partir de la misma se establece si se debe intentar o no un acuerdo conciliatorio, y por ende, si hay o no necesidad de agotar éste requisito de procedibilidad. En criterio de la Sala, la discusión sobre la caducidad entre los solicitantes y el procurador no puede se decida por éste, sino exclusivamente por el que juez que conozca la acción de reparación directa, por cuanto está en entre dicho el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera tal que Ministerio Público puede dejar una constancia de su posición sobre el particular. En consonancia con lo anterior, el artículo 6, parágrafo 2°, inciso 1° del Decreto 1716 de 2009, prevé que en el evento que se interponga una solicitud de conciliación que verse sobre un asunto no conciliable, como cuando la acción ha caducado, el Ministerio Público debe emitir la correspondiente constancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición. Estima la Sala, que la anterior exigencia tiene el efecto útil de brindarle a las personas que creen e insisten que para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben intentar la conciliación extrajudicial, una forma de acreditar que cumplieron con ese requisito de procedibilidad a fin de que el juez competente pueda entrar a decidir si el asunto es o no susceptible de conciliación, verbigracia si la acción interpuesta ha caducado, especialmente cuando se ha presentado una discusión sobre este aspecto entre el procurador y los solicitantes.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 35 – INCISO 3 / DECRETO
1716 DE 2009 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: No. 52001-23-31-000-2009-00310-01(AC)
Actor: JHON JAIRO ROSERO ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: PROCURADURIA 35 JUDICIAL DE PASTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 9 de octubre 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jhon Jairo Rosero Ordóñez, Gloria Cruz Ordóñez Bravo, Julio Nolverto Rosero Santacruz, Mayra Alejandra Rosero Ordóñez, Luis Adalberto Ordóñez Burbano y Hernán Darío Rosero Ordóñez, mediante apoderado acudieron ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de solicitar la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto – Nariño. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se admita la solicitud de conciliación presentada ante el procurador antes mencionado, para
solucionar la controversia planteada con la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A., sin que se declare anticipadamente la caducidad de la acción. Lo anterior lo fundamentaron en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 15): Afirman, que presentaron una solicitud de conciliación prejudicial ante el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos, para cumplir el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa contra la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. Informan, que el procurador accionado mediante providencias del 3 de agosto y 4 de septiembre de 2009 inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial, argumentando que los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa (que tiene un término de caducidad de dos años) tuvieron lugar el 1° de febrero de 2006, pero sólo hasta el 25 de junio de 2009 se presentó la referida solicitud. Estiman, que la decisión adoptada por la procuraduría accionada vulnera el derecho al debido proceso, en tanto la conciliación prejudicial no tiene el carácter de actividad jurisdiccional, ni de acto preparatorio del proceso, motivo por el cual no constituye una instancia donde se decida de forma definitiva una controversia declarando de forma anticipada la caducidad de la acción como ocurrió en el caso de autos. Añaden, que la decisión antes señalada les impide acceder a la administración de justicia para hacer valer sus derechos, en desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial y de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la forma cómo debe computarse el
término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trata de “la reparación de un daño continuado en el tiempo” como ocurre en el presente caso, en tanto al joven Jhon Jairo Rosero Ordóñez como consecuencia de la amputación de su mano y antebrazo derecho y las quemaduras eléctricas de tercer grado que sufrió en todo el cuerpo, se le han practicado varias intervenciones quirúrgicas como una cirugía en la región occipital, cuya pertinencia se estableció hasta el 24 de septiembre de 2008 como puede apreciarse en el informe del doctor Hernán Harrin que reposa en su historia clínica. Sostienen, que la anterior situación le ha causado al joven Jhon Jairo Rosero Ordóñez perjuicios morales y daños a la vida de relación, en tanto no puede desempeñarse como músico, ni obtener los recursos necesarios para procurar su subsistencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, el Tribunal Administración de Nariño negó el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 63-70): Estima, que se encuentra establecido que las graves quemaduras sufridas por el señor Jhon Jairo Rosero Ordóñez fueron consecuencia de la electrocución que padeció el 31 de enero de 2006, cuando se encontraba en la terraza de su residencia, aparentemente por la indebida instalación de una cuerdas de alta tensión por parte de Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. A partir de algunas sentencias del Consejo de Estado1 que han establecido la forma como debe computarse el término de caducidad de la acción de reparación
directa, establece que en el caso de autos dicho plazo corre a partir del día siguiente de la electrocución y no con posterioridad, por cuanto si bien es cierto las prácticas médico – quirúrgicas y los tratamientos se han extendido en el tiempo, 1 De la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del 29 de enero de 2004, C.P. Alier Hernández Enríquez, proceso 25000-23-26-000-1995-00814-01 (18273), y del 11 de mayo de 2000, proferida por la misma sección con ponencia de la doctora María Elena Giraldo Gómez, expediente 12200. ellos no son más que las consecuencias que se derivan del hecho dañoso, esto es, de la electrocución acaecida el 31 de enero de 2006. En ese orden de ideas considera, que la decisión adoptada por la procuraduría accionada se ajusta al ordenamiento jurídico, en cuanto el fenómeno de la caducidad de la acción se hizo efectivo el 2 de febrero de 2008, y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 25 de junio de 2009. Afirma, que “llevar a efecto una diligencia como la solicitada, en estas condiciones, sería atentar contra el acceso a la administración de justicia, pero de otros posibles demandantes para los cuales el término de presentación de su acción no hubiera caducado.” Respecto a que el procurador judicial verificara el término de caducidad y en virtud de la constitución de este fenómeno negara la petición de conciliación extrajudicial que constituye un requisito de procedibilidad de las acciones contenciosas, trae a
colación algunas consideraciones de la sentencia del 4 de diciembre 2006, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, C.P. Mauricio Fajardo Gómez2, donde se destaca que las normas relativas a la caducidad de las acciones son de carácter procesal y constituyen un aspecto que debe revisarse antes de iniciarse el proceso, por cuanto de verificarse se impone el rechazo de plano de la demanda. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes mediante apoderado impugnan la sentencia antes descrita, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 73-74): Reiteran, que el procurador judicial no tiene competencia para realizar un control de legalidad, y particularmente para pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tanto tal es una decisión que le compete exclusivamente al juez. Afirman, que la sentencia de primera instancia desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse no desde el hecho que produjo el daño sino desde que éste se agota. 2 Expediente N° 76001-23-31-000-1996-03097-01 (16451). De conformidad con lo anterior consideran, que para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe tenerse en cuenta las secuelas físicas y psicológicas que ha padecido el joven Jhon Jairo Rosero Ordóñez como consecuencia de la electrocución acaecida el 31 de enero de 2006, como la amputación de su mano y antebrazo derecho, la cirugía en región occipital que fue prescrita el 24 de septiembre de 2008 y aquellas que a futuro necesite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En síntesis, pretenden los accionantes que por vía de la acción de tutela en amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se admita la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos, para solucionar la controversia planteada con la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A., porque en su criterio no ha caducado la acción de reparación directa, y el procurador no tiene competencia para declarar de forma anticipada el acaecimiento de este fenómeno. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado argumentando, que la acción de reparación directa que pretenden instaurar los accionantes ha caducado, y que el procurador accionado tiene competencia para verificar el acaecimiento de dicho fenómeno e inadmitir la solicitud de conciliación cuando el mismo se presenta. Con el fin de establecer la validez de los argumentos expuestos por las partes y el juez de primera instancia, estima la Sala necesario tener en cuenta los siguientes aspectos sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones contenciosas, en tanto los hechos que dieron origen a la acción de tutela giran al rededor de esta exigencia:
1. En primer lugar se destaca, que la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en su artículo 13 estableció que en materia contencioso administrativa la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en los siguientes términos:; “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el
siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”
2. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el artículo antes señalado, el 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, determinó el procedimiento y otros aspectos relacionados con la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.
El Decreto 1716 de 2009 en su artículo 2°, parágrafo 1° estableció que no son susceptibles de conciliación extrajudicial (1) los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, (2) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y (3) aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
3. El referido Decreto en el artículo 6, parágrafo 2°, inciso 1°, prevé que cuando se presenta una solicitud de conciliación que verse sobre un asunto no conciliable como los antes señalados, se debe seguir el siguiente procedimiento: “Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público
expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” (Destacado fuera de texto).
4. El Decreto 1716 de 2009 no prevé en qué eventos se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sin embargo el artículo 35, inciso 3° de la Ley 640 de 2001 (aplicable por analogía) estableció esta situación de la siguiente manera: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.”3 3 El artículo 20 de la Ley 640 de 2001, al que hace referencia la norma transcrita establece los siguiente: “Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.”
5. De acuerdo a la norma antes señalada, el requisito de procedibilidad objeto de estudio se entiende cumplido cuando se convoca a una audiencia de conciliación pero no se llega a ningún acuerdo, o cuando aquélla no se hubiere celebrado por cualquier causa.
Nótese que el artículo 35, inciso 3° de la Ley 640 de 2001, no prevé que el hecho de no dar curso a la audiencia de conciliación porque el asunto puesto a consideración no es conciliable, constituya uno de los eventos en los que se entiende agotado el referido requisito de procedibilidad.
6. En criterio de la Sala, la anterior situación es lógica por cuanto no existe ninguna razón para que se intente someter un asunto que no es conciliable a una audiencia de conciliación, toda vez que lo pertinente en este caso es que la persona interesada acuda directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que se le pueda exigir para tal efecto haber agotado el referido requisito.
Sin embargo, en tratándose de la caducidad de las acciones que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009 es uno de los eventos en los que no se debe intentar un acuerdo conciliatorio, se presenta una situación particular cuando a juicio del procurador la acción ha caducado pero en criterio del demandante dicho fenómeno no ha ocurrido, y éste debe cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para que el juez pueda pronunciarse sobre un asunto que por su naturaleza sí es conciliable. Lo anterior, porque la decisión que se adopte respecto de la caducidad de la acción tiene incidencia directa en el derecho al acceso a la administración de justicia, porque a partir de la misma se establece si se debe intentar o no un
acuerdo conciliatorio, y por ende, si hay o no necesidad de agotar éste requisito de procedibilidad. En el caso de autos nos encontramos bajo la situación expuesta, toda vez que el procurador inadmitió la solicitud de conciliación porque en su criterio la acción de reparación directa ha caducado, de manera tal que ni siquiera habría lugar a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero los accionantes sostienen que están en tiempo para interponer dicha acción, intentar un acuerdo conciliatorio y eventualmente dirigirse al juez competente para que decida la controversia planteada que por su naturaleza sí es conciliable. En criterio de la Sala, la discusión sobre la caducidad entre los solicitantes y el procurador no puede se decida por éste, sino exclusivamente por el que juez que conozca la acción de reparación directa, por cuanto está en entre dicho el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera tal que Ministerio Público puede dejar una constancia de su posición sobre el particular. En consonancia con lo anterior, el artículo 6, parágrafo 2°, inciso 1° del Decreto 1716 de 2009, prevé que en el evento que se interponga una solicitud de conciliación que verse sobre un asunto no conciliable, como cuando la acción ha caducado, el Ministerio Público debe emitir la correspondiente constancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición. Estima la Sala, que la anterior exigencia tiene el efecto útil de brindarle a las personas que creen e insisten que para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben intentar la conciliación extrajudicial, una forma
de acreditar que cumplieron con ese requisito de procedibilidad a fin de que el juez competente pueda entrar a decidir si el asunto es o no susceptible de conciliación, verbigracia si la acción interpuesta ha caducado, especialmente cuando se ha presentado una discusión sobre este aspecto entre el procurador y los solicitantes. En ese orden de ideas, la expedición de la constancia sobre la presentación de una solicitud que versó sobre un asunto no conciliable, constituye un documento que da fe sobre el cumplimiento de la obligación de haber agotado el requisito de procedibilidad objeto de estudio, aunque dicha circunstancia no esté contemplada en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que prevé los eventos en los que se entiende agotado aquél. En efecto, si una persona de buena fe que en cumplimiento del deber que cree que le corresponde de agotar el referido requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, hace todo lo posible para que se surta el trámite conciliatorio pero el procurador inadmite la solicitud elevada porque en su criterio el asunto no es conciliable dado que la acción ha caducado, no se le puede sancionar impidiéndole el acceso a la administración de justicia para que sea el juez natural el que defina si interpuso o no la acción en término, bajo el argumento que al tenor del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 no agotó el requisito de procedibilidad objeto de estudio. En el presente caso se tiene, que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los accionantes fue negada por el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante los autos del 3 de agosto y 4 de septiembre de
2009 (Fls. 51-52, 57-60), pero ninguna de la partes afirma ni en el expediente se observa que se haya expedido la constancia mediante la cual se acredite que la solicitud de conciliación elevada por los accionantes fue inadmitida porque se consideró que el asunto no era conciliable en virtud de la caducidad de la acción. Considera la Sala, que el hecho de no expedirse la referida constancia amenaza el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en tanto queda en duda si los mismos cumplieron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para que puedan acudir al juez contencioso y sea éste quien decida si la acción interpuesta ha caducado o no, e incluso conozca de la controversia planteada sin que pueda aducirse que como la acción no caducó el asunto sí es conciliable y antes de cualquier pronunciamiento debe intentarse la conciliación extrajudicial, toda vez que la referida constancia en los términos expuestos da fe que los tutelistas cumplieron en la medida de sus posibilidades con ese requisito. Por las razones expuestas comparte la Sala la argumentación esgrimida por los accionantes, alrededor de la amenaza existente sobre el derecho de acceso a la administración de justicia en el evento que no se entienda agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, toda vez que se les podría impedir que sea el juez natural de la acción el que defina si ésta ha caducado o no, y en el evento que este fenómeno no se hubiere presentado, conozca del asunto planteado entendiendo que se ha cumplido el requisito objeto de análisis en esta
oportunidad. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia, se tutelará el derecho de acceso a la administración de justicia, y se ordenará al procurador accionado que adelante las gestiones pertinentes para que se expida la constancia de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de los accionantes y que la misma no fue admitida porque se estimó que el asunto no es conciliable, a fin de que mediante dicho documento se entienda que éstos han agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y puedan acudir al juez de lo contencioso administrativo para que defina si la acción de reparación directa fue o no interpuesta en tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 9 de octubre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado por Jhon Jairo Rosero Ordóñez, Gloria Cruz Ordóñez Bravo, Julio Nolverto Rosero Santacruz, Mayra Alejandra Rosero Ordóñez, Luis Adalberto Ordóñez Burbano y Hernán Darío Rosero Ordóñez.
SEGUNDO: En su lugar, TUTELÁSE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE al Procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto – Nariño, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones pertinentes
a fin de que en el plazo antes señalado se expida la constancia de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de los accionantes y que la misma no fue admitida porque se estimó que el asunto no es conciliable, para que mediante dicho documento se entienda que éstos han agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y puedan acudir al juez de lo contencioso administrativo para que defina si la acción de reparación directa fue o no interpuesta en tiempo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.