CE-52001-23-31-000-2009-00381-02(1669-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2009-00381-02(1669-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO - Interés directo / BONIFICACION POR COMPENSACIONImpedimento Sección Segunda Se observa que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo tanto de algunos de los empleados que laboran en el Despacho, como también de los Magistrados de la Sección Segunda y en general de la Corporación, por resultar beneficiados de dicha prestación, por lo que, se configura una de las causales de impedimento previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil para conocer del presente asunto. En consecuencia, los suscritos Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararán impedidos para conocer del caso de la referencia, considerando que el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa disposición del artículo 160 del Estatuto Contencioso Administrativo, señala como causal de impedimento para conocer de los procesos, que el funcionario judicial, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés directo o indirecto en las resultas del proceso.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00381-02(1669-11)
Actor: BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABON Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN y HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,solicitaron al Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad de las Resoluciones: (I) Nos. 2174 y 2173 de 23 de abril de 2009, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que disponen el reintegro de los emolumentos pagados a cada uno de ellos, en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó cancelar la diferencia salarial prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998 respectivamente; y (II) Nos. 2745 y 2743 de 19 de junio de 2009, proferidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien al resolver el recurso presentado por Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y por Hugo Hernando Burbano Tajumbina confirmó la decisión contenida en las Resoluciones Nos. 2174 y 2173 de 23 de abril de 2009, respectivamente.
Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 1º de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que admitió la demanda y
concedió la suspensión provisional de los actos demandados, la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez manifestó que se encuentra incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C., por cuanto fue beneficiaria del reconocimiento de la Bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 cuando desempeñó el cargo de Magistrada Auxiliar de esta Corporación, por lo que le asiste un interés directo en el resultado de la presente actuación. Se observa que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo tanto de algunos de los empleados que laboran en el Despacho, como también de los Magistrados de la Sección Segunda y en general de la Corporación, por resultar beneficiados de dicha prestación, por lo que, se configura una de las causales de impedimento previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil para conocer del presente asunto. En consecuencia, los suscritos Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararán impedidos para conocer del caso de la referencia, considerando que el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa disposición del artículo 160 del Estatuto Contencioso Administrativo, señala como causal de impedimento para conocer de los procesos, que el funcionario judicial, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés directo o indirecto en las resultas del proceso. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y lo previsto en el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, se declarará impedida para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenará el envió del expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente. En merito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE DECLÁRASE impedida la Sala para conocer del presente asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Cúmplase.