CE-52001-23-31-000-2009-00318-00(40977)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2009-00318-00(40977)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó por improcedente recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra los autos que decretan pruebas o guardan silencio respecto de una solicitud probatoria / RECURSO DE SÚPLICA - Impróspero / ADICIÓN DE AUTO - Ordena al Tribunal de Nariño para pronunciarse sobre los medios de prueba solicitados En el asunto sub examine, el auto del 3 de marzo del presente año no es apelable, por cuanto no niega expresa o implícitamente las pruebas solicitadas, razón por la cual el recurso interpuesto resulta improcedente. (…) no se accederá al recurso de súplica interpuesto, pero se adiciona el referido auto en el sentido de ordenar al Tribunal de Nariño para que se pronuncie respecto de los medios de prueba solicitados. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia del recurso de apelación contra autos, consultar auto de 11 de diciembre de 2009, Exp. 7800123-31-000-2007-01621-01(37575), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00318-00(40977)
Actor: JAHAIRA CAROLINA GÓMEZ SÁENZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica presentado por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 7 de junio de 2011, proferido por el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 3 de marzo de 2011.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda a) Las señoras Jahaira Carolina Gómez Sáenz, María Dabeiba Sáenz Molina, Erika Julieth Gómez Cuellar, los señores Faber Alberto Leyva Sáenz, Alirio Gómez Calderón, Diego Francisco Leyva Sáenz, quienes actúan en nombre propio y el menor Fabián Alejandro Gómez Fuquene, quien es representado por sus padres Alirio Gómez Calderón y Norma Fuquene Duarte por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Jahaira Carolina Gómez Sáenz en hechos ocurridos en un accidente aéreo el 27 de marzo de 2007 en el Departamento del Putumayo. b) La anterior demanda fue objeto de aclaración y adición, solicitando nuevas pruebas, dicha actuación se realizó dentro de la oportunidad legal para tal efecto.
c) El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 3 de marzo de 2011, dispuso abrir a pruebas el proceso sin referirse a aquellas solicitadas en la adición. Contra esta providencia la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que la falta de pronunciamiento del a-quo sobre la totalidad de los medios probatorios conlleva necesariamente su no práctica y en consecuencia la imposibilidad en demostrar los hechos de la demanda. d) El Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa mediante auto del 7 de junio de 2011, rechazó por improcedente la impugnación elevada por la parte actora, al considerar que en aplicación del artículo 181 del C.C.A, el auto en particular no es apelable, toda vez que no se deniega el decreto o práctica de una prueba, si no que omite hacer pronunciamiento acerca de las mismas. e) La apoderada de la parte afectada con la decisión, presentó recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia, para que se revoque y en su lugar se dé el trámite a la apelación interpuesta. ll. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la alzada elevada por la parte actora. Al respecto preceptúa el Código Contencioso Administrativo ARTICULO 181. APELACIÓN. "Modificado por el artículo de la Ley 446 de 1998. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso o por los Jueces
Administrativos:
(…)
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. (…) (Subrayado fuera del texto). En el asunto sub examine, el auto del 3 de marzo del presente año no es apelable, por cuanto no niega expresa o implícitamente las pruebas solicitadas, razón por la cual el recurso interpuesto resulta improcedente. En un caso similar manifestó esta Sección "En efecto, el artículo 181 del C.C.A., es claro al establecer que sólo son apelables aquellos autos mediante los cuales se denieguen expresamente pruebas o los términos para su práctica, por consiguiente, no son susceptibles de este recurso los autos que las decreten o guarden silencio respecto de tales solicitudes probatorias, por la sencilla, pero suficiente razón, de que el omitir un pronunciamiento judicial no equivale a denegar el objeto sobre el cual debería recaer la respectiva decisión. En el presente asunto, el Tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno respecto del decreto de una prueba pedida oportunamente —toda vez que guardó silencio respecto de la petición probatoria efectuada por la parte actora encaminada al decreto de los tres (3) testigos restantes—, razón por la cual resulta claro que con esa decisión se no se denegó en forma expresa, ni implícita, el decreto de ese medio probatorio, sino que simplemente se guardó silencio acerca del mismo, por manera que al tenor del numeral 80 del artículo 181 del
C.C.A., dicho auto no resulta susceptible de ser apelado, cuestión que, por supuesto no libera al Tribunal Administrativo a quo del deber de adoptar una decisión expresa acerca del decreto o denegación de la prueba que le ha sido solicitada, determinación esta que solo en el caso de resultar adversa a los intereses del respectivo peticionario será pasible de los recursos que las normas legales consagran y regulan para esos específicos eventos1”. De acuerdo con lo anterior, no se accederá al recurso de súplica interpuesto, pero se adiciona el referido auto en el sentido de ordenar al Tribunal de Nariño para que se pronuncie respecto de los medios de prueba solicitados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE: Primero: No se accede al recurso de súplica interpuesto, pero se adiciona el referido auto en el sentido de ordenar al Tribunal de Nariño para que se pronuncie respecto de los medios probatorios solicitados.
Segundo: En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sala OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ 1 Auto del 11 de diciembre de 2009, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 780012331000200701621 01(37575)