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CE-52001-23-31-000-2009-00318-01(38087)-2010

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Título
CE-52001-23-31-000-2009-00318-01(38087)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Apelación del auto que rechaza la demanda por caducidad / APELACIÓN DE AUTO – Revoca y accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO

CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO - Apelación del auto que rechaza la demanda por caducidad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL

1

ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

/ PRESUPUESTOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCEDENCIA DE

LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL En cuanto al trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad para

instaurar las acciones en lo contencioso administrativo, el artículo 13 de la ley 1285 del 22 de enero de 2009, (…) Así las cosas, no hay duda que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, debe demostrar, no solamente que radicó la solicitud de conciliación ante la entidad competente, en este caso, el Ministerio Público, conforme a la ley 640 de 2001, normatividad que regula lo relativo a la conciliación, sino adicionalmente, que la audiencia respectiva se celebró y que esta no prosperó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, o que trascurrieron mas de 3 meses desde la presentación de la solicitud sin celebrarse la audiencia. Cabe destacar que, con este requisito de procedibilidad, no se impide el acceso a la administración de justicia, toda vez que si la audiencia fracasa, las partes pueden acudir a la jurisdicción para resolver su litigio; por el contrario, si la conciliación es exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante el aparato judicial y garantizan la solución de sus conflictos de forma expedita. Así las cosas, lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial y la celebración de la audiencia respectiva, es propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argumentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicción, si así lo creen

conveniente para sus intereses. Por lo anterior, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, o demostrar que transcurrieron más de 3 meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera celebrado, previo a instaurar la respectiva demanda, pues se insiste, no es suficiente la presentación de la solicitud ante la entidad competente a menos que hubieren transcurrido el término de 3 meses ya señalado, como quiera que así no se satisface la finalidad del requisito. Ahora bien, esto no quiere decir que la normatividad obligue a que las partes concilien sus diferencias, puesto que en razón a la naturaleza consensual de la figura, los interesados pueden negarse a llegar a un acuerdo por no encontrarlo satisfactorio y aún así, pueden instaurar la correspondiente demanda. En consecuencia, se deja claro que a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales, y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, o la celebración de la audiencia respectiva, o prueba que demuestre que transcurrieron más 3 meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiere celebrado el acuerdo conciliatorio, de lo contrario, en razón a que este es un requisito de procedibilidad, su incumplimiento genera el rechazo de la acción. (…) Respecto al trámite de la conciliación extrajudicial, es necesario señalar que se deben seguir los lineamientos consagrados en la ley 640 de 2001, fundamentalmente, lo establecido en los artículos 19 a 25 de esa normatividad.

Allí, al referirse a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, se afirma que ésta suspende el término de caducidad de la acción, hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio, se registre, si así lo ordena la ley, se expidan por el conciliador las constancias previstas en el artículo segundo de la ley 640 o se cumpla el plazo de tres meses después de presentada la solicitud sin llevarse a cabo la audiencia. Si bien es cierto que actualmente la celebración de las audiencias de conciliación prejudiciales que se tramitan ante la Procuraduría, no se realizan con la prontitud necesaria por el sinnúmero de solicitudes que se han presentado, esto no es obstáculo para solicitar como requisito de procedibilidad que la audiencia se haya celebrado, toda vez que el mero inicio del trámite de la conciliación no es suficiente para cumplir la finalidad de la ley 1285 de 2009 cuando estableció este mecanismo, que dejaría de ser un requisito previo o de procedibilidad para transformarse en uno de concomitancia. Además, si las partes radican la solicitud de conciliación y transcurren 3 meses sin que se lleve a cabo la audiencia, pueden instaurar la demanda, conforme a lo establecido en la ley 640 de 2001, porque en este caso se tiene por cumplido el requisito.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1998 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 25

PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL en el asunto sub examine la solicitud de conciliación se presentó el último día del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 30 de marzo de 2009, en atención a que los hechos que fundamentaron la demanda ocurrieron el 27 de marzo de 2007. El 27 de abril de 2009, el Procurador 35 Judicial II de Asuntos Administrativos de Pasto, negó la petición de conciliación prejudicial, aduciendo que la acción estaba caducada pues se presentó el 30 de marzo de 2009 y los hechos ocurrieron el 27 de marzo de 2007. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, sin embargo, la Procuraría confirmó la negativa, al considerar que el término para presentar la demanda, en el presente caso, vencía a las 12 de la noche del 27 de marzo de 2009 que fue un día hábil, en el cual se podía presentar la solicitud de conciliación prejudicial. Por lo anterior, la parte actora se vio obligada a instaurar una acción de tutela, que culminó amparando el derecho fundamental al acceso a la

Administración de Justicia de los demandantes y ordenó, al Procurador 35 Judicial para Asuntos Administrativos, que en el término de 48 horas, admitiera la solicitud de conciliación prejudicial. El 6 de octubre de 2009, la Procuraduría 35 Judicial celebró la audiencia, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Al día siguiente, la parte actora presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño. De lo relatado, se tiene que la actuación de la Procuraduría, al hacer el análisis del término de caducidad de la acción en el caso sub examine, fue desatinado, ya que está debidamente establecido que el plazo para presentar la demanda vencía el día que se presentó la solicitud de conciliación, en consecuencia, no debió negarse a tramitar la petición pues la acción no estaba caducada. Así las cosas, los demandantes no tenían opción, puesto que no podían presentar la demanda, por no haber agotado el requisito de procedibilidad, y la solicitud de conciliación había sido negada por la Procuraduría, de allí que fue a través de la acción de tutela que se ordenó dar trámite, nuevamente, a la conciliación prejudicial, y es por ello, que para analizar el caso concreto frente a los eventos consagrados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se debe tener en cuenta la fecha en que se tramitó por segunda vez la mencionada solicitud. En este orden de ideas, se tiene que el 30 de julio de 2009, la Procuraduría 35 Judicial II de Asuntos Administrativos, le comunicó a los demandantes que, en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de julio de 2009, se

había admitido la solicitud de conciliación prejudicial (Fol. 295 cuad. ppal.). Por lo tanto, a partir de esta fecha se debe entender que el trámite de la conciliación se empezó a surtir de nuevo, y no desde el 30 de marzo de 2009, como lo hizo el tribunal de primera instancia, ya que ésta última fecha se refiere a la solicitud inicial en que fue rechazada. Igualmente, está acreditado que la audiencia de conciliación se celebró el 6 de octubre de 2009, sin que las partes llegaran a un acuerdo, agotándose así, la etapa conciliatoria y cumpliendo con el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Para la Sala, los eventos consagrados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, explicados con anterioridad, se deben verificar a partir de la admisión de la solicitud de conciliación, esto es, del 30 de julio de 2009, y es por ello que, en atención a que en el presente caso, lo que ocurrió primero fue la celebración de la audiencia de conciliación, -ésta se realizó el 6 de octubre de 2009-, hasta esta fecha se entiende suspendido el término de caducidad y en virtud a que el libelo demandatorio se presentó al día siguiente (fol. 13 vto. cuad. 1), se torna inequívoco que la acción no estaba caducada. La Sala no comparte la decisión del a quo, en el sentido de rechazar la demanda, en consideración a que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se realizó el 30 de marzo de 2009 y sólo se instauró la acción el 7 de octubre

siguiente, cuando lo procedente era que al vencimiento del término de 3 meses que establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se presentara la misma. Al respecto, se debe insistir en que la solicitud de conciliación prejudicial inicial, esto es, la presentada el 30 de marzo de 2009, no debe tenerse en cuenta para efectos de verificar los eventos establecidos en el artículo 21 referido, como quiera que aquella fue negada por el Ministerio Público y sólo fue por orden judicial que se admitió y se llevó a cabo la audiencia respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00318-01(38087)

Actor: JAHAIRA CAROLINA GOMEZ SAENZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de octubre de 2009, los señores Jahaira Carolina Gómez Sáenz, Faber Alberto y Diego Francisco Leyva Sáenz, María Dabeiba Sáenz Molina, Alirio

Gómez Calderón y Norma Consuelo Fúquene Duarte, quienes obran en su nombre y en representación del menor Fabián Alejandro Gómez Fúquene Duarte, presentaron demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional-, por las graves lesiones físicas y psíquicas causadas a la señora Jahaira Carolina Gómez Sáenz, en un accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007. En consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagar, en favor de la señora Jahaira Carolina Gómez Sáenz lo siguiente: por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por daño a la vida de relación, la misma suma; en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $1’000.000.000.oo, y por lucro cesante $66’995.478.oo. Para los otros demandantes, deprecaron, por perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno e igual suma por concepto de daño a la vida de relación. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que la señora Jahaira Carolina Gómez Sáenz, se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el puesto fluvial de la Armada Nacional ubicado en el municipio del Encanto, Amazonas. El 27 de marzo de 2007, recibió la orden de relevo del cargo, por lo que debió abandonar el referido municipio, en una aeronave bajo el control operacional del comando de la fuerza naval del sur. Cuando se aproximaban al

municipio de Puerto Leguízamo, el teniente Fabián Andrés Hernández Toca, accionó una granada y la aeronave se precipitó a tierra, causándole a la señora Gómez Sáenz, graves lesiones físicas y sicológicas.

2. El 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda, ya que los hechos que configuran el hecho dañoso ocurrieron el 27 de marzo de 2007 y el libelo demandatorio se presentó el 7 de octubre de 2009, esto es, fuera del término concedido por la ley para instaurar la acción de reparación directa.

En relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, el a quo consideró que si bien era cierto que la parte actora presentó la solicitud de conciliación el última día del vencimiento del término de caducidad, las constancias de la Procuraduría sobre la imposibilidad de celebrar un acuerdo se expidieron el 6 de octubre de 2009, así que, los demandantes tenían la obligación de presentar la demanda al cumplirse el término de tres meses que establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y como lo hicieron el 9 de octubre de 2009, la acción estaba caducada.

3. La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Señaló que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 30 de marzo de 2009 fue negada por el Procurador 35 Judicial II de Pasto, razón por la cual, debieron acudir a la acción de tutela para que ordenara al Ministerio Público tramitar la conciliación. Esto sólo se llevó a cabo el 25 de agosto de 2009,

celebrando la audiencia el 6 de octubre siguiente. Por lo anterior, manifestó que la imposibilidad de tramitar el requisito de procedibilidad se debió a los obstáculos presentados en la Procuraduría que se negó inicialmente a admitir la solicitud de conciliación, de allí que, el término de caducidad en la presente acción se encontraba suspendido desde la presentación de la solicitud hasta el momento en que se llevó a cabo la audiencia.

4. El 11 de diciembre de 2009, el a quo concedió el recurso y el 18 de marzo de 2010, esta Corporación lo admitió.

II. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral 1, del Código

Contencioso Administrativo). En cuanto al trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad para instaurar las acciones en lo contencioso administrativo, el artículo 13 de la ley 1285 del 22 de enero de 20091, establece: “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1998 el siguiente: “Artículo 42ª. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículo 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, se

pronunció señalando que, “la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraría la Constitución siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia”2, e igualmente afirmó que, “de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del C.C.A. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.”3 1 Publicada en el diario oficial No. 47.240 del 22 de enero de 2009, por lo tanto, es aplicable al presente asunto toda vez que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2009, estando en vigencia dicha ley. 2 Página 202 de la sentencia de constitucionalidad. 3 Página 204 de la sentencia de constitucionalidad. Así las cosas, no hay duda que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, debe demostrar, no solamente que radicó la solicitud de conciliación ante la entidad competente, en este caso, el Ministerio Público, conforme a la ley 640 de 2001, normatividad que regula lo relativo a la

conciliación, sino adicionalmente, que la audiencia respectiva se celebró y que esta no prosperó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, o que trascurrieron mas de 3 meses desde la presentación de la solicitud sin celebrarse la audiencia. Cabe destacar que, con este requisito de procedibilidad, no se impide el acceso a la administración de justicia, toda vez que si la audiencia fracasa, las partes pueden acudir a la jurisdicción para resolver su litigio; por el contrario, si la conciliación es exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante el aparato judicial y garantizan la solución de sus conflictos de forma expedita. Así las cosas, lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial y la celebración de la audiencia respectiva, es propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argumentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicción, si así lo creen conveniente para sus intereses. Por lo anterior, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, o demostrar que transcurrieron más de 3 meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera celebrado, previo a instaurar la respectiva demanda, pues se insiste, no es suficiente la presentación de la solicitud ante la entidad competente a menos que hubieren transcurrido el término de 3 meses ya señalado, como quiera que así no se satisface la finalidad del requisito. Ahora bien, esto no quiere decir que la normatividad obligue a que las

partes concilien sus diferencias, puesto que en razón a la naturaleza consensual de la figura, los interesados pueden negarse a llegar a un acuerdo por no encontrarlo satisfactorio y aún así, pueden instaurar la correspondiente demanda. En consecuencia, se deja claro que a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales, y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, o la celebración de la audiencia respectiva, o prueba que demuestre que transcurrieron más 3 meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiere celebrado el acuerdo conciliatorio, de lo contrario, en razón a que este es un requisito de procedibilidad, su incumplimiento genera el rechazo de la acción. Respecto al trámite de la conciliación extrajudicial, es necesario señalar que se deben seguir los lineamientos consagrados en la ley 640 de 2001, fundamentalmente, lo establecido en los artículos 19 a 25 de esa normatividad. Allí, al referirse a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, se afirma que ésta suspende el término de caducidad de la acción, hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio, se registre, si así lo ordena la ley, se expidan por el conciliador las constancias previstas en el artículo segundo de la ley 640 o se cumpla el plazo de tres meses después de presentada la solicitud sin llevarse a cabo la audiencia4. Si bien es cierto que actualmente la celebración de las audiencias de conciliación

prejudiciales que se tramitan ante la Procuraduría, no se realizan con la prontitud necesaria por el sinnúmero de solicitudes que se han presentado, esto no es obstáculo para solicitar como requisito de procedibilidad que la audiencia se haya celebrado, toda vez que el mero inicio del trámite de la conciliación no es suficiente para cumplir la finalidad de la ley 1285 de 2009 cuando estableció este mecanismo, que dejaría de ser un requisito previo o de procedibilidad para transformarse en uno de concomitancia. Además, si las partes radican la solicitud de conciliación y transcurren 3 meses sin que se lleve a cabo la audiencia, pueden instaurar la demanda, conforme a lo establecido en la ley 640 de 2001, porque en este caso se tiene por cumplido el requisito. Ahora bien, en el asunto sub examine la solicitud de conciliación se presentó el último día del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 30 de marzo de 4 “ART. 21.-Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 2009, en atención a que los hechos que fundamentaron la demanda ocurrieron el

27 de marzo de 20075. El 27 de abril de 2009, el Procurador 35 Judicial II de Asuntos Administrativos de Pasto, negó la petición de conciliación prejudicial, aduciendo que la acción estaba caducada pues se presentó el 30 de marzo de 2009 y los hechos ocurrieron el 27 de marzo de 2007. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, sin embargo, la Procuraría confirmó la negativa, al considerar que el término para presentar la demanda, en el presente caso, vencía a las 12 de la noche del 27 de marzo de 2009 que fue un día hábil, en el cual se podía presentar la solicitud de conciliación prejudicial. Por lo anterior, la parte actora se vio obligada a instaurar una acción de tutela, que culminó amparando el derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia de los demandantes y ordenó, al Procurador 35 Judicial para Asuntos Administrativos, que en el término de 48 horas, admitiera la solicitud de conciliación prejudicial. El 6 de octubre de 2009, la Procuraduría 35 Judicial celebró la audiencia, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Al día siguiente, la parte actora presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño. De lo relatado, se tiene que la actuación de la Procuraduría, al hacer el análisis del término de caducidad de la acción en el caso sub examine, fue desatinado, ya que está debidamente establecido que el plazo para presentar la demanda vencía el día que se presentó la solicitud de conciliación, en consecuencia, no debió

negarse a tramitar la petición pues la acción no estaba caducada. Así las cosas, los demandantes no tenían opción, puesto que no podían presentar la demanda, por no haber agotado el requisito de procedibilidad, y la solicitud de conciliación había sido negada por la Procuraduría, de allí que fue a través de la acción de tutela que se ordenó dar trámite, nuevamente, a la conciliación prejudicial, y es por ello, que para analizar el caso concreto frente a los eventos 5 En el asunto sub examine el término de caducidad vencía el 28 de marzo de 2009, sin embargo, ese día no era hábil pues era sábado, así que el plazo se traslada hasta el día siguiente hábil, que para el presente caso, sería el día 30 de marzo de 2009. consagrados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se debe tener en cuenta la fecha en que se tramitó por segunda vez la mencionada solicitud. En este orden de ideas, se tiene que el 30 de julio de 2009, la Procuraduría 35 Judicial II de Asuntos Administrativos, le comunicó a los demandantes que, en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de julio de 2009, se había admitido la solicitud de conciliación prejudicial (Fol. 295 cuad. ppal.). Por lo tanto, a partir de esta fecha se debe entender que el trámite de la conciliación se empezó a surtir de nuevo, y no desde el 30 de marzo de 2009, como lo hizo el tribunal de primera instancia, ya que ésta última fecha se refiere a la solicitud inicial en que fue rechazada.

Igualmente, está acreditado que la audiencia de conciliación se celebró el 6 de octubre de 2009, sin que las partes llegaran a un acuerdo, agotándose así, la etapa conciliatoria y cumpliendo con el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Para la Sala, los eventos consagrados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, explicados con anterioridad, se deben verificar a partir de la admisión de la solicitud de conciliación, esto es, del 30 de julio de 2009, y es por ello que, en atención a que en el presente caso, lo que ocurrió primero fue la celebración de la audiencia de conciliación, -ésta se realizó el 6 de octubre de 2009-, hasta esta fecha se entiende suspendido el término de caducidad y en virtud a que el libelo demandatorio se presentó al día siguiente (fol. 13 vto. cuad. 1), se torna inequívoco que la acción no estaba caducada. La Sala no comparte la decisión del a quo, en el sentido de rechazar la demanda, en consideración a que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se realizó el 30 de marzo de 2009 y sólo se instauró la acción el 7 de octubre siguiente, cuando lo procedente era que al vencimiento del término de 3 meses que establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se presentara la misma. Al respecto, se debe insistir en que la solicitud de conciliación prejudicial inicial, esto es, la presentada el 30 de marzo de 2009, no debe tenerse en cuenta para efectos de verificar los eventos establecidos en el artículo 21 referido, como quiera

que aquella fue negada por el Ministerio Público y sólo fue por orden judicial que se admitió y se llevó a cabo la audiencia respectiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se rechazó la demanda. Segundo. En su lugar, admítese la demanda formulada por los actores, contra la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional-. Tercero. Notifíquese personalmente a los representantes legales del Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. Cuarto. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días. Quinto. Señálense por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Sexto. Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo de Nariño. Séptimo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Presidenta de la Sala Enrique Gil Botero

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